REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 10 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001851
ASUNTO : JP11-P-2009-001851


DECISION: FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

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Se comprueba en los autos que conforman la presente causa que en fecha 01 de febrero de 2010, se realizó la Audiencia Preliminar en virtud de acusación penal incoada por la Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, de esta ciudad, ABG. DUBILEIS APODACA, conforme a los artículos 285 la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 108 numeral 4° y 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados DAVID RAMON GONZALEZ BLANCO y RAMON CARDENAL FLORES ROJAS por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LESCAR ALEXANDER CAMEJO y WILFREDO CORRALES.
En el desarrollo de la audiencia, la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, narró y fijó los hechos objeto del proceso de la siguiente forma:
I “En fecha 28 de noviembre de 2009, siendo las 04:30 horas de la tarde, fueron aprehendidos los ciudadanos Ramón Cardenal Flores Rojas y David Ramón González Blanco, por los funcionarios Sub Inspector Carlos Curiel, C/2do Héctor Rojas, C/2do.Carlos Cortéz Laya, C/2do Jorge Efrén Cortéz y C/2do Lescar Alexander Camejo Vargas, adscritos a la zona policial Nº 3 de esta ciudad, de acuerdo al acta policial suscrita por los mismos mediante la cual hacen constar que se encontraba efectuando labores de patrullaje rutinario a bordo de Cinco unidades motos, una conducida por el suscrito, otra conducida por el funcionario cabo 2º (PPG) Héctor Rojas, otra conducida por el cabo 2º (PPG) Cortéz Laya Carlos, otra conducida por el Cabo 2º (PPG) Moreno Jorge Efrén, la otra conducida por el cabo 2º (PPG) Camejo Vargas Lescar Alexander, y al pasar por la calle principal de Cañafistola sector 1 adyacente al Kínder, vimos aproximadamente unos nueve (09) sujetos de los cuales dos de ellos se les veía claramente que cargaban Dos armas de Fuego tipo Escopeta Cañón Largo de color negro, y los demás armas cortas, quienes al ver la comisión policial abren fuego de inmediato logrando herir al funcionario Cabo 2º (PPG) Camejo Vargas Lescar Alexander, quién cayó al pavimento, en vista de esta hostil situación procedimos a esgrimir nuestras armas de reglamento dándoles la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, repelimos el feroz ataque, ya que nos efectuaron múltiples disparos, y dichos sujetos se dirigen en veloz carrera hacia una vereda, acto seguido solicité apoyo vía Radial, y trasladaron al funcionario herido hasta el hospital de esta localidad, en la unidad Placas NAO-84T, conducida por el funcionario Cabo 2º (PPG) Moreno Raúl, al mando del Sub Inspector (PPG) Sánchez Jesús, posteriormente se presenta de apoyo, la unidad P.-313, conducida por el funcionario Cabo 1º (PPG) Euclídes Isseles Medina, adscrito a la sección de Investigaciones Penales, al mando del Sub inspector (PPG) Luís Pricado, de auxiliares el Cabo 2º (PPG) Segovia Gustavo, también de la Sección de Investigaciones Penales y el Cabo 2º (PPG) José García, en el sitio del suceso nos entrevistamos con las ciudadanas: CORONA ACOSTA YUSMAR ISGREIDIS, de 19 años, Venezolana, soltera, Profesión u oficio estudiante, titular de La cédula de identidad Nº 24.662.465, nace el 13-02-90, en esta ciudad donde reside en Cañafistola sector 1 vereda 58 casa 04, ACOSTA ORASMA CARMEN MARINA, de 44 años, Venezolana, soltera, Profesión u oficio Ama de casa, titular de La cédula de identidad Nº 8.631.309, nace el 14-01-64, en esta ciudad donde reside en Cañafistola sector 1 vereda 58 casa 04, CABALLERO ACOSTA YUSNELLY JUREIDITH, de 21 años, Venezolana, soltera, Profesión u oficio Ama de casa, titular de La cédula de identidad Nº 20.522.266, nace el 29-05-88, en esta ciudad donde reside en Cañafistola sector 1 vereda 58 casa 04, ACOSTA ORASMA NELLY MARGARITA, de 39 años, Venezolana, soltera, Profesión u oficio Ama de casa, titular de La cédula de identidad Nº 10.269.464, nace el 16-04-70, en esta ciudad donde reside en Cañafistola sector 1 vereda 58 casa 04, quienes nos indicaron que los sujetos armados que habían disparado en contra de la comisión policial ellas los conocían mencionándolos como JESUS RAFAEL GONZALES MENDOZA ALIAS VIEJA, LUIS CALDERON, LUIS OROZCO, EL ENANO, EL DIENTON, HECTOR RAMON BANDES ALIAS LA MASCARA, y otros más, y que uno de ellos el cual responde al nombre de DAVID, estaba escondido a dos casas de donde nos encontrábamos, al ir a dicha casa, nos entrevistamos con la ciudadana: ROJAS GALLARDO CELIA DEL VALLE de 34 años, Venezolana, soltera, Profesión u oficio Ama de casa, titular de La cédula de identidad Nº 13.559.821, nace el 28-07-75, en Guanare Estado Portuguesa y reside en esta ciudad en Cañafistola sector 1 vereda 59 casa 4, teléfono 0426-8483740, quién nos manifestó que un sujeto a quién no conoce se había metido en el interior de su residencia asustado, y nos autorizó a entrar para sacarlo, entramos y lo encontramos en ropa interior y a su lado estaba un pantalón jean de color azul, prelavado, talla 30 marca A & F, una franela marca RETRO JEANS, de color blanco con rayas azules y negro, talla S/P, las cuales incauté, aprehendiéndolo de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 117 del Código orgánico Procesal Penal, al subirlo a la unidad las ciudadanas ut supra nos manifestaron que ese era uno de los sujetos que había ido a su residencia a matarlas y que le pedía a los que andaban armados que le dieran una pistola para matar a la ciudadana ACOSTA ORASMA NELLY MARGARITA, ya identificada anteriormente, motivo por el cual se le leyeron sus derechos consagrados en el artículo 125 Ejusdem, en eso la unidad P.-313, con sus Integrantes trasladaron al detenido hasta la Zona Policial Nº 03, y el suscrito con el resto de funcionarios procedimos a efectuar un recorrido por el sector, presentándose a prestar apoyo el funcionario cabo 2º (PPG) Corrales Benavides Wilfredo Ramón, en una unidad moto de uso particular, y al recorrer la calle principal de Cañafistola sector 1 adyacente a la bodega Maracay, uno de los sujetos nos hace varios disparos logrando alcanzar al funcionario Cabo 2º (PPG) Corrales Benavides Wilfredo Ramón, en la pierna derecha a la altura de la rodilla del mismo lado, a quién procedimos a llevarlo al hospital, posteriormente nos trasladamos al sitio cerca del Kínder y se presenta nuevamente la unidad P.-313, con los funcionarios arriba citados, y en las ciudadanas arriba en mención nos indican en saber en donde se encuentran los agresores y saber la casa donde esconden las armas de fuegos en la casa de HECTOR LA MASCARA, ubicada en el sector 1 vereda 34 casa de color azul, al llegar a dicha casa, motivo por el cual nos dirigimos en compañía de las ciudadanas: CORONA ACOSTA YUSMAR ISGREIDIS, ACOSTA ORASMA CARMEN MARINA, CABALLERO ACOSTA YUSNELLY JUREIDITH, y al llegar a dicha casa vemos a un sujeto con una camiseta de color blanco bermudas de color azul, el cual fue señalado por nuestras acompañantes como el sujeto que vino de Maracay a matarlos y que cargaba una Escopeta Pajiza grande de color negro, y que también fue reconocido por los integrantes de la Brigada Motorizada como uno de los sujetos que portaba una Escopeta Pajiza de color negro, en vista de esto los funcionarios Cabo 1º (PPG) Euclídes Isseles Medina, Cabo 2º (PPG) Gustavo Segovia, Cabo 2º (PPG) García José y Sub Inspector (PPG) Pricado Luís, salen en persecución del mismo y lo aprehenden de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal penal, leyéndole sus derechos consagrados en el artículo 125 Ejusdem, mientras que los de la Brigada Motorizada rodeamos la casa azul, y vimos por una ventana y se observaban dos Escopetas pajizas de color negro cañón largo, llamamos a nuestras acompañantes, quienes vieron por la ventana dichas armas, señalándolas como las que cargaban los sujetos al ir a su residencia y con las cuales dispararon a la comisión policial, siendo trasladado el detenido hasta esta sede Policial por los integrantes de la unidad P-313, (CABO PRIMERO (PPG) ISSELES EUCLIDES, SUB-INSPECTOR (PPG) PRICADO LUIS, CABO SEGUNDO (PPG) SEGOVIA GUSTAVO y CABO SEGUNDO (PPG) GARCIA JOSE, procedimos a entrar a dicha casa por cuanto tocamos en reiteradas ocasiones a la puerta y no obteníamos respuesta alguna y como sospechábamos que se encontraban en el interior de dicha casa los demás sujetos que nos dispararon, entré en compañía de los funcionarios: Cabo 2º (PPG) Jorge Efrén Moreno, Cabo 2º (PPG) Rojas Héctor, Cabo 2º (PPG) Cortez Laya Carlos, forzando una puerta y el suscrito incauta lo siguiente: Un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca Maveric, calibre 12mm, pajiza cinco tiros, serial MV76894E, Modelo 88, con cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca Mossberg, calibre 12, pajiza cinco tiros, serial K988280, Modelo 88, con cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, Un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 22mm, marca Taurus Brasil con cilindro para nueve (09) cartuchos, seriales devastados, contentivo en su interior de siete (07) cartuchos del mismo calibre sin percutir, una vez incautado esto nos trasladamos hasta este comando en compañía de las testigos para que declararan en torno a los hechos, y los detenidos en este comando quedaron identificados como: DAVID RAMÓN GONZALEZ BLANCO, de 20 años de edad, Venezolano, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad V.-18.908.222, nace el 08-05-87 en esta ciudad donde reside en Barrio San José Manzana D12 casa 13, hijo de Zerpa González (v) y de María Blanco (v), este ciudadano fue el que fue detenido en la residencia de la ciudadana ROJAS GALLARDO CELIA DEL VALLE, y a quién le incauté lo siguiente: Un pantalón de color azul prelavado, marca A&F, talla 30 una franela de color blanco con rayas de color azul y negro marca RETRO JEANS, talla SP, mientras que el otro ciudadano que fue detenido en el sector 1 de Cañafistola adyacente a la vereda 34, fue identificado como: FLORES ROJAS RAMON CARDENAL, de 28 años de edad, Venezolano, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad V.-14.925.290, nace el 31-08-81, en Camaguán Estado Guárico y reside en Maracay Estado Aragua Saman Tarazonero calle 12 Nro.-28, hijo de Maria Rojas (v) y de Manuel Flores (v), a quién le incauté lo siguiente: Una Bermuda de color azul, marca CIRCUIT, talle 32, y una camiseta de color blanco marca Ovejita talla M, luego mi persona se dirige al nosocomio local donde me entrevisté con el Médico de Guardia Doctor Pablo Navas Osorio, para ver el estado de salud de los funcionarios: Cabo 2º (PPG) Corrales Wilfredo y Cabo 2º (PPG) Lescar Camejo, y dicho Galeno me indicó que el primero presentó herida por arma de fuego sin orificio de Salida en 1/3, Distal del Muslo Derecho, y el segundo funcionario presentó Herida por arma de fuego en región Lumbar Izquierda sin orificio de salida, y que ambos fueron referidos a centro privado para RX, tal como consta en Informe médico que me entregó y consigno con la presente acta policial, posteriormente se le comunico vía telefónica al Ministerio Público, a quién se le informó acerca de los pormenores del caso.
A los fines de demostrar el hecho imputado, el Ministerio Público consideró pertinente y necesario el ofrecimiento de los siguientes MEDIOS DE PRUEBAS: TESTIMONIALES.
1.-Testimonio del funcionario LINO RAMOS adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe el acta policial de fecha 28-11-2009 a fin de que la reconozca e informe sobre la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Testimonio de los funcionarios ROYER LINARES, JAVIER MARRERO y LINO RAMOS adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad con relación a la Inspección Técnica Nº 1905 de fecha 28-11-2009 para que la reconozcan e informe sobre la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Testimonio de los funcionarios Sub. Inspector (PPG) CARLOS CURIEL, Cabo Segundo (PPG) HECTOR ROJAS; C/2do. (PPG)CARLOS CORTEZ LAYA; C/2do. (PPG) JORGE EFREN CORTEZ; C/2do. (PPG) LESCAR ALEXANDER CAMEJO VARGAS, adscritos a la zona Policial Nº 03 de esta ciudad, quienes suscriben el acta policial de fecha 28-11-2009 a fin de que la reconozcan e informen sobre la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Testimonio de la ciudadana CELIA DEL VALLE ROJAS GALLARDO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.559.821, residenciada en la Urbanización Cañafístola, Sector 1, vereda 59, casa Nº 4 de esta ciudad.
5.- Testimonio de la ciudadana NELLY MARGARITA ACOSTA ORASMA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.269.464, residenciada en la Urbanización Cañafístola, Sector 1, vereda 58, casa Nº 4 de esta ciudad.
6.- Testimonio de la ciudadana YUSNELLY JUREIDITH CABALLERO ACOSTA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.522.266, residenciada en la Urbanización Cañafístola, Sector 1, vereda 58, casa Nº 4 de esta ciudad.
7.- Testimonio de la ciudadana CARMEN MARINA ACOSTA ORASMA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.631.309, residenciada en la Urbanización Cañafístola, Sector 1, vereda 58, casa Nº 4 de esta ciudad.
8.- Testimonio de la ciudadana YUSMAR ISGREDIS CORONA ACOSTA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.662.465, residenciada en la Urbanización Cañafístola, Sector 1, vereda 59, casa Nº 4 de esta ciudad.
9.- Testimonio del ciudadano LESCAR ALEXANDER CAMEJO VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.871.709, residenciado en la Calle 5 entre carreras 12 y 13, comando de la Zona Policial Nº 03 de esta ciudad.
10.-Testimonio del ciudadano WILFREDO RAMON CORRALES BENAVIDES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.794.685, residenciado en la Calle 5 entre carreras 12 y 13, comando de la Zona Policial Nº 03 de esta ciudad.
11.- Testimonio en su condición de experto del funcionario CLAUDIO OROZCO, con relación a la experticia de reconocimiento Nº 9700-065-348 de fecha 29-11-2009, a fin de que la reconozca e informe sobre la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
12.- Testimonio en su condición de experto del Dr. FRANKLIM B. MARTINEZ, Experto Profesional III, adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses de San Juan de los Morros, de fecha 30-11-2009 a fin de que la reconozca e informe sobre la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público acredito la licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba antes relacionados y que se dan por reproducidos en los términos que constan en el escrito acusatorio.
MEDIOS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-149 de fecha 30-11-2009 suscrito por el Dr. FRANKLIM B. MARTINEZ, Experto Profesional III, adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses de San Juan de los Morros, practicado al ciudadano LESCAR ALEXANDER CAMEJO VARGAS, cuyo resultado consta en el mismo examen y se da por reproducido y donde se expresa el alcance y carácter de la lesión y tiempo de duración o de incapacidad (Folio 77).
B.- Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano WILFREDO RAMON CORRALES BENAVIDES, victima de autos.
C.- Prueba de Análisis de Trazas de Disparo. (A.T.D.)

Con fundamento en las consideraciones anteriores el Ministerio Público solicito el enjuiciamiento de los imputados DAVID RAMON GONZALEZ BLANCO y RAMON CARDENAL FLORES ROJAS por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LESCAR ALEXANDER CAMEJO y WILFREDO CORRALES y ratifico el escrito acusatorio que corre inserto en las actuaciones en los folios 172 al 182.”

Seguidamente el Juez, impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la calificación jurídica acusada en este acto, así mismo los impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, les explicó que sus declaraciones son un medio para su defensa y que de hacerlo lo harán sin ningún tipo de juramento y luego les preguntó si deseaban declarar y manifestaron afirmativamente, procediendo a tomarle la declaración al primero de los encausados que a continuación se le identifica de la siguiente manera: DAVID RAMON GONZALEZ BLANCO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.908.222, natural de Calabozo Estado Guárico, donde nació el 08-05-1987, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de Maquinas, hijo de María Blanco Y Zerpa González (v), domiciliado en el Barrio Cañafistola, Sector 2, vereda 32, casa Nº 21 teléfono 0246-8713574, quien expuso:
“Yo venía de la casa de la suegra mía sector remellan, iba para el mercado Orituco a comprarle los alimentos a la niña, me meto por la vereda y se prende una balacera sale una señora y me pregunta que pasa y le digo que es un enfrentamiento afuera, ella me dice que me meta para dentro y me meto como a la media hora llega la policía, y me agarra me revisa y no tengo nada y me montan en la patrulla sin tener nada es todo.”

Seguidamente lo hace el imputado, identificado de la siguiente manera: RAMON CARDENAL FLORES ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14925.290, natural de Camaguán- Estado Guárico, donde nació el 31-08-1981, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Supervisor de producción de Embutidos, hijo de María Rojas (v) y de Manuel Flores (v), domiciliado en Samán tarazonero uno, calle 13, Nº 28, cerca de la universidad El Mácaro, Turmero-estado Aragua, teléfono 0424-356-8452 y expuso:
“ El sábado 28 de noviembre me vine de Maracay hacia acá a las 7 de la mañana, llegue alrededor de las 12 a calabozo motivo del viaje fue traerle una cocina y una ropa a los niños que viven en calabozo, llegamos a la casa bajamos cocina , compramos la pintura pintamos, a las 4 de la tarde me doy cuenta que la manguera está muy vieja y la conexión se partió salgo con mi hermano que tiene una moto a comprarla el cual la logre comprar en la Ferretería El Terminal a las 16:09 horas del cual tengo factura, en ese momento pasan varias patrullas nos paramos con mi hermano que tiene una cauchera, en ese momento mi hermano el motorizado alcanzo al agente y se puso a hablar con el frente del mercado Orituco, el señor agente andaba de civil, después cuando vemos esta la principal de Cañafístola trancada, hay estaba el problema nosotros vimos y agarraron otra vía y salimos más adelante del lugar llego a la casa y le entrego, todo destapo una cerveza y me voy a beber una cerveza y cuando estoy hablando con mi tía ella me dice que no me mueva y volteo y los señores agentes me tienen apuntado me dicen no te muevas y que me tire al suelo, los agentes me dicen quítate todo y se lo entregas a tu tía, lo entregue y me llevaron detenido. Es todo.”
Concedido el derecho de palabra a la defensa para interrogar a su representado, manifestó:
¿Donde vive usted? R.-En Maracay Samanta Tarazonero 1 calle 13 Nº 20. ¿A que se dedica? R.- Trabajo y estudio. ¿Donde Trabaja? R.-San Vicente zona 2 El Frío Maracay C.A.; ¿Tiempo que tiene laborando allí? R.- 5 años.¿ Cada cuanto tiempo visitas a tu mama en calabozo? R.- Cada tres o 4 meses, por no tener tiempo por mi trabajo y por mis estudios. ¿Donde se encontraba usted a las 4 de la tarde del día 28 de noviembre? R.-Salí a comprar las mangueras y las conexiones para dárselas a mi mama.¿ Usted fue a comprar un rabo de cochino y una manguera de gas? R.-Cierto. ¿La factura está a nombre suyo y tiene su cedula de identidad? R.- Si. ¿También establece la factura la hora de emisión de la factura? R.-Si ¿Y que hora es la que indica la factura? R.- Las 16:09 es todo.”

Acto Seguido, se le cedió la palabra a la Defensor Privado Abg. MIGUEL FELIPE MOLINA, quien expuso:
“Considero que es nula la acusación en virtud que no se individualiza y no indica de que elementos se fundamentan o motiva la acusación, violándose el derecho a la defensa y el debido proceso, por otra parte indico que los elementos que conforman la investigación se desprende que David andaba desarmado y Flores supuestamente portaba un arma de fuego, tipo escopeta, por otra parte es cierto que estamos en presencia de un homicidio frustrado por las características de las lesiones sucedidas, pero necesariamente debe concadenarse con las actividades realizadas por los sujetos que se les imputa el hecho, para que pueda existir la plena prueba del delito, estamos en presencia de un tipo de delito complejo, que necesariamente en principio de conformidad con el artículo 405 del código penal es un hecho individual, es decir, lo comete una sola persona con dolo o intención y para que sea frustrado debe de haber realizado todos los actos a cometer el homicidio y que por causas extrañas no imputables a la voluntad del actor no se logro tal fin.
Promuevo como medios de pruebas tanto testimoniales JOSE GREGORIO GUAREMA CAMEJO, FLORES ROJAS HERIBERTO ISMAEL, IBARRAS FLORES CARMEN LUCRECIA, MILVIDA ROSAS TAPISQUEN, FRANCI DE MARTINEZ, OLGA ISABEL ESPINOZA Y MIGUEL ANGEL JUAREZ MENDOZA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.087.820, 14.812.634, 6.943.317, 3.357.699, 6.151.898, 8.625.336 y 13.237.447 respectivamente; como documentales promuevo la factura expedida por el fondo de comercio Ferreagro El Terminal C.A en fecha 28/11/09 a nombre de Ramón Flores cedula de identidad 14.925.290, en la cual se desprende la compra de un cachimbo para cocina y una manguera de gas para cocinar, a las 16:09 horas del día, marcado “A” y El estado de cuenta del Fondo de Ahorro obligatorios para la vivienda marcado ”B” a nombre de Flores Rojas Ramón Cardenal y finalmente promuevo el registro de Cadena de Custodia Nº 146-09 de la policía de Guárico cursante al Folio 19 de la presente causa, donde constan las evidencias para que sean la experticia a las prendas de vestir identificadas en la cadena de custodia antes indicada, a los fines de determinar la existencia en dichas prendas de trazas de pólvora, y el tipo de pólvora por su necesidad, licitud y pertinencia de las mismas, considero que no existen elementos de convicción para determinar que mis defendido sean participes de los hechos acusados, solicito la aplicación de una medida menos gravosa a favor de sus defendidos conforme a lo previsto en el artículo 256 del COPP, haciendo valer el principio de presunción de inocencia así como el principio de reafirmación de la libertad, solicito copias simples de acta. Es todo.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las victimas, manifestando el primero de ellos WILFREDO CORRALES, lo siguiente:
“ El día que ocurrieron los hechos me encontraba en labores de patrullaje, y me dicen por la radio es decir recibo llamada de apoyo, que hay un enfrentamiento en la urbanización cañafistola sector 1, acudí al llamado, llegando al sitio en la bodega Maracay fui interceptado por 3 sujetos que repelaron contra mi persona, me dispararon, saque mi arma de reglamento, y fui lesionado en la pierna derecha y fui auxiliado por una patrulla y trasladado al hospital de calabozo. Es todo.”

A continuación se le concede el derecho de palabra a la segunda víctima, ciudadano LESCAR CAMEJO, quien expuso:
“Ese día 28/11/2009, aproximadamente como a las 4 y 45 horas del día, nos encontrábamos en labores de patrullaje por cañafistola y al lado del kínder cuando fuimos sorprendidos como por 8 o 9 personas, no nos dio tiempo de nada, escuchamos los disparos y me dieron en el abdomen del lado izquierdo y me tumbaron de la moto con el otro compañero que estaba conmigo empecé a pedir refuerzos, quede en el suelo vino la patrulla y me trasladaron al hospital. Es todo.”

Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal con carácter previo a los pronunciamientos que de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; le corresponde efectuar, puntualiza lo siguiente: El defensor de los encausados ha solicitado la nulidad de la acusación al estimar que “… no se individualiza y no indica de que elementos se fundamentan o motiva la acusación, violándose el derecho a la defensa y el debido proceso.” Ahora bien, revisada la acusación planteada, entiende este juzgador que no toda violación de una forma, trae como consecuencia de la nulidad del acto, pero toda violación de un principio acarrea la nulidad, en efecto, el Ministerio Público acusa a los dos imputados de autos al atribuirles presuntamente la comisión del mismo delito que les atribuye bajo la forma de participación criminal que señala y sin que alguno de ellos se le endilgue o impute otro delito o participación distinta o particular que requiera expresarse individualmente con elementos que demuestren la corporeidad delictual, de convicción que puedan surgir de las actas y el ofrecimiento de pruebas para demostrar su responsabilidad. Los hechos atribuidos a los dos encausados son uno solo e igualmente los medios de convicción explanados y las pruebas promovidas, de tal manera que bajo estas premisas no se advierte que exista violación de alguno de las formas o principios que establece el código adjetivo dentro de los supuestos de nulidad absoluta que afecte la intervención, asistencia y representación de los imputados, en los casos y formas que establece el código o que implique violación de derechos y garantías fundaméntales previstos en se instrumento adjetivo o en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, por lo que necesariamente en criterio de este juzgador, ha de declararse SIN LUGAR la nulidad solicitada en el acto de la audiencia preliminar por el abogado de la defensa por no llenarse las exigencias del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Las demás consideraciones de la defensa sobre autoría, participación de los encausados, elementos del tipo especifico atribuido, constituyen cuestiones que son propias del juicio oral y público que no pueden examinarse en esta audiencia por prohibición legal y lógica del proceso. Con respecto a las pruebas promovidas las mismas se admiten en su totalidad por cuanto no solo esta acreditada su pertinencia y necesidad, sino que son legales y útiles. Finalmente en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada para sus representados, este juzgador estima que esta acreditado la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, no esta prescrito, merece pena privativa de libertad y como el estado de libertad es la regla que permite a toda persona a quien se le impute participación en un hecho, permanecer en libertad, durante el proceso, a menos que se observen las excepciones que establece la ley, lo que aquí sucede en cuanto que los encausados puedan sustraerse a las obligaciones durante la tramitación del proceso, lo que en resumen constituye el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y al no estar desvirtuados, lo procedente es ratificar la medida de coerción que sobre ellos pesa como es la Privación Judicial Preventiva de Libertad Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de los ciudadanos imputados DAVID RAMON GONZALEZ BLANCO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.908.222, natural de Calabozo- Estado Guárico, donde nació el 08-05-1987, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de Maquinas, hijo de María Blanco Y Zerpa González (v), domiciliado en el Barrio Cañafistola, Sector 2, vereda 32, casa Nº 21 teléfono 0246-8713574, y RAMON CARDENAL FLORES ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 14.925.290, venezolano, natural de Camaguán- Estado Guárico, donde nació el 31-08-1981, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Supervisor de producción de Embutidos, hijo de María Rojas (v) y de Manuel Flores (v), domiciliado en Samán tarazonero uno, calle 13, Nº 28, cerca de la universidad El Macaro, Turmero-estado Aragua, teléfono 0424-356-8452, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405, concatenado con el artículo 80 Y 82 del Código Penal, todo ello en perjuicio de los ciudadanos LESCAR CAMEJO y WILFREDO CORRALES.
SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están contenidas en el escrito de acusación, cursantes al presente asunto. Se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada, tales como las testimoniales de: JOSE GREGORIO GUAREMA CAMEJO, FLORES ROJAS HERIBERTO ISMAEL, IBARRAS FLORES CARMEN LUCRECIA, MILVIDA ROSAS TAPISQUEN, FRANCI DE MARTINEZ, OLGA ISABEL ESPINOZA Y MIGUEL ANGEL JUAREZ MENDOZA, titulares de las cedulas de identidad Nros. Respectivamente 11.087.820, 14.812.634, 6.943.317, 3.357.699, 6.151.898, 8.625.336 y 13.237.447; las documentales como factura expedida por el fondo de comercio Ferreagro El Terminal C.A en fecha 28/11/09 a nombre de Ramón Flores cedula de identidad 14.925.290, en la cual se desprende la compra de un cachimbo para cocina y una manguera de gas para cocinar, a las 16:09 horas del día, el estado de cuenta del fondo de ahorro obligatorios para la vivienda marcado (B) a nombre de Flores Rojas Ramón Cardenal y el registro de cadena de custodia Nº 146-09 de la policía de Guárico cursante al Folio 19 de la presente causa, asimismo la experticia de las prendas de vestir identificadas en la cadena de custodia antes indicada, a los fines de determinar la existencia en dichas prendas de trazas de pólvora, y el tipo de pólvora, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos. No hubo estipulación entre las partes.
TERCERO: Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra a los imputados de autos, quienes impuestos del precepto constitucional así como de los medios alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo interrogar el Tribunal a los imputados, si harán uso de los mismos a lo que respondieron de manera negativa.
CUARTO: Admitida como ha sido la acusación con fundamento en el articulo 331 en concordancia con el artículo 330.2 del Código orgánico Procesal penal, se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público en contra de los imputados DAVID RAMON GONZALEZ BLANCO y RAMON CARDENAL FLORES ROJAS, ya identificados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LESCAR ALEXANDER CAMEJO y WILFREDO CORRALES, por los hechos que han sido presentados y fijados por el Ministerio Público de manera clara, precisa circunstanciada y quedando especificadas las pruebas que se han de evacuar en la audiencia oral y pública tanto del Ministerio Público como de la defensa. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se instruye al Secretario de este Tribunal de Control para la remisión de las presentes actuaciones al tribunal competente que deberá conocer la presente causa, con la documentación necesaria y la que hoy se ordena agregar a los autos.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 30 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA la solicitud de Medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa a favor de sus defendidos DAVID RAMON GONZALEZ BLANCO y RAMON CARDENAL FLORES ROJAS, ya identificados, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta fundamentación.
SEXTO:. Se ordena el reingreso de los ciudadanos imputados a la sede del Internado Judicial Guárico de San Juan de los Morros, Estado Guárico. Se declara sin lugar las solicitudes de la defensa.
Este Tribunal, deja expresa constancia que se dio cumplimiento a los principios consagrados en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10 y 12 del Código Orgánico procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal. NOTIFÍQUESE.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ



LA SECRETARIA


ABG. GREGORIA ZURITA.