REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000062
ASUNTO : JJ11-P-2008-000062

FISCAL: V (auxiliar) del Ministerio Público del Estado Guárico.
IMPUTADO: Carlos Alberto Barrientos Moyetones.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Williams Albrey Mora.
VICTIMA: Richard Daniel Landaeta (Occiso).
DELITO: Homicidio Calificado.
DECISION: Auto fundado de la decisión dictada en la audiencia de presentación del imputado.

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Corresponde a este tribunal fundamentar la decisión dictada en la audiencia del día 08 de Enero de 2010 con ocasión del acto de presentación del ciudadano CARLOS ALBERTO BARRIENTOS MOYETONES, lo cual se hace en los siguientes términos:

Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado de la secretaria Abg. Nora Vaca y verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.

Seguidamente el ciudadano Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Publico, Abg. Carlos Wilfredo Hurtado Arriojas en ejercicio del derecho de palabra, realizo una exposición sobre las causas que motivaron la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO BARRIENTOS MOYETONES y señalo:
“Refiere el acta de Investigación Policial de fecha 08 de Febrero de 2010, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, que aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, se presento el prenombrado ciudadano de manera espontánea a fin de verificar sus estatus, ya que había escuchado rumores que se encontraba requerido por ese despacho, seguidamente se verificó en el Sistema de Información Policial, arrojando como resultado que dicho ciudadano se encuentra solicitado por el Juzgado de Control Nº 01 de esta ciudad con oficio Nº 2559, de fecha 29-04-2008, expediente Nº JP11-P-2008-000062, por el delito de Homicidio Calificado, quedando detenido, leyéndole sus derechos y notificándome como representante Fiscal, todo lo cual guarda relación con este proceso que se inicia en fecha 13 de enero de 2008, cuando se presenta el ciudadano Pedro Vicente Reyes comandante del Cuerpo de Bomberos, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando que en la morgue del hospital local se encuentra el cuerpo sin vida de Richard Daniel Landaeta, quien era efectivo del Cuerpo de Bomberos, y presento herida de arma de fuego, procedente de la carretera nacional, adyacente a la a la discoteca“ TRAGOS”, carretera Calabozo San Fernando, conforme se evidencia de acta de investigación suscrita por el funcionario Flores Manuel. (Fl 1)
Acta de investigación Penal Suscrita por el funcionario Maria Parra, donde hace entrega el ciudadano Arturo José Flores, de las prendas de vestir del hoy occiso al l Cuerpo de Investigaciones, Folio 03.
Constan Planillas de Custodia números 037-08 y 038-08 de las prendas de vestir que guardan relación con la presente investigación. Folios 04 y 05.
Se observan las diligencias practicadas por los funcionarios policiales, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para verificar el ingreso al Hospital de la persona de sexo masculino y se entrevistaron con los ciudadanos CARBY GOMEZ HECTOR ARMANDO y DÍAZ JARDIN LISBELL quienes manifestaron que para el momento en que ocurren los hechos se encontraban en compañía del hoy occiso a quien conocen como RICHARD DANIEL LANDAETA, quien es venezolano, de esta ciudad , de 25 años de edad nació en fecha 30-12-1982 y titular del la cédula de identidad Nº V-16.913.692, quien laboraba como efectivo del Cuerpo de Bomberos adscritos a esta ciudad y que se encontraba tomando licor en la Discoteca conocida como tragos y deciden hasta su residencia y el deciden acompañarlo a pie porque estaban cerca cuando iban camino a la casa son interceptados por dos sujetos en una moto de color amarillo , donde unos vestía con un pantalón blue Jean de color azul, una franela marrón y una gorra de color azul quien portaba el arma de fuego y comienzan a despojarlos de sus pertenencias y siempre con amenaza de muerte y luego que les quitan todas sus pertenencias y siempre con amenaza de muerte , luego que les quitan todas las pertenencias estos se van y es cuando escuchan una detonación y ven a RICHARD hoy occiso, sangrando por la parte de adelante y de atrás le aplican los primeros auxilios y lo trasladan hasta el hospital donde posteriormente fallece, en vista de esta información, procedieron a trasladarse al lugar exacto donde ocurrieron los hecho, en compañía de las dos personas entrevistadas, donde una vez presente fueron señalados por los acompañante de la comisión, el lugar exacto procedieron de esta manera a trasladar a las personas del presente hecho hasta la sede del despacho, para la realizar la entrevista.( Folio 06 Vto.)
Inspección técnica N° 052, suscrita por el funcionario Rafael Esteban Banesca, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Calabozo .Folio 07.
Constan fijaciones fotográficas del occiso, quien en vida respondiera el nombre de Richard Daniel Landaeta y de las evidencias de interés criminalístico realizadas en el sitio del suceso. Folios 10,11, 12, 13, 14, 20 y 38.
Se aprecia la cadena de custodia planilla Nº 022-08, de la muestra de sangre colectada al occiso. (Folio 15)Consta inspección técnica Nº 051, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Rafael Esteban Banesca y agente Maria Parra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Calabozo. Folio 16.
Cadena de custodia, en relación a la colección de evidencias a la colección de evidencias de interés criminalístico realizado en el sitio del suceso. Folio 39.
Acta de entrevista realizada en fecha 13 de Enero del año 2.008, al ciudadano HECTOR ARMANDO GARBAY GOMEZ, testigo presencial del hecho. Folio 53
Acta de entrevista a la ciudadana, LISBEL DÍAZ JARDIN de fecha 13 de Enero del año 2.008 (Folio 55 Vto.)
Experticia Forense Post –Monten, practicada al hoy occiso Richard Daniel Landaeta. Folio 58.
Acta de Investigación Penal de fecha 13 de Enero del año 2.008, suscrita por el funcionario Rafael Esteban Banesca González adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Calabozo. Folio 62.
Consta en planillas Nº 042-08 y 043-08, relacionada con la recolección de objetos de enteres criminalístico. Folio 65.
Consta fijaciones de fotografía, en relación con objetos de interés criminalístico, es decir, billetera contentivas de documentos personales de una de las victimas. Folios 66 al 70.
Reconocimiento Médico Legal, de fecha 13 de Enero del año 2.008, practicada al ciudadano Maiker José Zambrano Salcedo, adolescente implicado en el presente caso. Folio 73.
Inspección Técnica de fecha 13 de Enero del año 2.008, suscrita por el inspector Rafael Esteban Banesca González Detective Alfonso Félix y el agente Javier Marrero, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Calabozo. Folio 74.
Consta fijaciones fotográficas relacionada con la recolección de objeto de interés criminalístico, es decir, la vivienda donde residía una de las personas implicadas en la comisión del hecho punible, igualmente el vehiculo utilizado para la perpetración del delito. Folio 75 al 77.
Formato de Cadena de custodia, Nº 039-08, en virtud de haber colectado objetos de interés criminalístico, es decir una cartera contentiva de partencias personales perteneciente a una de las victimas. Folio 78. Acta de entrevista, de fecha 13 de Enero 2.008, realizada al ciudadano JOSE RAMÖN Landaeta, hermano del occiso. Folio 81.
Inspección técnica Nº 054, de fecha 13 de Enero del año 2.008, suscrita por el funcionario Maria Parra, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Calabozo. Folio 82.
Fijación fotografita de vehiculo tipo moto utilizada para cometer el delito Folio 84 al 85.
Acta de investigación, suscrita, por el funcionario Detective Alfonso Félix, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Calabozo. Folio 86.
Consta Planilla de cadena de custodia, Nº 040-08, relacionada con las prendas de vestir a los fines de realizar experticia de las mismas. Folio 87.
Acta de Entrevista, de fecha 13 de Enero del año 2.008, realizada al ciudadano Rivero franklin José, quien es funcionario de la policía Municipal. Folio 89.
Experticia Médico Legal, de la billetera contentiva de distintos documentos personales del ciudadano Héctor Carbay, titular de la cédula de identidad Nº V-10.671.599, por encontrarse este ciudadano con la victima el día de su fallecimiento. Folio 96 al 102.
Experticia Nº 007-08, practicada al vehiculo tipo Moto, marca Bera, Modelo New Jaguar, color amarillo, sin placas, año 2.007, utilizada para cometer el delito. Folio 105.
Consta al folio 193 al 207, constante de once folios útiles contentivo de Actas de entrevista, realizada al adolescente de nombre MIKEL JOSÉ ZAMBRANO SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.343.467, señalando a CARLOS ALBERTO MOYETONES BARRIENTOS, como la persona que le cegó la vida al ciudadano RICHARD LANDAETA.-
Por estas razones considera que esta demostrado la existencia de un hecho punible precalificado como delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de RICHARD DANIEL LANDAETA, enjuiciable de oficio, merece pena corporal, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita y solicita se ratifique la orden de aprehensión por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente co-autor en el hecho punible investigado y se le imponga al imputado Carlos Alberto Barrientos Moyetones, como medida de coerción personal la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1º y 2º, artículo 251 numerales 1º,2º y 3º y articulo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicita se prosiga la causa mediante el Procedimiento Ordinario y se le remitan las actuaciones a los fines legales consiguientes.

A continuación el ciudadano Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo de los hechos por los cuales está siendo presentado y la medida solicitada, se le hace las advertencia que su declaración es un medio para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tenga que realizar. Interrogado sobre si deseaba rendir declaración en este acto, respondió afirmativamente e identificado como CARLOS ALBERTO BARRIENTOS MOYETONES, dijo ser nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.909.485, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 07-02-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, hijo de Alberto Barrientos (v) y Santa Moyetones (v), domiciliado actualmente en la Urbanización Cañafístola, Calle Principal, Sector Nº 02, casa Nº 10, Carnicería Inversiones Barrientos de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico y expuso:
“No se que me están acusando, para esa fecha, yo no estaba aquí, tengo tres años de haberme ido de Calabozo, no se de que me están acusando, me someto a la investigación, soy inocente, es todo.” Interrogado por la Defensa Privada, contesto: “Yo me enteré en Yaritagua, en Diciembre, cuando estaba de vacaciones, yo me presenté el día de ayer en la Policía de esta ciudad, de una manera voluntaria.”

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada y la ejerce el Abg., WILLIAMS ALBREY MORA, quien expone:
“No existen los suficientes elementos para culpar a mi defendido, no existe peligro de fuga, el se presentó voluntariamente y esta dispuesto a someterse alas investigaciones, además solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco el principio de presunción de inocencia y estado de libertad, contenidas en los artículos 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, no existe una participación directa de mi defendido en el hecho investigado y no existe peligro de fuga, es todo.”

Concedido el derecho de palabra a la victima, ciudadana IRIS BEATRIZ LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.281, manifestó:
“En nombre de mis padres, lo que pedimos es que se haga Justicia, en una oportunidad en el juicio de un menor, el menor dijo que el señor que esta presente en esta sala fue el que mato a mi hermano, es todo.”

Ahora bien, este Tribunal con fundamento en lo expresado verbalmente por las partes, de un lado y del otro, con vista de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, para decidir, observa:
Un examen objetivo y ponderado de las actas, nos evidencian que el día 13 de Enero de 2008 a eso de las 03:30 horas de la madrugada aproximadamente, ocurre en el sitio ubicado en la carretera nacional, vía Calabozo-San Fernando de Apure, Adyacente al Local Comercial denominado INVERSIONES ALVAREZ y Local Comercial denominado BANCORO, vía pública de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, un hecho violento protagonizado por dos sujetos, quienes utilizando un arma de fuego, propinan a RICHARD DANIEL LANDAETA (OCCISO), un disparo con orificio de entrada en la región escapular derecha y orificio de salida en el tercer espacio intercostal derecho en línea medio clavicular que momentos mas tarde le causa la muerte.
Subsumida la conducta anterior en la norma sustantiva que tipifica un delito contra las personas como lo es el Homicidio Calificado, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Richard Daniel Landaeta, el mismo es de acción pública, no esta prescrito, merece pena privativa de libertad y existen en las actas procesales fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del ciudadano CARLOS ALBERTO BARRIENTOS MOYETONES, en el delito que se le endilga, perpetrado durante la ejecución del delito de robo agravado que surgen de la misma averiguación penal, dentro de las que se pueden reseñar como principales, la posterior recuperación del vehículo (moto) utilizado para desplazarse los autores o participes del delito, igualmente una cartera perteneciente a una de las victimas, aunado a la declaración del ciudadano MIKEL JOSÉ ZAMBRANO SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.343.467, quien señala al referido ciudadano BARRIENTOS MOYETONES como la persona que presuntamente accionó el arma que cegó la vida del hoy occiso, ciudadano que no pudo ser ubicado, en ese momento, al sustraerse a la presente investigación, evadiendo el proceso, ante los elementos de convicción que le comprometen en un hecho de tanta gravedad por la magnitud del daño causado.
Se infiere entonces de las actas procesales que esta acreditada la existencia de un hecho punible como es la muerte de RICHARD DANIEL LANDAETA (OCCISO), lo cual reafirma la convicción con las diligencias practicadas en el Hospital de esta ciudad, relacionadas anteriormente y que tienen que ver con la observación macroscópica que realizan en el nosocomio de esa institución y con las conclusiones de la Autopsia practicada a su cadáver de fecha 13-01-2007, realizada en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico y realizada por la Médico Forense Dra. Matilde Farhan e igualmente de las entrevistas de los ciudadanos que de forma presencial observaron el desarrollo de los hechos y su traslado por una comisión de funcionarios policiales hasta el hospital Central de esta ciudad, donde se constata la muerte de quien hoy funge como victima directa en el homicidio donde ingresa sin signos vitales.
2.- Los fundados elementos de convicción para estimar la autoría –como dice la norma- o participación en el hecho punible que se averigua surge plenamente de todos y cada una de las actas que permiten individualizar el encausado y lo vinculan con ese hecho, en especial la consideraciones antes dichas, como son las entrevista de los testigos y el testimonio de uno de los participantes en el hecho que lo identifica plenamente.
3.- Como presunción razonable, en este caso, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, solo basta con decir que se trata de un delito grave, en el cual se ha causado un daño irreparable, de gran magnitud para el ofendido directo, de sus familiares y de la sociedad en general que se alarma ante este tipo de delito que atenta contra el bien mas preciado del ser humano, la vida y la de otro bienes jurídicamente tutelados como el de la propiedad, la libertad y que al atenderse la gravedad del mismo, la consecuencia lógica de la norma, es la sanción penal, para estos delitos, es elevada, lo que pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, sin olvidar los dos ya citados (la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado), así como también se actualiza el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, por cuanto de llegar a recobrar en este momento la libertad el encausado, podría verse afectado la comparecencia de testigos, victimas o expertos que se comportarían reticentemente, ante amenazas o coacciones de cualquier naturaleza que pudieran enervar la acción de la justicia (artículo 252 ordinal 2º ibídem).
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia, ratifica la orden de aprehensión y dicta Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO BARRIENTOS MOYETONES, ya identificado, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, esto es, cometido durante la ejecución de un Robo, en perjuicio de RICHARD DANIEL LANDAETA hoy occiso, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º,2º y 3º; 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, éste Tribunal Primero en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara que la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO BARRIENTOS MOYETONES, ya identificado, se encuentra ajustada a derecho en virtud de la existencia de la orden judicial de aprehensión judicial dictada por este tribunal en fecha 25 de abril de 2008 por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO revisto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal cometido durante la ejecución de un robo y perjuicio del hoy occiso RICHARD DANIEL LANDAETA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se decreta CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, por consiguiente se ratifica la orden de aprehensión dictada en fecha 25-04-2008 y se dicta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el aprehendido, imputado CARLOS ALBERTO BARRIENTOS MOYETONES, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.909.485, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 07-02-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, hijo de Alberto Barrientos (v) y Santa Moyetones (v), domiciliado actualmente en la Urbanización Cañafístola, Calle Principal, Sector Nº 02, casa Nº 10, Carnicería Inversiones Barrientos de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO cometido durante la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de RICHARD DANIEL LANDAETA, hoy occiso, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º; 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: A los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones, se acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena la reclusión del imputado de autos en el Internado Judicial del Estado Apure, ubicado en la ciudad de San Fernando de Apure. Se ordena librar los oficios respectivos a la Zona Policial Nº 03 de esta ciudad de Calabozo y al Internado Judicial antes indicado notificando la medida Judicial dictada. Líbrese la boleta de encarcelación respectiva.
QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal.
SEXTO: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE

LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA


















ASUNTO Nº JP11-P-2008-000062.