REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 26 de febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-001066
ASUNTO : JP11-P-2007-001066


DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

JUEZ: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMÍREZ.





Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada con motivo de la audiencia efectuada para dar cumplimiento de la obligación convenida dentro del ACUERDO REPARATORIO celebrado entre las partes a plazo, en la Audiencia Preliminar de fecha 16 de Octubre de 2009, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, atribuido al ciudadano EDGAR ARNOLDO ALARCON QUINTERO en agravio de la ciudadana MARIA LOURDES MEJIAS, lo cual se hace en los siguientes términos.
Constituido formalmente el Tribunal de Control Nº 01 y verificada la presencia de las partes, se dio inició al acto y el acusado EDGAR ARNOLDO ALARCON QUINTERO en presencia de su defensor Abg. Richard Palma, expuso:

“Entrego en este acto a la ciudadana María de Lourdes Mejías cheque de gerencia nº 01004113, emitido por el Banco Industrial por la suma de ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. 8000.00) a favor de dicha ciudadana de fecha 11 de enero de 2010 por lo cual, doy cumplimiento total a mis obligaciones del acuerdo reparatorio sin que le quede nada a deber a la ciudadana antes mencionada por esta causa o por otra que se derive de este asunto.”

Por su parte la ciudadana María de Lourdes Mejías, en su condición de victima, expone:

“Recibo a satisfacción el cheque antes identificado por la suma de ocho mil bolívares Fuertes (Bs.8000.00) por concepto de pago del acuerdo reparatorio convenido, de tal manera que el ciudadano EDGAR ALARCON QUINTERO, nada me debe por este asunto. Es todo”.

A continuación el abogado Richard Palma en representación del encausado expuso:

“Solicito al tribunal que una vez se le imparta la aprobación y la homologación respectiva a este acuerdo de auto composición procesal se proceda a extinguir la acción penal y en consecuencia se proceda a decretar la extinción de la acción penal y a dictar el sobreseimiento de la causa.

Presente como se encuentra la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público, ABG. DUBILEIS APODACA, manifestó:

“Esta representación fiscal encuentra conforme con el cumplimiento del acuerdo reparatorio y se adhiere a la solicitud de la defensa”.

El Tribunal visto lo expuesto por las partes y teniendo en cuenta que las mismas han manifestado su consentimiento en forma libre, con pleno conocimiento de sus derechos, sobre bienes de carácter patrimonial, disponibles y como quiera que se ha dado cumplimiento a las condiciones convenidas en el acuerdo reparatorio, procede a homologar el convenimiento acordado, se le imparte su aprobación y en tal virtud a tenor de lo previsto en el articulo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la extinción de la acción penal y por ende el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano EDGAR ARNOLDO ALARCON QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.142.798, casado, natural de San Cristóbal, estado Táchira, comerciante, domiciliado en la Urbanización Simón Rodríguez, avenida Nº 02, casa Nº 03 de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en un todo conforme con los artículos 40, 41, 48 ordinal 6º y 318 numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, con el bien entendido que este ultimo pronunciamiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de la cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal virtud, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

UNICO: Cumplidas como han quedado las condiciones convenidas en el acuerdo reparatorio, procede a homologar el convenimiento acordado, se le imparte su aprobación y en tal virtud a tenor de lo previsto en el articulo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la extinción de la acción penal y por ende el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano EDGAR ARNOLDO ALARCON QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.142.798, casado, natural de San Cristóbal, estado Táchira, comerciante, domiciliado en la Urbanización Simón Rodríguez, avenida Nº 02, casa Nº 03 de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en un todo conforme con los artículos 40, 41, 48 ordinal 6º y 318 numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a todas las partes del proceso. Cúmplase.

El Juez de Control Nº 01


Abg. CIRO ORLANDO ARAQUE


La Secretaria

Abg. GREGORIA ZURITA