REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 2 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001355
ASUNTO : JP11-P-2009-001355

IMPUTADO: NACOR SEGUNDO QUIROGA LEAL
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. WILMER JOSE QUINTANA
MOTIVO: AUTO QUE DECIDE SOLICITUD NULIDAD Y DE EXAMEN REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. REQUERIMIENTO REALIZADO POR EL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA


Visto el escrito presentado en fecha 25 de Enero de 2010, por el Abogado WILMER JOSE QUINTANA, en su carácter de defensor del ciudadano NACOR SEGUNDO QUIROGA LEAL, mediante el cual solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el EXAMEN y REVISIÓN de la medida cautelar de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta el día 21 de Septiembre de 2009 por este Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y la sustitución de la misma por la libertad inmediata de su defendido, por cuanto los supuestos utilizados para decretar la misma, resultaron ser falsos e inverosímiles, todo de conformidad con los artículos 13, 190 y 191 eiusdem y/o en su defecto la sustitución por una menos gravosa prevista en el artículo 256 eiusdem, de no imposible cumplimiento.

El Tribunal para decidir, observa:


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

PRIMERO: La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 282, 264,190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal que copiados textualmente, establecen:

“Articulo 282. Control Judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.” (Negrillas del Tribunal).

“Artículo 264.- Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

“Artículo 190.- Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidad.”

“Articulo 191.-Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistenta y representación de imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”

De tal manera que con fundamento en las normas procesales anteriormente transcritas, este Tribunal se declara COMPETENTE para resolver la solicitud efectuada.

SEGUNDO: El Ministerio Público ha solicitado en la presente causa, el enjuiciamiento del imputado NACOR SEGUNDO QUIROGA LEAL, mediante escrito que contiene el acto conclusivo de ACUSACION PENAL, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 319 del Código Penal respectivamente en perjuicio del Orden y de la Fe Pública.
La sanción penal que señala las normas sustantivas antes invocadas, es de prisión de cinco (05) a ocho (08) para el primero de los delitos y para el segundo, igualmente prisión, de seis (06) a doce (12) años.

TERCERO: Por consiguiente la revisión de la medida cautelar, como petición o solicitud que presenta la parte imputada o su defensor, permite al tribunal examinar la vigencia o no de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose evaluar no solamente la acreditación del hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y por supuesto los fundados elementos de convicción en cuanto a autoría o participación del encausado en la comisión del hecho punible que se le atribuye, así como también el Fomus bonis iuris y el periculum in mora, y que ahora, es necesario evaluar nuevamente, para determinar la procedencia o no de la solicitud planteada, aunado fundamentalmente a la solicitud de nulidad absoluta planteada en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que en su escrito de solicitud, alega la Defensa.

LOS HECHOS

En efecto, al examinar los autos que contienen las diligencias de investigación, se evidencia del Acta de Investigación Penal de fecha 17 de septiembre de 2009 y que para una mejor comprensión llamaremos, primera versión, en ella se da cuenta que el ciudadano NACOR SEGUNDO QUIROGA LEAL, fue aprehendido a las 08:30 horas de la noche por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de la Fría, estado Táchira, conjuntamente con funcionarios de esta Sub Delegación de Calabozo, en el Barrio San José, Manzana 06, casa Nº 06 de esta ciudad de Calabozo, al vincularlo con la causa Nº I-100.935 que instruye la Sub. Delegación de La Fría por delitos contra la propiedad y contra Las Personas (robo a entidad bancaria y doble homicidio) cuando fue avistado un ciudadano con las mismas características, al darle la voz de alto, el mismo opto una actitud nerviosa y al requerirle su documentación personal, no quiso enseñarla notándosele algo extraño en la pretina del pantalón al decirle que le exhibiera lo que se le notaba el mismo, de manera alterada manifestó que no iba a enseñar nada y opto una actitud violenta y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión por lo que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a realizarle una requisa encontrándole un arma de fuego marca Taurus, color negro, calibre 380, sin serial aparente con contentivo en su interior de seis balas calibre 380 sin percutir; dicho ciudadano se identifico mediante la cédula de identidad laminada, como GONZÁLEZ JOSÉ ALEJANDRO, así mismo presento una licencia y certificado medico de conducir a nombre del mismo, procediendo a practicar inspección técnica en el sitio y trasladar a ciudadano hasta la sede y estando en la misma el ciudadano aprehendido manifestó que su verdadera identidad es NACOR SEGUNDO QUIROGA LEAL, presentándolo el Ministerio Público ante este tribunal por atribuírsele la presunta comisión de los delitos anteriormente mencionados, ordenándose la continuación de la causa mediante el procedimiento ordinario y como medida de coerción se acordó la privación judicial preventiva de libertad.
Dentro de la fase de Investigación, como diligencias promovidas por el defensor del imputado, se encuentran las que se promueven en el escrito consignado ante el Ministerio Público en fecha 03 de octubre de 2009 (folios 49 al 51) y ratificado en fecha 28-10-2009 y como resultado de las mismas, se encuentran agregadas, solamente la copia certificada de las novedades llevadas por la Sub. Delegación de La Victoria, estado Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas desde el día 10-09-2009 al 17-09-2009, remitidas por el Ministerio Público a este Tribunal, como actuaciones complementarias, en fecha 19 de noviembre de 2009 para ser agregadas a la causa original, debiéndose dejar constancia que las demás diligencias en su mayoría, aún no han sido practicadas.
De la lectura de las novedades que corresponden al día 17-09-2009, en sus numerales 19, 20, 30, 32 y 33, se evidencia, lo siguiente:
En el numeral 19 consta la llegada y presentación a las 10:30 horas en esa Sub. Delegación, de una comisión integrada por cuatro funcionarios, procedente de la Fría, Estado Táchira, en vehiculo particular, con la finalidad de realizar diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con el Nº-I-100935, instruida por uno de los delitos contra Las Personas (HOMICIDIO).
En el numeral 20 consta a las 11:00 horas la salida de la misma comisión acompañados por funcionarios de la Sub. Delegación de La Victoria, en vehículo particular hacia el sector Los Samanes del Estado Aragua, con la finalidad de realizar diligencias relacionadas con la investigación antes señalada;
En el numeral 30, se registra el regreso de la comisión a las 14:35 horas, procedentes del Sector Los Samanes, calle 8, Estado Aragua, trayendo en calidad de detenidos a los ciudadanos NACOR SEGUNDO QUIROGA LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.326.791 y LINARES ROSANGELA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.650.748, cuyos demás datos de identificación se reflejan en esta novedad y la retención de un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, COLOR AZUL, PLACAS AA-833EA, ya que los mismos se encuentran incriminados en las actas procesales signadas con el Nº I-100935.
En el numeral 32, a las 14:40 horas, consta llamada telefónica efectuada por la Sub. Comisario Marisol Hevia, Jefe de la Sub. Delegación de la Victoria al Comisario Jefe Alvis Pinto, Jefe de la Región Aragua, informándole que la comisión de la Fría, Estado Táchira al mando del Sub. Comisario Orlando Delgado, se llevarán a los detenidos y al vehículo.
Finalmente, en el numeral 33 a las 14.55 horas, se registra el retiro de la comisión, integrada por los cuatro funcionarios que integran la misma, en vehículo particular, llevándose a los ciudadanos NACOR SEGUNDO QUIROGA LEAL y LINARES ROSANGELA DEL CARMEN, junto con el vehículo antes identificado, por cuanto los mismos se encuentran incriminados en las actas procesales signadas con el numero I-100935, instruida por uno de los delitos contra Las Personas (Homicidio) iniciadas por la Sub. Delegación a la cual están adscritos.
En conclusión las actuaciones antes transcritas, refieren una segunda versión, que sostiene que el mismo ciudadano, NACOR SEGUNDO QUIROGA LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.326.791, fue aprehendido por una comisión mixta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios Sub. Comisario ORLANDO DELGADO, Inspector RAMON COLMENARES, Sub. Inspector EUCLIDES RONDON y el Detective JOSE MARRERO, adscritos a la Sub. Delegación de La Fría, Estado Táchira y los funcionarios Inspector Jefe DOUGLAS, Inspector JAIRO BARRETO, Detectives JOSE SANABRIA y FIDEL HUGLE, adscritos a la Sub. Delegación de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 17 de septiembre de 2009, en el Sector Los Samanes, calle 8 del Estado Aragua. Dicha aprehensión fue realizada en compañía de la ciudadana ROSANGELA DEL CARMEN LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.650.748, por encontrarse ambos presuntamente incriminados en las actas procesales signadas con el Nº I-100935. Igualmente la comisión policial actuante practicó la retención de un vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, COLOR AZUL, PLACAS AA-833EA.
Se comprueba igualmente que ese mismo día, a las 14:55 horas, se retira de la sede policial, la comisión al mando del Sub. Comisario Orlando Delgado, de la Sub. Delegación de La Fría, Estado Táchira, llevándose los dos detenidos y el vehículo, previa llamada telefónica efectuada por la Sub. Comisario Marisol Hevia, Jefe de la Sub. Delegación de la Victoria al Comisario Jefe Alvis Pinto, Jefe de la Región Aragua, por cuanto esos ciudadanos guardan relación con la investigación iniciada por el despacho al cual están adscritos.
Estas últimas actuaciones policiales sin duda alguna contradicen, excluyen y desvirtúan amplia y suficientemente, la primera versión que sostiene que el procedimiento de aprehensión se realizó a las 08:30 de la noche del día 17 de septiembre de 2009, en el Barrio San José, Manzana 06, casa Nº 06 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico y donde en esa misma fecha, a las 10:40 horas de la noche se practica la inspección técnica Nº 1520, para dejar constancia de la existencia del lugar donde se realizó la dicha aprehensión. Esas actuaciones junto con la cadena de custodia de las evidencias incautadas que refiere el acta policial, y las experticias de las mismas, dieron origen al inicio de la investigación penal signada con el Nº I-015.844, por delitos contra el Orden y la Fe Pública. Por este procedimiento penal el Ministerio Público a través de la Fiscalía Segunda de este estado Guárico, presento ante este tribunal de Control al encausado NACOR SEGUNDO QUIROGA LEAL y solicito acordándose como medida de coerción personal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por su parte el encausado, debidamente impuesto del precepto constitucional, en la audiencia oral de presentación expuso:
“ Yo me encontraba el jueves en Maracay estaba trabajando en el Terminal, cuando de pronto se me acercaron dos personas con armas de fuego apuntándome y me decían quieto que estas preso y yo le pregunte que porque estaba preso, entonces me dijeron que estaba implicado en un robo y les tenía que dar real y me dijeron para cuadrar y no sabía de que me estaban hablando, me montaron en un carro gris que andaban ellos, me esposaron y me trajeron a Calabozo diciéndome que me soltaban si les conseguía real, me dijeron que me iban a sembrar y de pronto se aparecieron con esa pistola que dicen que yo la cargaba, cuando vi la pistola me asusté y les pregunté cuanto querían que les consiguiera y ellos dijeron que 50 millones, y yo les dije que yo no tenía eso, logré reunir solo 20 millones y se los di, me dijeron que me iban a soltar y me fue para la policía, ellos en otras oportunidades también me han quitado real, no sé de la falsificación porque yo saqué la cedula mía, a mi no me agarraron en San José, me agarraron en Maracay”, es todo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Sin duda alguna y ante el análisis que se hace de los elementos de convicción relacionados, este juzgador estima que con fundamento en la circunstancias de modo, tiempo y lugar que reflejan las dos versiones que se comentan, la aprehensión del ciudadano NACOR SEGUNDO QUIROGA LEAL, la realiza efectivamente es una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios Sub. Comisario ORLANDO DELGADO, Inspector RAMON COLMENARES, Sub. Inspector EUCLIDES RONDON y el Detective JOSE MARRERO, adscritos a la Sub. Delegación de La Fría, Estado Táchira y los funcionarios Inspector Jefe DOUGLAS, Inspector JAIRO BARRETO, Detectives JOSE SANABRIA y FIDEL HUGLE, adscritos a la Sub. Delegación de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 17 de septiembre de 2009, en el Sector Los Samanes, calle 8 del Estado Aragua.
Por lo tanto es incierto y mendaz que haya sido aprehendido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de la Fría, estado Táchira, conjuntamente con funcionarios de esta Sub Delegación de Calabozo, en el Barrio San José, Manzana 06, casa Nº 06 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, toda vez que para ese momento ya estaba detenido y así consta en las novedades que se comentan.
Por otra parte es de observar que en las mismas, no se registra que QUIROGA LEAL, portara presuntamente arma de fuego y/o documentos falsos, deduciéndose por argumento en contrario, que no existen elementos para asegurar lo contrario, que actualice la competencia territorial, existiendo solo la afirmación de estar incriminado en expediente instruido por la Sub. Delegación de la Fría por uno de los delitos contra Las Personas. (Homicidio) causa por la que debió ser trasladado hasta esa entidad Federal conjuntamente con la ciudadana ROSANGELA DEL CARMEN LINARES de quien no se sabe nada, por cuanto en estas actuaciones no existe información alguna sobre ella y tampoco del vehículo retenido.
Estos hechos vienen a corroborar las afirmaciones que hizo el sedicente imputado NACOR SEGUNDO QUIROGA LEAL en la audiencia de presentación, por lo que la defensa solicitó la nulidad del acta, declarada sin lugar, por no existir hasta ese momento, otra información o elemento de convicción que reafirmara su testimonio.
Por manera que cuando examinamos el acta de investigación penal de fecha 17 de septiembre de 2009, levantada en esta jurisdicción de Calabozo, estado Guárico por el funcionario Sub Inspector Euclides Rondón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se evidencia que se han hecho afirmaciones falseando la verdad, haciendo constar hechos que no han ocurrido referidos al lugar de la aprehensión, de las evidencias colectadas, pues no se explica como si el ciudadano QUIROGA LEAL fue aprehendido en jurisdicción del estado Aragua y se encontraba bajo la custodia y conducción de los funcionarios, se afirma en dicha acta que se encontraba armado, con documentos falsos, en suma, se hacen constar actos inciertos, arbitrarios, contrarios a las leyes y reglamentos, efectuando inculpación mentirosa, resultando una falsedad en actos al afirmar lo falso con perjuicio de un ciudadano que se ha visto privado de su libertad, afectando las instituciones públicas, la fe pública y una recta administración de justicia lo que se traduce en la nulidad del acta, que pierde validez, feneciendo el acto que contenía y la prueba practicada.
Se observa igualmente que existe solicitud de diligencias por la Defensa que no se cumplieron a pesar de la presteza con que se hizo, orientadas hacia la producción de pruebas, manifestación o pedimentos que son inherentes al ejercicio de sus derechos, correlativos al principio de igualdad ante la ley y al de contradicción, lo que se encuentra vinculado a la intervención dentro del proceso, entendiendo que cualquier evento u omisión que afecte la solicitud, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas, constituye vicio de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad y así lo ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia en sus Sala Penal y Constitucional de forma, constante, pacífica y reiterada.
De esta forma se evidencia, en el presente caso, que el proceso se ha vulnerado en esta etapa preparatoria o de investigación, por lo que necesariamente actuando como juez de esta fase, se ordena ejercer el control necesario, como en efecto se hace, dada la violación de formas sustanciales que han causado indefensión al ciudadano NACOR SEGUNDO QUIROGA LEAL, ya identificado, por lo que por todas estas razones, se declara parcialmente CON LUGAR la solicitud de la defensa en virtud de la NULIDAD demandada y comprobada solamente con respecto a esta causa Nº I-015.844, instruida ante esta Sub. Delegación de Calabozo, y en consecuencia se hace necesario ANULAR todos los actos subsiguientes a partir de la aprehensión del investigado ante el órgano policial, por lo que se debe reponer el proceso dentro de esta investigación con el objeto de que el investigado antes mencionado, -de considerarlo así el Ministerio Público-, ante la presunta existencia de algún delito, sea notificado a los fines legales consiguientes e impuesto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se le informe de manera clara específica y circunstanciada de los hechos que se le imputan, tenga acceso a las pruebas y solicite las que considere pertinentes, para esclarecer los hechos y ejercer su defensa conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 1º Constitucional, en concordancia con los artículos 191 y 125 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en las actas que conforman esta causa, se encuentran los registros policiales del ciudadano NACOR SEGUNDO QUIROGA LEAL, solo consta al folio 03, y la existencia de una causa que se instruye en su contra, recibiéndose en esta misma fecha, con carácter urgente, Oficio Nº 3C-296-10, remitido vía fax, por el Juez Tercero de Control del Estado Táchira, mediante el cual informa a este Tribunal que se decreto Privación Judicial de Libertad a los ciudadanos NACOR SEGUNDO QUIROGA LEAL y CARLOS ALBERTO ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, por encontrarse llenos los extremos de Ley exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de solicitud realizada por la Fiscalía 9º del Ministerio Público del Estado Táchira, requiriendo a este Tribunal se ponga a disposición de ese Despacho al ciudadano NACOR SEGUNDO QUIROGA LEAL, causa Nº 3C-10.692-9, a los efectos legales establecidos en la ley. En tal virtud, este Tribunal ordena la libertad, sin medida de coerción personal alguna, del ciudadano NACOR SEGUNDO QUIROGA LEAL, por lo que respecto al asunto sometido bajo el conocimiento del mismo, signado con el Nº JP11-P-2009-001355, seguido por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y DE LA FE PUBLICA.
En cuanto a la solicitud formulada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se declara con lugar, y en consecuencia se ordena el traslado del ciudadano NACOR SEGUNDO QUIROGA LEAL, quien quedara a la orden del mencionado Tribunal y se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de esta ciudad para que realice el traslado de forma inmediata y con carácter urgente. Líbrese la Boleta de libertad en lo que respecta a la causa signado con el Nº JP11-P-2009-001355, seguido por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y DE LA FE PUBLICA, sometida al conocimiento de este Tribunal y en cuanto al traslado líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de esta ciudad a los fines legales consiguientes y precedentemente señalados.
Queda suficientemente entendido que esta decisión bajo ningún motivo, comprende, no abarca, la causa en la que presuntamente se encuentra incriminado el ciudadano NACOR SEGUNDO QUIROGA LEAL, identificada bajo el Nº I-100.935 que instruye en la Jurisdicción del Estado Táchira, por la Sub. Delegación de La Fría por delitos contra la propiedad y contra Las Personas (robo a entidad bancaria y doble homicidio).

REMISION DE ACTUACIONES AL MINISTERIO PÚBLICO

De Conformidad con lo establecido en el artículo 287 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda compulsar la presente causa en su totalidad y debidamente certificada y foliada, se ordena remitirla al Fiscal Superior de este Estado Guárico para que se tenga como denuncia de los hechos que motivan la decisión dictada y una vez examinada la misma se proceda por conducto de la representación Fiscal competente a dictarse los pronunciamientos que a bien tengan y que sean necesarios, de conformidad con la ley. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico. Extensión Calabozo, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:


RESUELVE

PRIMERO: Declara parcialmente CON LUGAR la solicitud hecha por la defensa la solicitud de la defensa en virtud de la NULIDAD demandada y comprobada solamente con respecto a esta causa Nº I-015.844, instruida ante esta Sub. Delegación de Calabozo, y en consecuencia se hace necesario ANULAR todos los actos subsiguientes a partir de la aprehensión del investigado ante el órgano policial, por lo que se debe reponer el proceso dentro de esta investigación con el objeto de que el investigado antes mencionado y de así considerarlo el Ministerio Público ante la presunta existencia de algún delito, sea notificado a los fines legales consiguientes e impuesto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se le informe de manera clara específica y circunstanciada de los hechos que se le imputan, tenga acceso a las pruebas y solicite las que considere pertinentes, para esclarecer los hechos y ejercer su defensa conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 1º Constitucional, en concordancia con los artículos 191 y 125 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la boleta de libertar respectiva, en lo que respecta a la causa signado con el Nº JP11-P-2009-001355, seguido por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y DE LA FE PUBLICA, sometida al conocimiento de este Tribunal .
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud formulada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y en consecuencia se ordena el traslado del ciudadano NACOR SEGUNDO QUIROGA LEAL, quien quedara a la orden del mencionado Tribunal y se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de esta ciudad para que realice el traslado de forma inmediata y con carácter urgente. Líbrese la Boleta de libertad en lo que respecta a la causa signado con el Nº JP11-P-2009-001355, seguido por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y DE LA FE PUBLICA, sometida al conocimiento de este Tribunal y en cuanto al traslado líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de esta ciudad a los fines legales consiguientes y precedentemente señalados
TERCERO: Se acuerda compulsar la presente causa en su totalidad y debidamente certificada y foliada y remitirla al Fiscal Superior de este Estado Guárico para que se tenga como denuncia de los hechos que motivan la decisión dictada y una vez examinada la misma se proceda por conducto de la Representación Fiscal competente, a dictarse los pronunciamientos que a bien tengan y que sean necesarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la partes de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ


LA SECRETARIA

ABOG. GREGORIA ZURITA