REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 12 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000286
ASUNTO : JP11-P-2009-000286
FISCAL: V del Ministerio Publico del Estado Guarico.
IMPUTADOS: Arquímedes Rafael Rojas Sánchez, Leodan Colmenares Jiménez y Grilson Francisco Meza.
DEFENSORES: Abogados, Eduardo Domínguez Burgos y Deisa Herrera Meléndez.
VICTIMA: Omar Antonio Castrillo, Peluquería Rizo y El Orden Público.
DELITO: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
AUTO FUNDADO DE LA DECISION DICTADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS.
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Corresponde a este tribunal fundamenta la decisión tomada en la audiencia del día 31 de Enero de 2010 con ocasión del acto de presentación de los ciudadanos Leodan Colmenares Jiménez, Arquímedes Rafael Rojas Sánchez y Grilson Francisco Meza, lo cual se hace en los siguientes términos:
Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado de la secretaria Abg. Nora Vaca y verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.
Seguidamente el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. Ulises José Rivas Zambrano en ejercicio del derecho de palabra, expuso las causas que motivaron la aprehensión de los ciudadanos Leodan Colmenares Jiménez, Arquímedes Rafael Rojas Sánchez, y Grilson Francisco Meza, afirmando:
“… el día 29 de Enero de 2010, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en comisión se dirigieron hacia la carrera 8 entre calles 10 y 11 del casco central de esta ciudad de Calabozo a lo fines de verificar la información aportada por el funcionario de la misma Institución, adscrito a la Sub. Delegación de Altagracia de Orituco, Omar Castrillo, manifestando que al llegar al sitio fueron abordados por las ciudadanos Martínez Josefina, Flores Estrella Magaly, quienes además de señalar el sitio de los hechos, denominada Rizos, se apersonaron dos personas, una vez uno de ellos estando dentro del referido negocio, esgrimió un arma de fuego, someten a las personas o clientes que se encontraban allí, los despoja de sus pertenencias y casualmente a dos clientes que en ese momento irrumpieron que son Omar Castrillo y otra persona de nombre Yair a quienes también los despojaron de sus pertenencias, a los pocos minutos salieron corriendo detrás de ellos de los malhechores, los dos clientes últimamente nombrados, se suscito un intercambio de disparos donde resulto herido uno de los imputados, no obstante producto de la persecución fueron consecuencialmente capturados aprehendidos los dos sujetos plenamente identificados, incautándose en el procedimiento un koala, color marrón, contentivo en su interior de un teléfono celular, la cantidad de 90 Bolívares Fuertes, una maquina de afeitar cabello, un arma de fuego tipo pistola, calibre 380m.m. con su respectivo cargador, dos cartuchos sin percutir y otro percutido. Asimismo el vehículo Spark, donde huyo uno de los ciudadanos quien estaba de copiloto.
Por tal motivo esta representación Fiscal, precalifica los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO y como autores y partícipes a los ciudadanos ARQUIMIDES RAFAEL ROJAS SANCHEZ y LEODAN ANTONIO COLMENARES JIMÉNEZ y para GRILSON FRANCISCO MEZA, como cooperador inmediato en el ilícito antes tipificado. Igualmente le imputa a ARQUIMIDES RAFAEL ROJAS SANCHEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ambos delitos están previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; para el segundo imputado el delito atribuido esta previsto en el artículo 458 ibídem, y para el último de ellos el mismo delito previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 eiusdem.
En tal virtud solicito a este tribunal declare de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los mencionados ciudadanos; igualmente se acuerde continuar la causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 ídem y finalmente se les imponga como mediada de coerción personal la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en un todo conforme con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 y 252 eiusdem, por cuanto esta acreditado la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no esta prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron hace pocas horas y existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores responsables en el hecho punible investigado.”
A continuación el ciudadano Juez impuso a los imputados aprehendidos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informo de los hechos por los cuales están siendo presentados y de la medida de coerción solicitada, se les hace la advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y que pueden requerir del Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que deseen solicitar en su beneficio. Interrogados sobre si deseaban rendir declaración en este acto, respondiendo afirmativamente, por lo que se procedió a identificarlos como queda escrito, imputado LEODAN COLMENARES JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.709.753, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 14/10/1969, de 40 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Servicios Generales de la Alcaldía del Municipio Miranda de esta ciudad, soltero, domiciliado en la carrera 15 con calle 10, casa 12-A, cerca de la Iglesia Evangélica Pen, Calabozo Estado Guárico, teléfono 0246-8718535 y expuso:
“Yo me encontraba en la alcaldía temprano, con unos compañeros de trabajo que trabajan de colectores de basura como yo, luego me dirigí por la carrera 12, iba a comprar unos nylons para hacer un chinchorro, pero no lo compre porque estaba cerrado, luego fui por la carrera 10, yo iba por la Alcaldía Municipal a solicitar las vacaciones, iba a bordar un taxi para que me llevara hasta allá y se paro uno y este me llevo, yo le dije que me llevara a mi casa y así lo hizo”, es todo”.
Interrogado por el Ministerio Publico, responde:
“Yo me encontraba con León jefe del personal de la Alcaldía, era como a las dos de la tarde ò 2:10 p.m.; es la Alcaldía por la carrera 12; yo me fui por la carrera 12 a la casa del nylon, yo vivo en carrera 15 con calle 10, casa 12-A, cerca de la Iglesia Evangélica Peniel de esta ciudad tengo 12 años viviendo en esa dirección; el taxista me dejo en mi casa, es el mismo taxista que esta conmigo aquí en esta sala; Arquímedes Sánchez, yo no lo conozco; a mi me detienen en mi casa, cuando va la P.T.J. yo me monte en el taxi por la carrera 10 con calle 9 cerca a la esquina de Cadafe cerca de la calle 7; yo iba al taller municipal, no se que hora era, era como la 03:30 p.m., no termine de llegar porque era tarde, le dije al taxista que me llevara a mi casa; yo no tengo nada que ver, porque se señor dice que soy yo y no tiene nada que ver, a mi me llevan y me someten en un carro azul, a mi me llevaban solo, no estaba el taxista, porque el ya me había dejado.”
La Defensa Pública interroga al Imputado y este responde:
“… a mi me capturan en mi casa, estaba la señora Damelis María Laya y mis hijas Génesis Estévez e Isaac Ramón Estévez, era como casi las cuatro, yo me iba a bañar, tenia como media hora de haber llegado, fueron funcionarios C.I.C.P.C., los que fueron a mi casa, me llevaron a la P.T.J., allí tenían al muchacho que esta aquí, es todo.”
A continuación el Imputado ARQUÍMEDES RAFAEL ROJAS SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.521.316, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 27/03/1991, de 18 años de edad, de profesión u oficio Taxista, soltero, domiciliado en el Barrio Los Indios, calle principal, casa S/N al final de la avenida Don Car El Pozo, cerca de la carpintería Taburete a dos casas de esta, Calabozo Estado Guárico, expuso:
“ Yo acudí a lo que hubo en esa peluquería, hizo lo que hice porque tenía una necesidad, hice lo que hice, lo hice solo me fui caminado y uno de los ciudadanos corrió detrás de mi y me disparo, me agarro a golpes, sin identificarse siquiera quien era, yo quede inconsciente al momento, cuando reaccione estaba en el CICPC al rato, pocas horas después, llegaron unos ciudadanos y dijeron que estaban conmigo, yo no los conozco a ellos, de hay para adelante, ellos hicieron el caso ya mi me mandaron a la policía, me llevaron al hospital donde me cocieron y me curaron la herida, es todo.”
Interrogado por el Ministerio Publico, responde:
“Yo llegue para afeitarme, mire a la gente, luego llegaron los ciudadanos que eran P.T.J., yo no sabía, despoje a la gente de sus pertenencias sin maltratar a nadie, a los P.T.J., les quite sus relojes y pertenencias; yo llegue acompañado de otra persona que no se donde esta, lo conozco como José, el llego conmigo, no se donde vive, el es moreno, de mi contextura, no muy gordo, es todo. “
Seguidamente la Defensa Privada representada por la ABG. DEISA HERRERA, interroga a su representado y responde así:
“Yo salí normal de ese lugar, me dispararon cuando apenas salí y una persona me pego por la espalda, no vi quien era, el disparo fue cerca yo estaba de espalda, yo no lo vi, fue el funcionario de la P.T.J. me pego en la cabeza, yo voltee al momento del disparo y el me sometió, es todo.”;
Por último el imputado GRILSON FRANCISCO MEZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.811.192, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 10/04/1980, de 29 años de edad, de profesión u oficio Taxista, Soltero, domiciliado en la carrera 15 casco central entre calles 05 y 06, casa Nº 53-06, casa amarilla con un portón de madera, Calabozo Estado Guárico, expuso:
“ Yo soy taxista de Calabozo, afiliado a la línea taxis-Villas de Calabozo, yo estaba en mi trabajo, vengo por la carrera 10 porque deje un cliente en el Supermercado la Criolla, seguí por la carrera 10, cuando llegue a la carrera 10 con 7, en la esquina de Cadafe el señor que esta aquí presente me saco la mano, me dijo que lo llevara al taller Municipal y luego que lo llevara a su casa en la carrera 15, así lo hice y seguí mis labores igual mete hasta la 6:40 hora de la tarde que trabaje yo ese día, es todo.”
El Fiscal interroga al imputado y este responde lo siguiente:
“ Es un SparK, color beige, placa 36G; en la esquina de Elecentro, carrera 10 con calle 7, era como la 4:00 de la tarde, cuando lo lleve a su casa era como 4:30 ò 4:45 de la tarde, yo lo lleve a los talleres Municipales y luego lo lleve a su casa, a mi me detienen en mi casa ubicada en la carrera 15 entre calle 5 y 6, yo no conozco la peluquería rizos, no se donde esta ubicada, a mi detienen a la 07: 00 hora de la noche, me detiene el señor Castrillo un funcionario de CICPyC, yo se que se llama así porque tenía un suéter con su nombre y el logo de la institución, cuando yo llegue al CICPyC ya se encontraba las personas que se encuentran detenidas en esta sal, a mi no me dijeron nada, después me dijeron que si yo le había hecho alguna carrera al señor que esta aquí presente; yo conozco el barrio La Torre, queda en la carrera 11 con calle 8 de esta ciudad.
Interrogado por la Defensa Pública, responde:
“Yo deje un cliente en el supermercado la Criolla, yo soy avance del vehículo, yo se lo entregue a su dueño en Guárico-Apure, la dueña se llama Sonia Arteaga; no había nadie en mi casa cuando me aprehendieron, me trasladaron a la sede del C.I.C.P.C, me llevaron a la casa de la dueña del vehículo y ella dijo a la hora que fue entregado el vehículo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abg. Eduardo Domínguez Burgos, en representación de los imputados, Leodan Colmenares Jiménez y Grilson Francisco Meza, quien expone:
“…vistas las actuaciones que integran el presente asunto, corroborando con las declaraciones de sus defendidos quienes exponen lo que realizaron durante ese día en que suceden los hechos; hechos corroborados por separado por el ciudadano taxista de igual manera y también corroborado por la dueña del vehículo que el taxista manejaba; se puede evidenciar que las actas policiales no se corresponden con la verdad, no se puede seguir guiando por la actuaciones que realizan los funcionarios policiales sin ni siquiera ser corroboradas por los testigos de los hechos, estos son ciudadanos honestos, sin antecedentes, que viven de su trabajo y que lo demostraron en esta sala; si existe una duda hay que favorecer al reo; ante la incertidumbre planteadas en esta sala, se sabe que hubo un funcionario que mintió y que involucra a unos ciudadanos trabajadores; existiendo una presunción de inocencia de se da valor a un funcionario que son contrarios a los hechos sucedidos; me opongo a la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico en contra de los imputados de autos, solicita al tribunal la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a favor de los mismos, que a bien tenga imponer este juzgado, reservándose para la fase investigativa todos aquellos elementos exculpatorios a favor de sus defendidos, es todo.”
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Deisa Herrera Meléndez, en representación del imputado Arquímedes Rafael Rojas Sánchez y expone:
“ …mi defendido asumió los hechos, que el mismo manifestó la intención de no causar un daño a la integridad física de las personas a las que sometió, al contrario el fue el lesionado; no esta comprobado realmente que el ciudadano que se manifiesta victima y que es funcionario del C.I.C.P.C, haya sido objeto de alguna lesión como el mismo alega, siendo que después de aprehendido, mi defendido fue salvajemente golpeado, evidenciándose que no se garantizaron sus derechos constitucionales, de resguardar la integridad física del detenido; el ha admitido ciertos hechos, tomando en consideración que mi defendido apenas tiene 18 años y no tiene antecedentes policiales, solicito que el mismo sea considerado para su reclusión en Apure, donde el tiene a su núcleo familiar; además solicito determinar los excesos cometidos por el funcionario del CICPyC el cual no esta adscrito a esta Subdelegación y que se verifique como realmente sucedieron los hechos.” Es todo.”
Ahora bien, con fundamento en lo expresado verbalmente por las partes, de un lado y del otro, con vista de las actuaciones que conforman este asunto penal, este Tribunal para decidir, observa:
El Ministerio Público en su intervención ha efectuado según su criterio, la reconstrucción histórica de los hechos, describiendo la conducta que realizaron los encausados, fundamentándolo en los elementos de convicción que surgen de las actas policiales que contienen en primer lugar, las diligencias de investigación, contestes con las actas de entrevista de las sedicentes victimas, ciudadanos Flores Estrella Magaly, Martínez Josefa, Omar Antonio Castrillo Castillo y Larios Serrano Yaír José, quienes en su versión refieren el día, hora, lugar, forma como se desarrollaron los hechos, numero de sujetos actuantes y sus características personales, conducta desplegada por cada unos de los encartados, evidencias recuperadas, afirmaciones que resultan reforzadas por las evidencias colectadas policialmente en el sitio del suceso, debidamente registradas a través de las respectivas cadenas de custodia de las evidencias físicas de fecha 29-01-2010, identificada con el numero 021-10, Nº policial del caso I-367.469 y experticiadas por razón del Reconocimiento Legal, avalúo real e igualmente sucede con la Inspección Técnica del vehiculo Nº 092 del 29-01-2010, que consta a los folios 28 y 29 del asunto.
De la misma forma, riela en los autos, el acta de Inspección Técnica Nº 090 de esa misma fecha, correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, identificado como la Peluquería Rizos, como también la Inspección Técnica Nº 091 de igual fecha, correspondiente al lugar donde se colecto la evidencia que se refiere a la koala y los objetos que contenía, unas de ellas, reconocidas por sus propietarios.
Agregado a los autos consta el acta de investigación penal del 29-01-2010 donde se hace un recuento de los antecedentes policiales del imputado ARQUÍMEDES RAFAEL ROJAS SÁNCHEZ, por los delitos de Homicidio, Robo y Violación, identificándose el numero de las causas, sus fechas de inicio, como también el reconocimiento medico legal de este imputado, que refieren sus lesiones, tiempo de curación de ocho días a partir del hecho y el estado de salud, general y satisfactorio.
Es por estas razones que al analizar el iter criminis que surge de los elementos de convicción producidos y el dicho de las victimas, considera este juzgador que estamos en presencia del delito Flagrante y por lo tanto la aprehensión de los imputados de autos, según las actas, estuvo ajustada a derecho por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando refiere al delito que se este cometiendo o acaba de cometerse, con relación a los ilícitos de robo agravado consumado y porte ilícito de arma de fuego, habida cuenta que presuntamente, dos de ellos, bajo amenaza, logran despojar a las victimas de sus pertenencias, intimidación que efectúan utilizando un arma de fuego, actitud suficiente e idónea para coaccionar la voluntad de las victimas, despojándolos de sus pertenencias que posteriormente, unas de ellas, fueron encontradas dentro de la koala recuperada junto con un arma de fuego, materializándose el desapoderamiento y surgiendo en ese momento, la posibilidad de poder disponer de esos objetos, consumándose los delitos de robo y porte ilícito de arma de fuego.
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público para que la causa se tramite mediante el procedimiento ordinario y a lo cual se adhirió la defensa, advierte el tribunal, que existen diligencias necesarias y pertinentes para el mejor esclarecimiento de los hechos, lo que garantiza los derechos de los imputados y en tal virtud, se acuerda que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en un todo conforme con lo previsto en el último aparte de artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente y con relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público para los imputados, la misma es procedente, por cuanto se ha de tener en cuenta que como ya se dijo y con fundamento en los medios de convicción examinados, esta acreditado la existencia de dos delitos, el de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita por la cercanía temporal en la ocurrencia de los hechos.
De igual manera surgen plurales, concordantes y serios elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal por la autoría del encausado, especialmente con las actas de entrevistas de las victimas que circunstanciadamente describen la forma, el modo y el tiempo de la ejecución del delito y que refuerzan las demás actas que como ya se dijo están vinculadas a este procedimiento, incluso el testimonio del imputado ARQUÍMEDES RAFAEL ROJAS SÁNCHEZ, quien impuesto de todos sus derechos, reconoce de manera espontánea en su declaración, su participación en el hecho.
Con relación a los imputado LEODAN COLMENARES JIMÉNEZ y GRILSON FRANCISCO MEZA, surgen los mismos elementos de convicción que en suma los cobija, aunado a la particular circunstancia que la victima Omar Antonio Castrillo, en su entrevista dice:
“…uno de ellos se monto en un taxi que se detuvo para que se montara, el cual era de color beige, del marca Chevrolet, modelo Spark, lo que recuero de la placa es que terminaba en 36G…(…) …realizamos un recorrido por el sector en búsqueda del vehículo en donde se trasladaba el segundo sujeto autor del hecho, llegando hasta la carrera 15, con calle 10, donde avisté un vehículo con las mismas características antes señaladas, y procedimos a detenerlo en el interior del mismo se encontraba el otro sujeto autor del hecho, y el conductor del vehículo en cuestión, por lo que procedimos a detenerlos y trasladarlos a este despacho…” .
El peligro de fuga se actualiza cuando se observa la pena que podría llegarse a imponer en esta causa, aunado a la magnitud del daño causado con este tipo de delito que ofende bienes jurídicamente tutelados como son el de la libertad y de la propiedad, bajo el fundado temor de resultar comprometida dentro de ese evento, su existencia o integridad física y sin olvidar la presunción legal del peligro de fuga contenida en el Parágrafo Primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena del delito más grave, supera en su termino máximo, los diez años.
De otro lado surge el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues de recuperar la libertad los encausados, pudiera verse afectado el normal desenvolvimiento del proceso, por la gravedad de los delitos, dos victimas de sexo femenino que se desempeñan en actividades privadas, modestas y a la vista de todo el mundo lo que significa que esta de manifiesto la grave sospecha que establece el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por estas consideraciones se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos ARQUÍMEDES RAFAEL ROJAS SÁNCHEZ, ya identificado, como presunto coautor de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; LEODAN COLMENARES JIMÉNEZ, antes identificado, como presunto coautor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ibídem; y GRILSON FRANCISCO MEZA, suficientemente identificado, como presunto cooperador inmediato en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ibídem, todo en concordancia con los artículos 250 ordinales 1º,2º y 3º; 251 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal., en agravio de los ciudadanos FLORES ESTRELLA MAGALY, MARTÍNEZ JOSEFA, OMAR ANTONIO CASTRILLO CASTILLO Y LARIOS SERRANO YAÍR JOSÉ y el ORDEN PUBLICO.
Se ordena la reclusión de los imputados de autos en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, con sede en la ciudad del mismo nombre del Estado Apure. Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa. Y ASI SE DECIDE.
Seguidamente solicitó el derecho de palabra el ABG. EDUARDO DOMINGUEZ y expone:
“ Interpongo RECURSO DE REVOCACION de acuerda al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión emitida por este Tribunal en contra de sus defendidos, en los siguientes términos: En el desarrollo de esta audiencia mis defendidos manifestaron ampliamente, su derecho a defenderse y que se realizaran unas investigaciones necesarias a fin de esclarecer lo que ellos manifestaron en esta sala, diferente a la imputación que se le hace; lo que hace imposible su participación en la presente investigación; con todo respeto, ciudadano juez, esta considerando una veracidad y unos hechos, solo con la manifestación de una persona y de un reconocimiento que se hace sin las previsiones establecidas en el artículo 210 del código orgánico procesal penal, se esta produciendo un delito procesal por las circunstancias que se encuentran establecidas en unas actas procesales, con la gravedad insisto de privarlos de su libertad, por solo el hecho de que una persona manifiesta que fueron aprehendidos en flagrancia y que no corresponde a los dichos por mis defendidos, cercenándose el derecho a la defensa de los mismo; estimo con fundamento legal, se le puede dar una medida menos gravosa, que inclusive puede ser una arresto domiciliario, y que el ciudadano Fiscal tiene el deber de investigar y dilucidar los hechos planteados a los fines de que se tenga alguna consideración sobre la decisión tomada.”
Se solicito la palabra al Ministerio Público, acerca de lo solicitado por la Defensa Pública, a lo cual responde la Fiscalía no tiene ninguna consideración en particular.
Seguidamente el Tribunal, pasa a decidir el RECURSO DE REVOCACION planteado a por ABG. EDUARDO DOMINGUEZ, defensor de los encausados LEODAN COLMENARES JIMENEZ y GRILSON FRANCISCO MEZA, lo cual hace en los siguientes términos:
“Consta en el contenido de la presente acta, que este Tribunal previo examen de las circunstancia de autoría y participación que emergen de las actas que conforman el presente asunto, dicto medida de privación preventiva de libertad para los prenombrados ciudadanos con fundamento en la calificación que ut supra subsume los hechos que ha descrito el representante del Ministerio Público al momento de la presentación de los encausados. De tal manera que la presente decisión constituye una interlocutoria sujeta a los recursos procesales ordinarios que establece la ley, cuyos fundamentos deben atenerse a todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley penal; no obstante el representante de la Defensa Pública Penal, al invocar el recurso alega entre las consideraciones que una de las víctimas el funcionario OMAR ANTONIO CASTRILLO, no puede hacer ese tipo de señalamientos por cuanto no se encuentran dentro de las consideraciones previstas en el RECONOCIMENTO DE RUEDA DE INVIDUOS, establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que violenta las disposiciones legales. No obstante considera este juzgador, que lo manifestado por el señor Castrillo es como consecuencia de un acto de entrevista que se le toma y de una información que ofrece como ciudadano ante el CICPC de esta ciudad, notificando lo que le acaba de ocurrir, de tal manera que estas dos versiones que el ofrece, por supuesto son objetos de análisis por funcionarios judiciales lo que apertura la investigación del delito de marras. El Recurso de Revocación solo procede por los autos de mera sustanciación para que el tribunal examine la cuestión y dicte la decisión que corresponde, pero esta decisión es interlocutoria sujeta a los recursos ordinarios de ley, es decir que en el contenido de la misma norma se establece su procedencia y manera de interposición del mismo. La decisión dictada se fundamenta en las consideraciones establecidas en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no puede interpretarse que la decisión sea de carácter administrativo, no, es judicial y en esta fundamentación se explica por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por el representante de la Defensa Pública Penal y se mantiene vigente la decisión dictada de conformidad con la ley. Y ASÍ SE DECIDE.”
En consecuencia, éste Tribunal Primero en Funciones de Control Nº 01l del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos imputados LEODAN COLMENARES JIMENEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.709.753, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 14/10/1969, de 40 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Servicios Generales de a Alcaldía del Municipio Miranda de esta ciudad, soltero, domiciliado en la carrera 15 con calle 10, casa 12-A, cerca de la Iglesia Evangélica Pen, Calabozo Estado Guárico, teléfono 0246-8718535, como presunto coautor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ARQUIMIDES RAFAEL ROJAS SANCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.521.316, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 27/03/1991, de 18 años de edad, de profesión u oficio Taxista, soltero, domiciliado en el Barrio Los Indios, calle principal, casa S/N al final de la avenida Don Car El Pozo, cerca de la carpintería Taburete a dos casas de esta, Calabozo Estado Guárico, como presunto coautor de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; y GRILSON FRANCISCO MEZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.811.192, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 10/04/1980, de 29 años de edad, de profesión u oficio Taxista, Soltero, domiciliado en la carrera 15 casco central entre calles 05 y 06, casa Nº 53-06, casa amarilla con un portón de madera, Calabozo Estado Guárico, como presunto cooperador inmediato en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ibídem, en virtud de encontrarse llenas las exigencias establecidas en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos LEODAN COLMENARES JIMENEZ; ARQUIMIDES RAFAEL ROJAS SANCHEZ y GRILSON FRANCISCO MEZA, antes identificados, por lo siguientes: para el primero de los nombrados como presunto coautor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Para el segundo como presunto coautor de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y para el último, como presunto cooperador inmediato en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ibídem, todo en concordancia con los artículos 250 ordinales 1º,2º y 3º; 251 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal., en agravio de los ciudadanos Flores Estrella Magaly, Martínez Josefa, Omar Antonio Castrillo Castillo y Larios Serrano Yaír José y El Orden Público.
TERCERO: Acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en relación a que continúen con las investigaciones mediante la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,
CUARTO: Se ordena la reclusión de los imputados de autos en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, con sede en la ciudad del mismo nombre del Estado Apure.
QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal.
SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar y el Recurso de Revocación, interpuesto a favor de los imputados LEODAN COLMENARES JIMENEZ y GRILSON FRANCISCO MEZA, por su Defensor, Abg. Eduardo Domínguez Burgos, por las consideraciones que han quedado expuestas ut supra y que se dan por reproducidas en este momento.
SEPTIMO: Ofíciese a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta ciudad, solicitándole que por cuanto la Defensora Privada, Abg. Deisa Herrera Meléndez, en representación del imputado Arquímedes Rafael Rojas Sánchez, ha solicitado se averigüen los hechos en los cuales resulto lesionado su representado, se acuerda de conformidad y se remiten copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA ZURITA
Asunto JP11-P-2010-0286.