REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 08 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000278
ASUNTO : JP11-P-2010-000278

FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: JOSE RICARDO HERNANDEZ VILERA.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS.
VICTIMA: LA COSA PÚBLICA Y EL ORDEN PUBLICO.
DECISION: AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE PRESENTACION.

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Se comprueba en el texto de la audiencia anterior, que el Abogado, ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Guárico, presento ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de imputado al ciudadano JOSE RICARDO HERNANDEZ VILERA, por haber sido aprehendido de manera flagrante en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la Cosa Pública y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem.
Señalo la representación Fiscal que el ciudadano, JOSE RICARDO HERNANDEZ VILERA, fue aprehendido en fecha 28 de Enero de 2010, siendo las 07:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, cuando recibieron llamada telefónica de una personaron tono de voz masculino, quien dijo llamarse Luís Pérez, informando que en la Avenida Octavio Viana a la altura del Braserón y del local comercial Mikro, se encuentra una persona de sexo masculino vestido con un pantalón de color beige, una franela de color negro y una gorra del mismo color, armado con una pistola y un cuchillo, constituyéndose comisión donde una vez presentes en la referida dirección observan a un ciudadano con las vestimentas antes descritas, el cual posee en su mano derecha un instrumento cortante de los comúnmente denominados cuchillos, el cual al ser observado por la comisión mostró una actitud de nerviosismo, dándole la voz de alto, acercándose al mismo no dejándose llegar, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, tratando de mediar con el sujeto, a fin de que se dejara realizar una inspección corporal, negándose a esta, continuando con las agresiones verbales, abalanzándose sobre un funcionario con el fin de agredirlo y despojarlo de sus arma de reglamento, optando por someter al sujeto incautándosele un instrumento cortante de los comúnmente denominados cuchillo, con cacha de madera, marca Tramontina Stainless Brasil, aprendiéndolo leyéndole sus derechos, quedando identificado como JOSE RICARDO HERNANDEZ VILERA, Cédula De identidad Nº 14.694.508, trasladando hasta el comando donde realizaron llamada telefónica a la Sub. Delegación de San Juan de los Morros, a los fines de verificar el status del detenido, donde informan que el referido no presenta registro policial, ni solicitud por algún tribunal del país, quedando el detenido a la orden de esa representación Fiscal.
Demostrada como esta la comisión de un hecho punible de acción publica, que merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218 encabezamiento y 277 del Código Penal, es por lo que considera la representación Fiscal que lo ajustado a derecho es solicitar de ese Tribunal, decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo, se ordene continuar la causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO para ahondar en las investigaciones, de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal y se dicte MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º eiusdem, en razón de que se encuentra llenos los extremos exigidos por esa norma a tal efecto.
A continuación el ciudadano Juez impuso al imputado aprehendido, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo de los hechos por los cuales esta siendo presentado y de la medida de coerción solicitada, se le hace la advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y que pueden requerir del Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que desee solicitar en su beneficio. Interrogado sobre si deseaba rendir declaración en este acto, respondiendo afirmativamente, por lo que se procedió a identificarlo como queda escrito, imputado JOSE RICARDO HERNANDEZ VILERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.694.508, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 15/12/1977, de 32 años de edad, de profesión u oficio mecánico, soltero, hijo de Ana Jacinta Vilera (v) y José David Hernández (v), domiciliado en la carrera 15 con calle 4, al lado de bicillanos, taller S/N, Calabozo Estado Guárico, y expuso:
“Yo salí del trabajo a las 5 de la tarde, salí a casa de un amigo no lo conseguí y me regrese para atrás, en la esquina de una carpintería salió una comisión en la calle 4 con carrera 5, de la trinidad, me dieron la vos de alto y yo me detuve, después me mandaron a pegar de la unidad, colabore y después me pidieron papeles de la bicicleta y papeles míos y como no tenia me mandaron a montar en la unidad, se desplazaron hasta el C.I.C.P.C., me dejaron hay y se fueron, me esposaron y me pegaron de una reja. Es todo”.
Seguidamente es interrogado por el ciudadano fiscal: PRIMERO: “Diga usted quien lo agarro? Me agarro la municipal. SEGUNDO: describa como era la patrulla de la policía municipal que lo aprehendió? era camuflada, Toyota 4.5 LARGA. TERCERO: luego que te montan en la patrulla hacia donde te llevan? hacia el C.I.C.P.C., de una vez, porque dieron la vuelta por la escuelita de Otoniel hacia el campesino y hasta el C.I.C.P.C., de una vez. CUARTO: Una vez que te llevan al C.I.C.P.C., que te hicieron en el C.I.C.P.C., que te dijeron? Me esposaron y me pegaron en una reja mas nada. QUINTO: Usted peleo con alguien de los que te aprehendieron? No. SEXTO: Si llegare a ver a uno de los que te aprehendieron lo reconocerías? A algunos. SEPTIMO: si tiene algún funcionario enemigo en la policía municipal o en el C.I.C.P.C.? Dice que no. OCTAVO: describa someramente las características de los funcionarios que lo recibieron en el C.I.C.P.C.,? Uno bajito blanco, pelo parado, con acento de andino. Es todo.”
Interrogado por la defensa ¿Si andaba a pie o en bicicleta cuando fue detenido? En bicicleta. ¿Que se hizo la bicicleta? Fue llevada conmigo hasta el C.I.C.P.C.,”.

Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensa, representada por el Defensor Pública Penal, ABG. Eduardo Domínguez Burgos y expuso:
“Ciudadano Juez obviamente, estamos ante un caso de donde se desprenden muchísimas incógnitas y dudas que los hechos han acontecidos en la forma como lo recoge el acta policial inserta en el asunto por un lado tenemos la declaración del imputado que manifiesta que fue detenido en horas de la tarde a eso de las 6:00 PM, del mismo día en que asienta el acta policial que fue a las 7:00 AM que ellos se trasladaron al sitio de su aprehensión por una llamada en que le informaron en la sede policial que frente al brasero y el mercado MICRO estaba un individuo vociferando con una pistola y un cuchillo que ellos se hicieron presentes y que la persona en cuestión con el cuchillo intento desarmar a unos de los funcionarios. Extraña que los funcionarios dicen que lo vieron en actitud nerviosa y que por lo tanto se acercaron a el cuando la descripción del hecho lo que induce a pensar es que ellos han debido de una vez dominarlo para desarmarlo. Por otra parte el imputado manifiesta en su exposición que trabaja en un sitio que arreglan radiadores y que el nombre de su propietario es HUMBERTO PEREIRA, y que el salió a las 5 de la tarde de ese mismo día, y que cuando pasaba por la carrera 4 a la altura calle 4 con carrera 5, del barrio la trinidad, al lado de una carpintería, cuando iba en su bicicleta fue detenido por los funcionarios, le pidieron su cedula de identidad y al decirles que no poseía fue trasladado aprehendido, en una patrulla donde iba otro ciudadano que no sabe quien es pero posteriormente lo soltaron. Ante estas dos exposiciones contrarias y antagónicas no nos queda mas que hacer uso de la norma del articulo 22 del COPP, que nos establece que debemos apreciar las pruebas, “indudablemente que estas son evidencias que han sido presentadas al tribunal” y que debemos analizar bajo la perspectiva de la sana critica, las reglas de las lógicas, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de ser cierto lo que dice el imputado que fue aprehendido a las 6 de la tarde, por cuanto el trabajó hasta las 5 de la tarde en donde reparan radiadores cuestión que es perfectamente investigable e imprescindiblemente hacerlo, nos encontramos con un evidente y yo diría falsedad del acta policial que sostienen que el mencionado imputado fue aprehendido en horas de la mañana; y nos encontramos allí constatado este hecho que los funcionarios actuaron vulnerando normas expresamente estatuidas con el articulo 176 del Código penal vigente que nos habla a grosso modo de la aprehensión ilegitima por un funcionario en abuso de sus funciones. hay otra situación que solicito al ciudadano juez tome en consideración al momento de dictar su decisión, cual es que la única evidencia que existe en contra del hoy aquí presentado por fiscal del Ministerio Público, es el acta policial por dos funcionarios como uno de los cuales realiza la inspección técnica que se anexa al asunto objeto de la presentación, visto así estima la defensa que lo mas apropiado en el presente caso con fundamento constitucional del principio de la inocencia pienso que se debe tomar una decisión en consonancia con la situación planteada y en todo caso pido respetuosamente al tribunal se me expida copia certificada de las presentes actuaciones, vista de la situación expresada por el imputado que fue detenido ese mismo día a las 6 de la tarde y no a las 7 y que inmediatamente arroja el mensaje de averiguar la veracidad de esta situación para lo cual se hace necesario remitir las citadas copias al fiscal superior para que este a su vez abra las averiguaciones concernientes. Es todo.”

Ahora bien, el Tribunal con vista de las actas que conforman la presente investigación, encuentra que en ellas se relaciona el acta de investigación penal de fecha 28 de enero de 2010, que describe el procedimiento realizado por las autoridades del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, con motivo de una llamada telefónica que denuncia un hecho irregular que conduce a la aprehensión del imputado JOSE RICARDO HERNANDEZ VILERA por resistirse a la actuación policial, incautándosele un arma blanca, (cuchillo) de prohibido porte y que en suma constituye las razones que permiten dar inicio al presente asunto penal.
Dentro de la instrucción de la investigación y con la finalidad de hacer constar el sitio del suceso se levanta la correspondiente Inspección Técnica que se identifica con el número 087 del 28-01-2010, sin que reporte que se haya colectado evidencias de interés criminalístico; se registra sí mediante la cadena de custodia Nº 019-09, Caso I-367.465 del 28-12-2009 la evidencia recuperada que lo constituye un cuchillo, marca Tramontina INOX-STANLIESS-BRASIL, observándose que las fecha de la misma no se compadece con la que se registra como inicio de la causa, todo lo cual lo respalda la experticia de Reconocimiento Legal Nº 019 de fecha 28-01-2010, del arma en la que se describen sus características, suscrita por el mismo funcionario que participa en el procedimiento y levanta el acta de inspección antes referida.
Pues bien, estas diligencias resultan contradichas por la declaración del imputado, ciudadano JOSE RICARDO HERNANDEZ VILERA, cuando describe otros hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a su aprehensión, resaltando que la misma la efectúa funcionarios de la Policía Municipal, en otro sitio de esta ciudad, reteniéndosele una bicicleta de su propiedad que no aparece registrada en las actas y que era en la que se desplazaba luego de salir de su trabajo, a las 5:00 horas de la tarde del mismo día que consta en el acta policial y sin que se refiera a su presunta resistencia o al porte del arma blanca.
Las anteriores afirmaciones sirven de fundamento a la defensa que en su análisis sostiene desde ya, que existen dos versiones sobre los mismos hechos, lo que le permite mas adelante concluir que estamos en presencia de la falsedad del acta policial que sostiene que el imputado fue aprehendido en horas de la mañana de ese día y que los funcionarios actuaron vulnerando normas como la estatuida en el artículo 176 del Código Penal, por lo que solicita una decisión en consonancia con lo planteado y se le expida copia certificada y se remitan al Fiscal Superior para que se abran las averiguaciones concernientes.
Así las cosas, este juzgador observa que el referido procedimiento practicado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, solo se encuentra impugnado por la declaración del imputado, repito, de la cual se ha hecho eco –como es lógico-, su defensor, no pudiéndose determinar otros elementos que hagan vislumbrar la veracidad de las afirmaciones.
Lo que si constituye un hecho cierto es la presencia del arma incautada que por sus características es de prohibido porte y que este tribunal no puede desconocer, habida cuenta la relación que existe desde su incautación hasta el proceso de experticia, lo cual constituye elementos activo de la comisión del mismo, dentro de una investigación que han adelantado varios funcionarios que se identifican plenamente en las actas.
Por manera que al amparo de las circunstancias analizadas, necesariamente ha de concluirse que estamos en presencia del delito flagrante que legitima la aprehensión del imputado JOSE RICARDO HERNANDEZ VILERA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO que permitirá investigar y analizar todos los pormenores de este asunto, de forma integral y en procura del descubrimiento de la verdad, fin último del proceso penal, todo como lo estatuye el artículo 373 eiusdem.
De todos estos elementos de convicción, se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, no esta prescrito, merece pena privativa de libertad y como el estado de libertad es la regla que permite a toda persona a quien se le impute participación en un hecho, permanecer en libertad, durante el proceso, a menos que se observen las excepciones que establece la ley, lo que aquí no sucede -en cuanto a que el encausado se pueda sustraer de las obligaciones durante la tramitación del proceso-, lo procedente es acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad, es decir, menos gravosa, por lo que se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones, una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial de Calabozo, estado Guárico, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con el bien entendido que su incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Juzgado, dará lugar a la revocatoria de la medida y en su lugar se dictará privación Judicial Preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSION EN FLAGRANCIA, del ciudadano JOSE RICARDO HERNANDEZ VILERA, ya identificado, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218 encabezamiento y 277 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y el Orden Público respectivamente y de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal en relación a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD para el imputado JOSE RICARDO HERNANDEZ VILERA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º eiusdem, esto es, una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial de Calabozo, estado Guárico, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con el bien entendido que su incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Juzgado, dará lugar a la revocatoria de la medida y en su lugar se dictará Privación Judicial Preventiva de Libertad y por los delitos antes indicados.
TERCERO: Declara CON LUGAR la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad al artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena la LIBERTAD del imputado tantas veces mencionado e identificado desde esta sala de audiencias.
QUINTO: Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión a los fines de informar sobre las presentaciones que ha de cumplir el imputado por ante ese despacho. Particípese por oficio a la zona policial de esta ciudad, la decisión que acordó la libertad del mismo desde la sala de audiencias.
SEXTO: Expídase las COPIAS CERTIFICADAS de las presentes actuaciones solicitadas por la defensa las cuales deberán ser remitidas a la Fiscalía Superior del Estado Guarico a los fines legales consiguientes y de conformidad con lo establecido en el artículo 287 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal
Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico con sede en esta ciudad.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese los oficios respectivos y expídase las copias certificadas acordadas y remítase según lo decidido anteriormente. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ


LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA





ASUNTO Nº JP11-P-2010-00278.