REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 22 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000351
ASUNTO : JP11-P-2010-000351

FISCAL: XXII del Ministerio Público del Estado Guarico.
IMPUTADOS: Ardo Hernández, Alirio Hurtado, Pablo Ramos y Alexis Efraín González.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: Abg. José Wilfredo Barrios R.
VICTIMA: EL Medio Ambiente y su Ecosistema.
DELITOS: Caza y Recolección con fines de comercio y Aprovechamiento de Productos Naturales de la Fauna Silvestre.
DECISION: Auto fundado de la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputados.

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Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión tomada en la audiencia del día 11 de Febrero de 2010 con motivo del acto de presentación de los ciudadanos Ardo Hernández, Alirio Hurtado, Pablo Ramos y Alexis Efraín González, lo cual se hace en los siguientes términos:

Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado de la secretaria Abg. Nora Vaca y verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.

Seguidamente el ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico, Abg. Pablo José Fernández en ejercicio del derecho de palabra, realizo una exposición sobre las causas por las cuales funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, aprehendieron a los Ardo Hernández, Alirio Hurtado, Pablo Ramos y Alexis Efraín González, el día 08 de Febrero de 2010, aproximadamente a las 11:40 horas de la noche, en el sitio conocido como Asentamiento Campesino San Antonio, específicamente frente al Hato San Antonio, jurisdicción de la Parroquia Guardatinajas, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, al observar unas luces de linterna por las cercanías de la carretera percatándose que se trataba de varias personas que se desplazaban sigilosamente y abordaron un vehículo estacionado en el lugar, por lo que se les dio la voz de alto a dichas personas haciéndoles del conocimiento que se trataba de una Comisión de la Guardia Nacional, constatando que eran cuatro ciudadanos indocumentados que al ser identicazos manifestaron ser y llamarse: ARDO YAMAURI HERNANDEZ BERMUDEZ, ALIRIO ANTONIO HURTADO NOGUERA, PABLO DANIEL RAMOS y ALEXIS EFRAIN GONZALEZ CASTILLO, procediéndose a realizarle una inspección de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal a cada uno de los ciudadanos y al vehículo automotor maraca Chevrolet, tipo pick-up, color blanco, serial carrocería Nº CC41TGV206650, placas 397-DBT, obteniendo la incautación de un animal de la fauna silvestre (chigüire) muerto, el cual se encontraba en la parte trasera de la camioneta (cajón) se le preguntó a los ciudadanos sobre la tenencia del animal de la fauna silvestre antes mencionado, los mismos se abstuvieron de contestar, por lo que impuestos de sus derechos Constitucionales se procedió a aprehenderlos y se le notificó a esa representación Fiscal.
Por estas razones la representación Fiscal, precalifico el presente hecho como Caza y Recolección con fines de comercio y Aprovechamiento de Productos Naturales de la Fauna Silvestre, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal y en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley penal del Ambiente en concordancia con lo preceptuado en el artículo 42 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, y en tal sentido solicito al Tribunal declare la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la prosecución de la causa mediante el Procedimiento Penal Ordinario, de acuerdo a lo previsto en el artículo y 373 último aparte eiusdem y se le imponga como medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9º ibídem.
A continuación el ciudadano Juez impuso a los ciudadanos ARDO YAMAURI HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.476.933, natural de Calabozo, estado Guárico, nacido en fecha 07-01-1975, de 36 años de edad, soltero, mecánico, hijo de María Antonia Bermúdez (v) y de Ardo Hernández (v), domiciliado en la población de Guardatinajas vía La Tahona, estado Guarico; ALIRIO ANTONIO HURTADO NOGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.480.048, natural de Calabozo, estado Guárico, nacido en fecha 15-02-1980, de 29 años de edad, soltero, agricultor, hijo de Carmen Alcides Noguera de Hurtado (v) y de Alirio Antonio Hurtado Colmenares (f), domiciliado en la calle Bolívar, casa S/N de la población de Guardatinajas, estado Guarico, teléfono 0412-6701296; PABLO DANIEL RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.165.045, natural de Calabozo, estado Guárico, nacido en fecha 13-10-1981, de 28 años de edad, soltero, obrero, hijo de Nílda Ramos (v) y de Patricio Pérez (f), domiciliado en la calle Bolívar, casa S/N, cerca de la plaza Bolívar de la población de Guardatinajas, estado Guarico, teléfono 0412-8848563; y ALEXIS EFRAIN GONZALEZ CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.581.459, natural de Zamora, estado Barinas, nacido en fecha 29-01-1975, de 36 años de edad, soltero, obrero, hijo de Martha Castillo (v) y de Pedro Pablo González (v), domiciliado en el Barrio Abajo, casa S/N, vía Las Ventanas de la población de Guardatinajas, estado Guarico, teléfono 0416-0547681, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informo de los hechos por los cuales están siendo presentados y la medida solicitada, se les hace las advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tenga que realizar y al ser interrogados sobre si deseaban declarar manifestaron negativamente y dijeron cada uno de ellos:
“Me acojo al precepto Constitucional.”

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, representada por el ABG. Abg. José Wilfredo Barrios R., y expone entre otras cosas lo siguiente:
“…solicito procedimiento ordinario la libertad desde la sala de audiencias de mis defendidos representados y alego los principios establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesa Penal, es todo.”

Ahora bien, este Tribunal con fundamento en lo expresado verbalmente por las partes, de un lado y del otro, con vista de las actuaciones que conforman este asunto penal, observa lo siguiente:
El Ministerio Público al narrar la reconstrucción histórica de los hechos, ha descrito las circunstancias de modo tiempo y lugar como presuntamente ocurrieron y lo sustenta en los elementos de convicción que surgen de las actas policiales que contienen las diligencias de investigación que se analizan, debidamente ratificadas por los funcionarios actuantes y se inician precisamente con el acta policial de fecha 09 de febrero de 2010 que describe la razón de su actuación, la aprehensión de los imputados, la pieza de cacería (chigüire), con su correspondiente fijación fotográfica, tal y como consta en el acta que se comenta.
Acompañan a la actuación anterior, las actas de entrevista de dos de los funcionarios aprehensores; los registros de de dos (02) cadena custodia de las evidencias descritas, una colectada y otra retenida (vehículo) que se identifica con el Nº 24, de fecha 09-02-2010 y solicitudes de experticia de las mismas evidencias.
De tal manera que las diligencias de investigación que han sido sustanciadas y materializadas en las actas respectivas referidas a la aprehensión de dichos ciudadanos y a evidenciar la corporeidad del delito que se comenta, en conjunto constituyen elementos de convicción sobre la existencia de un ilícito penal que afecta el medio ambiente y el ecosistema, pues como es de todos conocido, la caza de este animal conocido con el nombre vulgar de chigüire esta prohibida, sin que para este momento actividad exista permiso, autorización o licencia para su aprovechamiento por cualquier persona natural y/ o jurídica.
Por estas razones, este juzgador considera que la aprehensión de los ciudadanos ARDO YAMAURI HERNANDEZ BERMUDEZ, ALIRIO ANTONIO HURTADO NOGUERA, PABLO DANIEL RAMOS y ALEXIS EFRAIN GONZALEZ CASTILLO, es flagrante por cuanto están llena las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere al delito que se este cometiendo o acaba de cometerse y por ende resulta ajustada a derecho la calificación jurídica en la cual se subsume los hechos anteriormente descritos.
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público para que la causa se tramite mediante el procedimiento ordinario, observa el tribunal, que existen diligencias necesarias y pertinentes para el mejor esclarecimiento de los hechos, lo que garantiza los derechos del imputado y en tal virtud, se acuerda que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en un todo conforme con lo previsto en el último aparte de artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente y con relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público para los imputados, la misma es procedente y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 356 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda en base al primer ordinal, sus presentaciones cada quince días ante al Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial de Calabozo del Circuito Judicial del Estado Guarico,; y con relación al ordinal 9º ibídem, se les prohíbe realizar actos o conductas de acción u omisión que afecten la biodiversidad del medio ambiente de este País. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, éste Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos imputados ARDO YAMAURI HERNANDEZ BERMUDEZ, ALIRIO ANTONIO HURTADO NOGUERA, PABLO DANIEL RAMOS y ALEXI EFRAIN GONZALEZ CASTILLO, ARDO YAMAURI HERNANDEZ BERMUDEZ, ALIRIO ANTONIO HURTADO NOGUERA, PABLO DANIEL RAMOS y ALEXIS EFRAIN GONZALEZ CASTILLO, ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de Caza y Recolección con fines de comercio y Aprovechamiento de Productos Naturales de la Fauna Silvestre, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal y en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley penal del Ambiente en concordancia con lo preceptuado en el artículo 42 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, Caza y Recolección con fines de comercio y Aprovechamiento de Productos Naturales de la Fauna Silvestre, y en virtud de encontrarse llenas las exigencias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos imputados ARDO YAMAURI HERNANDEZ BERMUDEZ, ALIRIO ANTONIO HURTADO NOGUERA, PABLO DANIEL RAMOS y ALEXI EFRAIN GONZALEZ CASTILLO, ARDDO YAMAURI HERNANDEZ BERMUDEZ, ALIRIO ANTONIO HURTADO NOGUERA, PABLO DANIEL RAMOS y ALEXIS EFRAIN GONZALEZ CASTILLO, ya identificados, por la presunta comisión del delito de Caza y Recolección con fines de comercio y Aprovechamiento de Productos Naturales de la Fauna Silvestre, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal y en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley penal del Ambiente en concordancia con lo preceptuado en el artículo 42 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, en agravio del medio ambiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en base al primer ordinal, sus presentaciones cada quince días ante al Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial de Calabozo del Circuito Judicial del Estado Guarico,; y con relación al ordinal 9º ibídem, se les prohíbe realizar actos o conductas de acción u omisión que afecten la biodiversidad del medio ambiente de este País. Se le advierte a los imputados que deben cumplir con las presentaciones impuestas, habida cuenta que su incumplimiento acarreará la revocatoria de la medida sustitutiva y en su lugar se ordenará la detención judicial.

TERCERO: A los fines de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones, se acuerda la prosecución de la causa bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,

CUARTO: Se acuerda la libertad de los imputados desde la sala de audiencias. Ofíciese a la Zona Policial Nº 03 de esta ciudad notificándole la libertad de los encausados e igualmente a la oficina de Alguacilazgo de esta extensión del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en esta ciudad de Calabozo, participándoles la decisión dictada y en la que se acuerda la presentación de lo imputados de autos.

QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal.

Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE

LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA

























ASUNTO Nº JP11-P-2010-000351.