REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 3 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000563
ASUNTO : JP11-P-2009-000563


Por recibido y constante de un (01) folio útil el escrito presentado por el Defensor Privado, ABG. MANUEL FELIPE MOLINA YEPES, actuando con el carácter de Defensor de los acusados RUNER JOSE PEREZ PEREZ y JUAN JAIMITO PEREZ, suficientemente identificado en autos, mediante solicita que para que sus defendidos puedan ejercer los derechos constitucionales de ser oídos las veces que quieran, se les notifique personalmente de la decisión del tribunal de la fundamentación a los fines de ejercer las acciones que hubiere o consideren ejercer, entre los cuales están el recurso de amparo constitucional, apelaciones y/o acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, solicita se les traslade al Tribunal a sus representados.

Este Tribunal para decidir, observa:

Como se comprueba en las actas procesales, el presente asunto se encuentra en la fase intermedia, cumpliéndose con las notificaciones de la fundamentación de la decisión tomada en la audiencia preliminar, a los fines de una vez cumplida con las mismas se remitirá al Tribunal de Juicio en un todo conforme con lo acordado en la audiencia preliminar.
Es cierto que el código Orgánico Procesal Penal en sus artículos establece las oportunidades de declaración del imputado tanto en la fase de investigación como en la intermedia y en la de juicio, estableciendo de igual manera que tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca como una medida dilatoria.
Por manera que los mencionados acusados han rendido sus declaraciones en las oportunidades que lo han creído conveniente y en las ocasiones que se fijan dentro del proceso como es el caso dentro la audiencia preliminar como consta en el acta respectiva, concediéndoseles el derecho para que admitieran los hechos por el procedimiento especial y se les impuso de la alternativas a la prosecución del proceso, resultando negativa la misma bajo el asesoramiento y vigilancia del abogado de la defensa.
Sucede ahora que de acuerdo a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 376, permite que el procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
De tal manera que en criterio de este tribunal, una vez realizada la audiencia preliminar por ante este tribunal de control, se le ha extinguido su competencia, solo en estos momentos se cumple con las notificaciones respectivas para ordenar la remisión de la causa a juicio, donde continuara y los encausados expondrán sus argumentos en la defensa de sus derechos.
En cuanto a las notificaciones personales que solicita la defensa para sus representados, este tribunal estima que el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 179 al 189 se establece el procedimiento para realizarlas de manera expedita y eso es lo que se ha hecho en el presente caso, con la mayor diligencia par remitir la causa dentro del menor tiempo posible a los fines legales consiguientes.
Con respecto a la solicitud de una audiencia especial para oír a los acusados la misma no esta prevista dentro del proceso y sobre este particular, ya el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha venido diciendo que no se pueden crear audiencias que no están fijadas en el código adjetivo porque significa tanto como en lugar de respetar el debido proceso, el mismo se hace indebido. Por estas razones y de forma respetuosa, se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por el Defensor Público. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico. Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

UNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud del ABG. MANUEL FELIPE MOLINA YEPES, actuando con el carácter de Defensor de los acusados RUNER JOSE PEREZ PEREZ y JUAN JAIMITO PEREZ, suficientemente identificados en autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 179 al 189 del Código Orgánico Procesal Penal.. Notifíquese. Cúmplase.

El JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ


LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA.