REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 8 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000285
ASUNTO : JP11-P-2010-000285

FISCAL: XXII del Ministerio Público del Estado Guarico.
IMPUTADOS: Darwin Ramón Antero Veloz, José Gregorio Garrido, Angelo Yeison Blanco Cedeño y Mario Manuel Garrido Ceballos.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: Abg. Eduardo Domínguez Burgos.
VICTIMA: EL Medio Ambiente y su Ecosistema.
DELITO: Recolección con fines de comercio de producto natural de la fauna silvestre.
DECISION: Auto fundado de la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputados.

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Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión tomada en la audiencia del día 230 de Enero de 2010 con motivo del acto de presentación de los ciudadanos Darwin Ramón Antero Veloz, José Gregorio Garrido, Angelo Yeison Blanco Cedeño y Mario Manuel Garrido Ceballos, lo cual se hace en los siguientes términos:

Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado del secretario Abg. Efraín Alexander Pérez y verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.

Seguidamente la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico, Abg. Pablo José Fernández en ejercicio del derecho de palabra, realizo una exposición sobre las causas que motivaron la aprehensión del ciudadanos Darwin Ramón Antero Veloz, José Gregorio Garrido, Angelo Yeison Blanco Cedeño y Mario Manuel Garrido Ceballos, ocurrida el día 29 de Enero de 2010, aproximadamente a las 12:10 horas de la mañana, por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en el punto de control fijo “Corozopando”, avistaron un vehículo colectivo de transporte público que se trasladaba en sentido San Fernando de Apure-Calabozo, ordenándole se detuviera y procedieron a realizar la revisión de los equipajes en presencia del conductor y de cada uno de los propietarios, percatándose en la parte interior de cinco bolsos que contenían cierta cantidad de huevos de Iguana, la cual al realizarse el conteo correspondiente dio el siguiente resultado: Un bolso de color negro y azul marca Bungy Sport, contentivo de 540 unidades; Un bolso color negro y azul con franjas de color Gris, Marca 65L, contentivo de 576 unidades; Un bolso tipo cartera para damas de color blanco, anaranjado y dorado adornado con flores, contentivo de 432 unidades; Un bolso de color negro, rojo y gris , con un emblema que se puede leer NBA, contentivo de 480 unidades y un bolso de color negro y gris con un emblema que se puede leer Los Increíbles, contentivo de 288 unidades, para un total de ciento noventa y tres (193) docenas de huevos de Iguana, en tal sentido cuatro ciudadanos que viajaban en el autobús, manifestaron ser los propietarios de los referidos huevos de Iguana, respondiendo no poseer ningún tipo de documentación o autorización al respecto. Seguidamente se procedió a identificarlos como Darwin Ramón Antero Veloz, José Gregorio Garrido, Ángelo Yeison Blanco Cedeño y Mario Manuel Garrido Ceballos. Acto seguido se procedió a retener preventivamente lo cinco bolsos contentivos de los referidos huevos de Iguana, realizándose la aprehensión informándole los derechos que le confiere el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a ordenes de esa representación Fiscal.
La representación Fiscal, precalifico el presente hecho como RECOLECCIÓN CON FINES DE COMERCIO DE PRODUCTO NATURAL DE LA FAUNA SILVESTRE previsto y sancionado en el artículo 59 Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente en relación con el artículo 83 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, y en tal sentido solicito al Tribunal declare la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la prosecución de la causa mediante el procedimiento penal ordinario y se le imponga como medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9º eiusdem.
Acto seguido el Tribunal impone a los imputados de los hechos, del derecho que lo asiste, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, Ordinal 5° de la Carta Magna así como de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declararse culpable en causa propia, así mismo los impuso de que su declaración es un medio para su defensa y que de hacerlo lo harán sin juramento alguno, finalmente lo impuso de los medios alternativos aplicables en el presente caso, del procedimiento especial por admisión de los hechos y que puede hacer uso de ellos en el curso del procedimiento y le interrogó si iban a declarar y manifestando afirmativamente, por lo que se le identifica como JOSE GREGORIO GARRIDO VELOZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.653.300, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 06-09-1987, de 22 años de edad, soltero, vigilante, Residenciado en: Campo alegre sector Carlos mesa, calle las flores Nº 12, Estado Guárico, teléfono 0416-347.82.35 y expuso lo siguiente:
“ El día domingo nosotros yo recibí una llamada de un primo hermano mío que murió ahogado, y el lunes fuimos a san Fernando, y el martes lo consiguieron a las 6 de la mañana, que se l comieron los caribes, y lo enterraron el miércoles y el jueves los 4 estábamos para Maracay, la mujer mía y la niña mía y después íbamos en el autobús, hacia Maracay y nos agarraron a las 11 y 30 de la noche y los guardias mandaron a bajar a todo el mundo del autobús, y todo el mundo agarro su maleta y después el primo mío ángel blanco y mi persona teníamos los dos ticket de los bolsos, el tenia uno y yo uno, y los guardia comenzaron a revisar los ticket, y el bolso mío el ticket se lo habían dado al primo mío y el ticket que tenia yo era del bolso de el, y después los guardias vieron los ticket, y dijeron que el mío estaba malo porque no coincidía con el ticket del bolso mío que lo cargaba el primo mío ángel, después revisaron el ticket mío, luego del primo mío, después pusieron los dos bolsos y coincidieron los números, y después en una parte había 5 bolsos una cartera y 4 bolsos y como teníamos nuestros bolsos dijeron, que esos bolsos eran de nosotros, nos echaron el ganso, y después le dijimos que esos bolsos no eran de nosotros y dijeron que si eran, y después llego el colector del autobús nosotros le dijimos, que esos no eran nuestros bolsos, pero insistieron en que eran nuestros y la guardia nos dijo que como andábamos los 4, nos revisaron el bolso de mi señora y de la niña y encontraron ropa y objetos personales quedando nosotros finalmente detenidos como si esos huevos eran de nosotros.
Acto seguido Toma la palabra la defensa: y pregunta: ¿Los bolsos que van en el equipaje del autobús les dan ticket? Si. Cuantas personas venían en el autobús? como 30 personas. Todos identificaron sus bolsos? Todos identificaron sus bolsos salvo los 5 bolsos que estaban allí. Es todo.

A continuación el imputado DARWIN RAMON ANTERO VELOZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.275.852, natural de MARACAY, estado Aragua, nacido en fecha 27-05-1980, de 29 años de edad, soltero, vigilante, Residenciado en Campo alegre sector Carlos mesa, calle las flores casa Nº 12, Estado Guárico, dijo;
“Me adhiero a lo que dice mi hermano y me acojo en lo demás al precepto constitucional.”

Seguidamente el imputado ANGELO YEISON BLANCO CEDEÑO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.976.990, natural de san Fernando de apure, nacido en fecha 12-02-1983, de 26 años de edad, soltero, Albañil, Residenciado en: Campo alegre sector Carlos mesa, calle las flores casa Nº 12, Estado Guárico, manifestó:
“Me adhiero a lo que DECLARO Darwin y me acojo al precepto constitucional.”

Finalmente el imputado MARIO MANUEL GARRIDO CEBALLOS, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.670.177, natural de calabozo, nacido en fecha 02-03-1970, de 39 años de edad, soltero, colector, Residenciado en: Campo alegre sector Carlos mesa, calle las flores casa Nº 12, Estado Guárico, expuso:
Me adhiero a lo que dice Darwin y me acojo al precepto constitucional.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, representada por el ABG. Eduardo Domínguez y expone entre otras cosas lo siguiente:
“…Ciudadano Juez el asunto esta en la comprobación o en poder de alguna manera relacionar a los ciudadanos con el aprovechamiento de estos huevos de Iguana, sabemos que cuando uno viaja en autobús, el equipaje que va en el autobús se le da a cada pasajero un ticket, que es el que da la propiedad de ese equipaje a cada pasajero, la declaración del joven establece que fueron bajados todos del autobús, y hay 5 bolsos que no aparecen personas que se hagan responsables por los mismos, con los ticket respectivos, de tal manera que no se puede establecer, sino determinamos a que pasajero corresponde los bolsos donde iban los huevos de iguana, de tal manera que todo se suscribe a un acto de investigación, le solicita al fiscal la investigación, y en la investigación no consta los ticket de los bolsos, y pido que no quede impune y sean alcanzados los responsables de este hecho. Es todo.”

Ahora bien, este Tribunal con fundamento en lo expresado verbalmente por las partes, de un lado y del otro, con vista de las actuaciones que conforman este asunto penal, observa lo siguiente:
El Ministerio Público al narrar la reconstrucción histórica de los hechos, ha descrito las circunstancias de modo tiempo y lugar como presuntamente ocurrieron y lo sustenta en los elementos de convicción que surgen de las actas policiales que contienen las diligencias de investigación que se analizan, debidamente ratificadas por los funcionarios actuantes y se inician precisamente con el acta policial que describe la razón de su actuación, la aprehensión de los imputados y los huevos de Iguana recolectados, encontrados en bolsos de su propiedad reconociendo la misma ante las autoridades aprehensoras, tal y como consta en el acta que se comenta.
Acompañan a la actuación anterior las actas de entrevista de los funcionario aprehensores; los registros de cadena de custodia de las evidencias descritas y colectadas que se identifica con el Nº 16, 17, 18, 19 y 20 de fecha 29-01-10;
Igualmente el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ha sustanciado con diligencias propias materializadas en las actas respectivas que están referidas a la recepción de los ciudadanos aprehendidos y su verificación de antecedentes policiales dejándose constancia que no presentan registros, ni solicitud alguna y que en conjunto constituyen elementos de convicción sobre la existencia de un delito que afecta el medio ambiente y el ecosistema, pues como es de todos conocido, dicha recolección significa la mayoría de las veces el sacrificio de la Iguanas, sin que para esta actividad exista permiso o autorización alguna por parte de las autoridades respectivas.
Por estas razones, este juzgador considera que la aprehensión de los ciudadanos Darwin Ramón Antero Veloz, José Gregorio Garrido, Angelo Yeison Blanco Cedeño y Mario Manuel Garrido Ceballos, es flagrante y llena las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere al delito que se este cometiendo o acaba de cometerse, resultando ajustada a derecho la calificación jurídica en la cual subsume los hechos.
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público para que la causa se tramite mediante el procedimiento ordinario, observa el tribunal, que existen diligencias necesarias y pertinentes para el mejor esclarecimiento de los hechos, lo que garantiza los derechos del imputado y en tal virtud, se acuerda que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en un todo conforme con lo previsto en el último aparte de artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente y con relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público para los imputados, la misma es procedente y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda en base al primer ordinal, sus presentaciones cada quince días ante al Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, Urbanización Las Delicias; y con relación al ordinal 9º ibídem, se les prohíbe realizar actos o conductas de acción u omisión que afecten la biodiversidad del medio ambiente de este País. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, éste Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, declara como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos imputados Darwin Ramón Antero Veloz, José Gregorio Garrido, Angelo Yeison Blanco Cedeño y Mario Manuel Garrido Ceballos, por la comisión del delito de RECOLECCIÒN CON FINES DE COMERCIO DE PRODUCTO NATURAL DE LA FAUNA SILVESTRE, Previsto y Sancionado en el Artículo 59, Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente, en relación con el Articulo 83 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, en perjuicio del Ambiente.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la Fiscalía 22 del Ministerio Público del Estado Guárico y de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y en tal virtud se impone las siguientes: A.- Presentación cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial de Maracay, Estado Aragua. B.- Se les prohíbe realizar actos o conductas que afecten la biodiversidad del medio ambiente de este país. Se le advierte a los Imputados que debe cumplir con las presentaciones impuestas ya que su incumplimiento acarreará la Revocatoria de la Medida sustitutivas y en su lugar de ordenará su detención Judicial.
TERCERO: Se acuerda la prosecución de la causa mediante el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda la libertad desde la sala del los imputados. Ofíciese a la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en Maracay, urbanización las delicias, e igualmente a la policía que la libertad de los imputados se realizo desde esta sala.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE

LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA