REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL
Calabozo, 10 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001162
ASUNTO : JP11-P-2009-001162
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CAPITULO I
DE LAS PARTES
Llevada a cabo Audiencia Preliminar en la presente causa, signada bajo la nomenclatura antes indicada, seguida por el Estado Venezolano, representado por el Fiscal 5º del Ministerio Público Guárico ABG. ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, contra el imputado JIMMI JEAN CARLOS BASTIDAS por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos.
El imputado estaba debidamente asistido del Defensor Publico ABG. EDUARDO DOMINGUEZ.
CAPITULO II
DE LA ACUSACION FISCAL
Planteada y explanada la acusación penal en la Audiencia Preliminar en virtud de haberse cumplido la fase de investigación mediante el Procedimiento Ordinario, el Ministerio Público afirma que Resulta ser que el ciudadano JIMMI JEAN CARLOS BASTIDAS, quien fue aprehendido en fecha 12 de agosto de 2009, por funcionarios adscritos a la Zona Policial Numero 03 de esta ciudad, …, por diferentes sectores de la ciudad, cuando específicamente por la carretera nacional, vía San Fernando, estado Apure, a la altura del Banco Exterior, avistaron a una persona de sexo masculino, que se encontraba estacionado a orillas de la carretera a bordo de un vehiculo tipo moto de color azul, este adopto una actitud nerviosa e intento encender el vehiculo moto, lo que los hizo sospechar que ocultaba algún elemento de interés criminalistico, realizándole la revisión corporal logrando incautársele en la parte frontal, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, de color pavonado, cacha de madera, marca SMITH & WASSON, señalo que está demostrado la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.
Este acto conclusivo se fundamentó en los siguientes medios de prueba:
1. TESTIMONIALES: Funcionarios ANGIE ARMADO, YLDELGAR HERNANDEZ BOLIVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
2. Funcionarios MARTINEZ RAFAEL, ALZUETA JAVIER, BARCENAS TREJO y ACEVEDO ASDRUBAL adscritos la Zona Policial Numero 03, en su condición de funcionarios aprehensores.-
3. Testimonio de la detective ANGIE ARMADO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
4. DOCUMENTALES: para ser incorporados por su lectura, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 9700-065-216, de fecha 12-08-09 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 310-09, de fecha 17-08-09, suscrita por YLDEGAR HERNANDEZ BOLIVAR.-
Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de la Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía 5º del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano JIMMI JEAN CARLOS BASTIDAS, venezolano, natural de calabozo, estado Guárico, donde nació en fecha 07 de Noviembre de 1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Nicaragua calle 13 casa Nº 23 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.639.781, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, se considera que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Admitida la acusación del Ministerio Publico así como, las pruebas ofrecidas por este; este Tribunal impone al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado JIMMI JEAN CARLOS BASTIDAS, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de juramento y de apremio o coacción, respondió: ”Admito los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, y solicito se me imponga de inmediato la pena tomando en cuenta cualquier circunstancia atenuante que le favorezca, es todo”.
Oída la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, presentada voluntariamente por el acusado, libre de toda coacción, apremio, sin juramento y teniendo en cuenta lo expuesto por la Defensa, este Juzgado de Control conociendo la causa en la audiencia preliminar, al examinar las actas que conforman este asunto, encuentra claramente acreditado que el acusado JIMMI JEAN CARLOS BASTIDAS, es responsable penalmente de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.
Por tal motivo y con fundamento en las consideraciones antes esbozadas y lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control de orientación garantista, considera procedente la ADMISION DE LOS HECHOS planteada y en consecuencia pasa de inmediato dentro de esta sentencia, a dosificar la penalidad en los términos siguientes:
CAPITULO IV
PENALIDAD
El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión que en su término medio por mandato del artículo 37 eiusdem, sería de CUATRO (04) años y tomando en cuenta el bien jurídico afectado, se rebaja la pena en la mitad quedando la pena en definitiva en DOS (02) AÑOS DE PRISION que será la que en definitiva cumplirá el penado en el lugar de reclusión que considere el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial. Se le exime del pago de las costas del proceso por ser la justicia gratuita conforme el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano JIMMI JEAN CARLOS BASTIDAS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se le impone la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, la cual deberá cumplir en el lugar que designe el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se impone al penado JIMMI JEAN CARLOS BASTIDAS, las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Se le exime del pago de las costas del proceso por ser la justicia gratuita conforme el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por haber hecho uso de la Defensa Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de sentencias definitivas en el término y modo previsto en el capitulo II, titulo III, libro IV del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE. CUMPLASE.-
LA JUEZA DE CONTROL NRO 02
ABG. SONIA GUERRA SOLER
LA SECRETARIA
ABG. ELIANA RAMOS
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