REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 5 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000307
ASUNTO : JP11-P-2010-000307
ASUNTO PRINCIPAL: JP21-P-2010-000307.
SOLICITANTE: PORFIRIO ANTONIO FAJARDO NARANJO.
ABOGADO ASISTENTE: ABOG. MARCOS ANTONIO CASTILLO.
MOTIVO: SOLICITUD DE AUXILIO JUDICIAL. ART. 402 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
JUEZ DE CONTROL Nº 1: ABOG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, resolver solicitud de Auxilio Judicial, realizada por el ciudadano PORFIRIO ANTONIO FAJARDO NARANJO, asistido por el ABOG. MARCOS ANTONIO CASTILLO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de fundamentar su decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE AUXILIO JUDICIAL PLANTEADA
Mediante escrito interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 02-02-2010 y recibido ante este Despacho en fecha 03-02-2010, el ciudadano PORFIRIO ANTONIO FAJARDO NARANJO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.964.324, de este domicilio, asistido por el ABOG. MARCOS ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.101, con domicilio en la ciudad de San Fernando de Apure, plantea solicitud de Auxilio Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal., alegando lo siguiente: “…con el fin de realizar una investigación preliminar, que llene los extremos de ley, la defensa de mis derechos constitucionales de obtener un tutela judicial efectiva que me ampare en la protección d mi honor, reputación, moral, propia imagen, entre otros derechos humanos tutelados constitucionalmente, lo cual hago en los siguientes términos, hechos y circunstancias, que darán origen a una posible y eventual interposición de mi pretendido derecho, de interponer formal acusación privada en contra de los ciudadanos WASIN TEIFUR y LUISANA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, de instancia privada, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, cuyo supuesto específico, será determinado, tan pronto se haya logrado obtener los resultados de este auxilio judicial.”
Continua refiriendo el solicitante en su escrito, que “… en fecha 09 de enero de 2010, en un horario comprendido entre las 09:30 a. m. y 10:30 a. m., en el programa “ESPECTATIVA”, cuyo moderador es el ciudadano ANTONIO DA SILVA que difunde la emisora Radial “RADIO CHEVERE, 91.9 F. M.”, ubicada en el Centro Comercial ATRACHE, carrera 10, entre calles 6 y 7 esta ciudad de Calabozo, el ciudadano WIASIN TEIFUR, titular de la cédula de identidad Nº 10.268.009 y de quien no conozco mas datos de identificación, informando solo, que este es propietario de la “ Ferretería Materiales Eléctricos los Llanos”, ubicada en la carrera 11, entre las calles 8y 9, de esta ciudad de Calabozo, aproximadamente después de haber transcurrido veinte (20) minutos del inicio de programa, es entrevistado en un local de su propiedad ubicado en la misma dirección ya señalada, toda vez por encontrarse al frente de la mencionada Ferretería, de esta ciudad de Calabozo, en su declaración radial, me expone al desprecio, al descarnio (sic) y al odio público de todos los radio oyentes o al colectivo que tenían sintonizada, cuyo programa se trasmitió el día 11 del mes y año, es decir, dos días después de haberse gravado al imputarme. De forma denigrante y vejatoria las siguientes palabras textuales: “ FORAJIDO, O POR ESTAR CONSTRUYENDO EN LA CIUDAD DE PUERTO AYACUCHO, ESTADO AMAZONAS, QUE LOS CONTRATOS SE LOS REPARTO A MIS FAMILIARES Y LUEGO ME REPARTO LAS GANANCIAS CON ESTOS, ADEMAS QUE SOY UN COMERCIANTE NATO POR NEGOCIAR”.
Agrega, “Como podrá apreciarse ciudadano Juez, estas frases o epítetos, permite inferir que estamos en presencia de un Delito De Difamación Agravada por la forma ya generarse otro posible delito, de acción privada o pública, cuyas acciones penales también ejerceré.
Por otro lado en ese mismo programa radial, después de la entrevista del mencionado ciudadano, su amiga LUISANA HERNANDEZ, quien fuera mi secretaria privada, quien porta la cédula de identidad Nº 15.812.442 y quien puede ser ubicada para ello en la siguiente dirección: ,la misma en su entrevista, me imputa, los descalificativo: DE HABER COMETIDO FECHORIAS Y MARRAMUCIAS POR DESVIADO LOS RECURSOS DE LA ALCALDIA”, entre otras frases que solo podrán determinarse cuando se analice la cinta de la entrevista del programa gravado, que reposa en la mencionada emisora radial.
En base a lo antes expuesto es lógico determinar mi condición de victima por los hechos ofensivos a mi honor y reputación que me imputaron estas personas.”
Afirma “…que de conformidad con lo previsto en el literal “d” del artículo 402 ya citado señal de manera expresa a este Tribunal de Control, las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 403 eiusdem, ordena al Ministerio Público la práctica de tales diligencias, para ello indico las siguientes:
1º.- Que se ubique, se identifique y se entreviste, al ciudadano ANTONIO DA SILVA moderador del programa “ESPECTATIVA”, que difunde la emisora Radial “RADIO CHEVERE, 91.9 F. M.”, ubicada en el Centro Comercial ATRACHE, carrera 10, entre calles 6 y 7 esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, para que informe a la representación Fiscal, o al órgano policial que se comisione al efecto, todo lo cual tenga conocimiento en relación de lo dos entrevistados, ciudadanos WASIR TEIFUR y LUISANA HERNANDEZ, del lugar donde se realizó las entrevistad, los posibles testigos presenciales y la manifestación de los mismos sobre las palabras denigrantes y ofensivos a mi honor y reputación, es decir, si tales ciudadanos, dijeron, entre otras palabras, los términos antes trascritos.
2º.- De igual forma que se solicite, al referido moderador del programa señalado, la cinta o disco compacto en el cual se gravó la entrevista de ambos ciudadanos, así como todo el programa concerniente al día 11 de enero del año 2010, en un horario comprendido entre las 09:30 a. m. y 10:30 a. m., levantándose la respectiva acta policial en la cual se deja constancia de lo dicho u ocurrido en dichas entrevistas y desarrollo del programa radial “ESPECTATIVA”, cabe señalar que ese programa se gravó el día 09 y se difundió o trasmitió el día 11 de enero de 2010.
3º.- Que se realicen las respectivas actas de inspección, como diligencias de investigación, para dejar constancia del lugar donde se cometió el hecho punible de difamación agravada por el cual es requerido el auxilio judicial.
4º.- Que se ubique, se identifique y de ser posible s entreviste a los ciudadanos WASIN TEIFUR y LUISANA HERNANDEZ, en las diligencias referenciales que se pudieron señalar, en los cuales sería posible ubicar su presencia.
5º.- Me reservo el derecho de ofrecer, como medio s de prueba para un futuro juicio oral y público, las declaraciones de un grupo de personas testigos presenciales, o referenciales, quienes tienen conocimiento de los hechos ocurridos.”
II
DEL DERECHO , CONSIDERACIONES Y MOTIVACIONES
PARA RESOLVER LA SOLICITUD PLANTEADA
En principio este Tribunal considera pertinente señalar que el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.
En sintonía con ello el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece dentro de las atribuciones del Ministerio Público:
“….Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley...”
Así mismo tenemos que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público dispone:
“..Son deberes y atribuciones del Ministerio Público::
4 .Ejercer la acción penal en los términos establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes…”
En concordancia con lo señalado el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“…Las victimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la victima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal…”.
De tal forma que nuestro Código Orgánico Procesal Penal adopto el principio acusatorio, según el cual el ejercicio del ius puniendi corresponde al Ministerio público y por ende la acción penal es ejercida por el Ministerio Público y sólo podrá ser ejercida por la víctima, en los casos de delitos de acción privada, tal y como lo establece el primer párrafo del artículo 25 Ejusdem:
“….Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código…”
Si revisamos el contenido de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, observaremos que debe seguirse en los casos de delitos de acción privada el procedimiento previsto en el Titulo VIII del Libro Tercero que se refiere a los procedimientos Especiales. Una de las notas características de este procedimiento, es que en principio no está prevista de la fase preparatoria ya que el proceso se inicia con la acusación que es presentada directamente por la víctima ante el Juez de Juicio competente. No obstante el legislador previo la posibilidad de que a la víctima se le haga difícil en algún caso específico obtener la identificación exacta de los autores del hecho que presuntamente constituye delito en su perjuicio, así como la necesidad de la victima de obtener los elementos de convicción necesarios para fundamentar su acusación, por ello el legislador y a los fines de garantizar el principio de protección a la victima y la reparación del daño que se le causa, como fines esenciales del proceso penal, estableció la figura del Auxilio Judicial como una ayuda o auxilio a la victima de delitos de acción privada, así el artículo 402 de nuestra norma procesal penal establece lo siguiente:
La víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.
La solicitud de la víctima deberá contener:
a) Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad;
b) El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
c) La justificación acerca de su condición de víctima; y,
d) El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.
En armonía con lo dispuesto por el legislador la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1341 de fecha 27-05-2003 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta señalo:
“… El artículo 403 eiusdem establece que no podrá procederse al juicio de acusación privada, sino mediante querella de la víctima previamente establecida su procedencia por el Juez de Control y la actuación del Ministerio Público se encuentra prevista en los casos del auxilio judicial que contempla el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal. La intervención del Ministerio Público sería eventual ya que depende de la orden que reciba al efecto del Juez de Control si éste lo estima necesario y, de la misma manera, se limita su iniciativa a las diligencias que le sean ordenadas por ese Juzgado en cuanto al auxilio a las víctimas querellantes. La víctima es, en los delitos de acción privada, el sujeto pasivo del delito y dada la naturaleza de tales delitos el titular de la acción en el juicio penal, quien no la pierde porque requiera del auxilio judicial previa apreciación del Juez de Control, toda vez, que tal investigación preliminar no constituye un proceso penal en el sentido tradicional, ya que no se procesa aún la responsabilidad criminal del querellado…” (Negrillas Nuestras)
En otro orden de ideas tenemos el delito aducido por el solicitante es el delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente, estableciendo el artículo 449 lo siguiente:
“…Los delitos previstos en el presente Capítulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales…” (Negrillas Nuestras)
Ahora bien, bajo estas consideraciones observa este Tribunal que la solicitud presentada por el ciudadano PORFIRIO ANTONIO FAJARDO NARANJO reúne los requisitos establecidos en el citado artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, así como resulta ajustado a las normas constitucionales y a las normas que rigen nuestro proceso penal considerar procedente la presente solicitud a los fines de garantizar el principio de protección a la victima y tutela judicial efectiva del mencionado ciudadano, con el objeto de que el mismo pueda obtener la identificación de la persona o personas que aparezcan como autor o autores del delito que señala y en su caso obtener los elementos de convicción que permitan fundamentar la acusación por el delito de Difamación que pretende intentar ante Tribunal correspondiente, en consecuencia una vez que este Tribunal ha establecido la procedencia de la solicitud de Auxilio Judicial en el presente asunto acuerda solicitar al Fiscal del Ministerio Público, las practica de las siguientes diligencias solicitadas por el ciudadano PORFIRIO ANTONIO FAJARDO NARANJO, referidas específicamente a:
1º.- Que se ubique, se identifique y se entreviste, al ciudadano ANTONIO DA SILVA moderador del programa “ESPECTATIVA”, que difunde la emisora Radial “RADIO CHEVERE, 91.9 F. M.”, ubicada en el Centro Comercial ATRACHE, carrera 10, entre calles 6 y 7 esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, para que informe a la representación Fiscal, o al órgano policial que se comisione al efecto, todo lo cual tenga conocimiento en relación de lo dos entrevistados, ciudadanos WASIR TEIFUR y LUISANA HERNANDEZ, del lugar donde se realizó las entrevistad, los posibles testigos presenciales y la manifestación de los mismos sobre las palabras denigrantes y ofensivos a mi honor y reputación, es decir, si tales ciudadanos, dijeron, entre otras palabras, los términos antes trascritos.
2º.- De igual forma que se solicite, al referido moderador del programa señalado, la cinta o disco compacto en el cual se gravó la entrevista de ambos ciudadanos, así como todo el programa concerniente al día 11 de enero del año 2010, en un horario comprendido entre las 09:30 a. m. y 10:30 a. m., levantándose la respectiva acta policial en la cual se deja constancia de lo dicho u ocurrido en dichas entrevistas y desarrollo del programa radial “ESPECTATIVA”, cabe señalar que ese programa se gravó el día 09 y se difundió o trasmitió el día 11 de enero de 2010.
3º.- Que se realicen las respectivas actas de inspección, como diligencias de investigación, para dejar constancia del lugar donde se cometió el hecho punible de difamación agravada por el cual es requerido el auxilio judicial.
4º.- Que se ubique, se identifique y de ser posible s entreviste a los ciudadanos WASIN TEIFUR y LUISANA HERNANDEZ, en las diligencias referenciales que se pudieron señalar, en los cuales sería posible ubicar su presencia.
5º.- Me reservo el derecho de ofrecer, como medio s de prueba para un futuro juicio oral y público, las declaraciones de un grupo de personas testigos presenciales, o referenciales, quienes tienen conocimiento de los hechos ocurridos.”
A los efectos señalados se acuerda remitir copia certificada de todos los folios que conforman el presente asunto con oficio a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de esta jurisdicción, a los fines de solicitarle la designación de un Fiscal de esta jurisdicción para que practica de las diligencias específicamente requeridas por el ciudadano PORFIRIO ANTONIO FAJARDO NARANJO, e igualmente solicitarle que una vez realizadas y concluidas las diligencias de investigación señaladas, remita las resultas en original a este Despacho a los fines de entregar original a la victima y dejar copia certificada de la misma debidamente archivada en este Tribunal, todo conforme a lo previsto en el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante y a su Abogado asistente del contenido del presente auto, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declara PROCEDENTE la solicitud de Auxilio Judicial, realizada por el ciudadano PORFIRIO ANTONIO FAJARDO NARANJO, asistido por el ABOG. MARCOS ANTONIO CASTILLO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda solicitar al Fiscal del Ministerio Público, las practica de las siguientes diligencias solicitadas por el ciudadano PORFIRIO ANTONIO FAJARDO NARANJO, referidas específicamente a:
1º.- Que se ubique, se identifique y se entreviste, al ciudadano ANTONIO DA SILVA moderador del programa “ESPECTATIVA”, que difunde la emisora Radial “RADIO CHEVERE, 91.9 F. M.”, ubicada en el Centro Comercial ATRACHE, carrera 10, entre calles 6 y 7 esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, para que informe a la representación Fiscal, o al órgano policial que se comisione al efecto, todo lo cual tenga conocimiento en relación de lo dos entrevistados, ciudadanos WASIR TEIFUR y LUISANA HERNANDEZ, del lugar donde se realizó las entrevistad, los posibles testigos presenciales y la manifestación de los mismos sobre las palabras denigrantes y ofensivos a mi honor y reputación, es decir, si tales ciudadanos, dijeron, entre otras palabras, los términos antes trascritos.
2º.- De igual forma que se solicite, al referido moderador del programa señalado, la cinta o disco compacto en el cual se gravó la entrevista de ambos ciudadanos, así como todo el programa concerniente al día 11 de enero del año 2010, en un horario comprendido entre las 09:30 a. m. y 10:30 a. m., levantándose la respectiva acta policial en la cual se deja constancia de lo dicho u ocurrido en dichas entrevistas y desarrollo del programa radial “ESPECTATIVA”, cabe señalar que ese programa se gravó el día 09 y se difundió o trasmitió el día 11 de enero de 2010.
3º.- Que se realicen las respectivas actas de inspección, como diligencias de investigación, para dejar constancia del lugar donde se cometió el hecho punible de difamación agravada por el cual es requerido el auxilio judicial.
4º.- Que se ubique, se identifique y de ser posible s entreviste a los ciudadanos WASIN TEIFUR y LUISANA HERNANDEZ, en las diligencias referenciales que se pudieron señalar, en los cuales sería posible ubicar su presencia.
5º.- Me reservo el derecho de ofrecer, como medio s de prueba para un futuro juicio oral y público, las declaraciones de un grupo de personas testigos presenciales, o referenciales, quienes tienen conocimiento de los hechos ocurridos.”
SEGUNDO: A los efectos señalados se acuerda remitir copia certificada de todos los folios que conforman el presente asunto con oficio a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de esta jurisdicción, para solicitarle la designación de un Fiscal de esta jurisdicción para que practica de las diligencias específicamente requeridas por el ciudadano PORFIRIO ANTONIO FAJARDO NARANJO, e igualmente solicitarle que una vez realizadas y concluidas las diligencias de investigación señaladas, remita las resultas en original a este Despacho a los fines de entregar original a la victima y dejar copia certificada de la misma debidamente archivada en este Tribunal, todo conforme a lo previsto en el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al solicitante y a su Abogado asistente de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer los recursos que consideren pertinentes comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.
LA SECRETARIA.
ABG. GREGORIA ZURITA.