REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 22 de febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-002199
ASUNTO : JP11-P-2007-002199

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Vista la presente causa en audiencia especial de verificación de condiciones impuestas dentro del Régimen de Prueba en la Suspensión Condicional del Proceso concedida por el Estado Venezolano a favor del acusado FREDDY YUHENNY PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Cédula de Identidad Nº V-16.384.690, nacido el 14 de Noviembre de 1982, de 26 años de edad, casado, natural de Calabozo, Estado Guárico, hijo de Emoisa Consuelo Pérez Gallardo (v) y Augusto Rafael Avila Cabrera (v), de oficio Taxista, domiciliado en el Barrio Cañafistola; Sector 01, vereda 66, casa Nº 05 de esta ciudad, en virtud de la acusación presentada por la Abogada DUBILEIS APODACA en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ANDREINA TOVAR. El pre nombrado acusado estuvo debidamente asistido por el Defensor Público Penal, Abogado OSWALDO TAHAN, de este domicilio.
CAPITULO II
LOS HECHOS Y MEDIOS DE PRUEBA

Planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Preliminar, el Ministerio Público afirma que:

“El día 19/02/2007, aproximadamente a las.03:00 horas de la mañana, fue aprehendido el ciudadano FREDDY YUHENY PEREZ por funcionarios adscritos a la zona policial Nº 03 de la Policía del Estado Guárico, cuando se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad P-294, recibieron llamada radial por parte del centralista de servicio Distinguido Armando Mejías, informándole que se trasladara hasta la calle 02 entre carreras 12 y 13 del casco central en razón de que en el mismo se encontraba un ciudadano indicando que una nieta de éste estaba siendo agredida por su ex concubino; seguidamente se traslado la comisión hasta la dirección indicada por el ciudadano, donde procedieron a notificarle al agresor que debía acompañar a dicha comisión, materializándose la aprehensión luego de cumplir con el ordenamiento de ley como es el caso de leerle sus derechos y notificarle de que se iba a proceder a revisarle y posteriormente fue trasladado hasta la zona policial Nº 03 de esta ciudad donde se identificó plenamente, quedando el mismo detenido a la orden de esa representación Fiscal.”

El acto conclusivo se fundamenta en los siguientes medios de prueba:
TESTIMONIALES.
a) Declaración de los Funcionarios Sub Inspector (PG.) Raúl Barrientos; Cabo Segundo (PG.) Pablo Espinoza y Distinguido (PG.) Jorge Martínez, todos adscritos a la Zona Policial Nº 03 de la Policía del Estado Guárico, en relación al acta policial de fecha 19-10-07, para que informe sobre la misma y la reconozca de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
. b) Testimonio de la ciudadana MARIA ANDREINA TOVAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.936.537 y residenciada en la calle 02 entre carreras 12 y 13, casa Nº 12-56 de esta ciudad.
c) Testimonio del ciudadano AUSTERIO ANTONIO CABALLERO PINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 841.140, residenciado en la calle 09 entre carreras 02 y 03, casa Nº 17-33 de esta ciudad.
d) Testimonio de los funcionarios Detective Alfonso Félix y Agente Enzo Pirela adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación Calabozo, quienes levantaron la Inspección Técnica Nº 1159 de fecha 19-10-2007, a fin de que la reconozcan e informen sobre la misma, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
e) Testimonio en su condición de experto del Dr. Edgar Navarro G., en relación con el reconocimiento médico legal Nº 9700-150-937 de fecha 19-12-2007 para que lo reconozcan e informen sobre la misma, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
ADMISION DE LOS HECHOS Y SUSPENSION CODICIONAL DEL PROCESO.
Se comprueba en el contenido del acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de Enero de 2009, que una vez admitida la acusación por el tribunal, el ciudadano FREDDY YUHENNY PEREZ, admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo y solicito el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.
Cumplidos los requisitos que exige la norma procesal para la concesión de ese beneficio, se le otorgó la medida bajo régimen de prueba por el lapso de cuatro (04) meses, con presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad.
Verificado su cumplimiento en la oportunidad legal correspondiente, el Delegado de Prueba designado, mediante informe Nº 68-09, de fecha 28 de enero de 2008 da cuenta que el mencionado ciudadano, no se presento para dar cumplimiento a lo establecido por el tribunal y en el informe conductual de fecha 23-04-2009, señala que el encausado no cumple con el régimen de prueba, razones suficientes para que en la audiencia de verificación del cumplimiento de condiciones del día 15 de julio de 2009, debidamente fundamentada al día siguiente, se acordó ampliar el plazo de prueba de sus presentaciones, por una sola vez y por un lapso igual al anterior, haciéndole saber al acusado que de incumplir una sola de ellas, se procedería de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es en fecha 29 de julio de 2009 cuando el Delegado de Prueba designado envía nuevamente oficio Nº 508-09 de fecha 21-07-09, notificando que el ciudadano FREDDY YUHENY PEREZ, no cumplió con el régimen de prueba, motivo por el cual en la audiencia especial de verificación de condiciones efectuada en día 12 de febrero de 2010 y de conformidad con lo establecido en el artículo 45 y 46 eiusdem, al concedérsele la oportunidad al Ministerio Público para que emitiera su opinión, manifestó lo siguiente:
“En virtud del incumplimiento de las medidas impuestas por este tribunal, por parte del imputado de autos, solicito que dicha medida le sea revocada de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal y se dicte sentencia condenatoria al encausado, es todo.”

Seguidamente el acusado FREDDY YUHENY PEREZ, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de juramento y de apremio, expuso:
“A mi me pasan una boleta y yo vengo, que mas debo hacer, señor Juez, yo me voy a presentar ahora estrictamente como mandan aquí, yo no me presente por que no me acordaba por el trabajo que tenía, por tantas cosas que tenía que hacer, pero ahora si voy a cumplir, es todo.”

A continuación se le concede el derecho de palabra a su defensor, el ABG. OSWALDO TAHAN, quien alego lo siguiente:
“A manera de excepción y tomando en cuenta que la ley solo manda una sola vez, a reanudar por su excusa de que no cumplió, y apreciando ese curso y si esa excusa es justificable por parte del imputado y tratándose de un hecho leve lo cual la pena son cuatro meses, considera la defensa, que debería de dársele otra oportunidad y si no cumple que sea condenado por ley, por haber incumplido la primera vez, es todo.”

Por su parte la victima ciudadana MARIA ANDREINA TOVAR, dijo:
“En realidad él me decía las veces que ha hablado conmigo, que él estaba cumpliendo, que han sido pocas porque casi no nos vemos, él hace una cosa que realmente no debería, él me envía mensajes por teléfono, me arremete verbalmente, intimidándome, alegando querer saber de sus hijas, es todo.”

CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este tribunal con fundamento en lo anteriormente expuesto, para decidir, observa:
1.- Ha quedado evidenciado que el ciudadano FREDDY YUHENY PEREZ, con la finalidad de obtener la Suspensión Condicional del Proceso por atribuírsele el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Maria Andreina Tovar, ADMITIÓ LOS HECHOS en los términos planteados en la acusación Fiscal, adhiriéndose su abogado, de conformidad con lo que establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Esta demostrado que el régimen de prueba establecido por el tribunal, fue incumplido por el acusado de manera injustificada tanto en el plazo fijado inicial como en la ampliación concedida, significando reiteración ante la negativa de atender las instrucciones impartidas por el tribunal y desconocimiento deliberado de la institucionalidad que representa la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad.
3.- El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“ARTICULO 46.-Revocatoria. Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la victima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado a cerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida.” (Omíssis). Negrillas del Tribunal.
4.- En virtud de las consideraciones anteriores, este tribunal estima que lo procedente en este caso es decretar como en efecto se hace, la REVOCATORIA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO dictada a favor del acusado FREDDY YUHENY PEREZ, ya identificado, en consecuencia se reanuda el proceso y se procede a dictar sentencia con fundamento en la ADMISION DE LOS HECHOS realizada por él, libremente, sin coacción o apremio alguno y sin juramento al momento de solicitar la medida, por lo que este Juzgador en funciones de Control, al examinar las actas del proceso, encuentra que ciertamente el referido acusado, cometió el delito imputado, consistente en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Maria Andreina Tovar, todo lo cual se encuentra corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas; por tal motivo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 42, 46, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA. Y así se decide.

CAPITULO V
PENALIDAD

La penalidad en el presente caso se dosifica en los términos siguientes: El delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene asignada una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, conforme el artículo 37 del Código Penal se aplica en su término medio, es decir, doce (12) meses, pero como en autos no consta que el acusado tenga antecedentes penales, se aprecia esta circunstancia atenuante del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal y se toma la pena en su límite inferior, es decir, en seis (06) meses, de donde ha de tomarse en cuenta la admisión de los hechos por lo que este Tribunal le concede la rebaja de un tercio (1/3), habida cuenta de la violencia ejercida en contra de la victima, quedando finalmente la pena en CUATRO (04) meses de prisión que será la que en definitiva cumplirá el condenado donde lo determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Penas y Medidas de Seguridad. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Se declara culpable al ciudadano FREDDY YUHENNY PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Cédula de Identidad Nº V-16.384.690, nacido el 14 de Noviembre de 1982, de 26 años de edad, casado, natural de Calabozo, Estado Guárico, hijo de Emoisa Consuelo Pérez Gallardo (v) y Augusto Rafael Avila Cabrera (v), de oficio Taxista, domiciliado en el Barrio Cañafistola; Sector 01, vereda 66, casa Nº 05 de esta ciudad, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Maria Andreina Tovar, por lo que se le impone la pena de CUATRO (04) MESES de prisión, la cual deberá cumplir en el lugar que designe el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 46, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se impone al ciudadano FREDDY YUHENNY PEREZ, las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal.

Tercero: Se exonera al ciudadano FREDDY YUHENNY PEREZ, al pago de las costas del proceso por haber utilizado para su resguardo la Institución de la Defensa Pública durante y a lo largo del proceso.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a los fines legales consiguientes.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de sentencias definitivas en el término y modo previsto en el capitulo II, titulo III, libro IV del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA












Asunto JP11-P- 2007-2199.