REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 10 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000328
ASUNTO : JP11-P-2010-000328

Realizada Audiencia de presentación, revisadas las actuaciones que componen la presente investigación y oídas como fueron las partes en la presente audiencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado JOSE ANGEL VILLAMEDIANA LANDAETA, portador de la cedula de identidad Nº 16.272.255, natural de Guayabal Estado Guárico, de profesión u oficio Agente de Policía, domiciliado en Calle Julio de Arma al final casa S/n, color rosada con negro, cerca del Preescolar el Canario a dos cuadra, Guayabal Estado Guárico, lugar de trabajo Residencia de Gobernado San Fernando de Apure Estado Apure, numero de teléfono: 0426-7476948, 0424-5157480, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo.

TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° consistente en presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, declarándose en consecuencia la solicitud del Ministerio Publico, por considerarla suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, y en aplicación de los principios de Presunción de Inocencia y de ser Juzgado en Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 de la ley adjetiva penal.

CUARTO: Ofíciese a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias y al Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informando de las presentaciones del ciudadano imputado.

QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE. REMITASE. OFICIESE.-
LA JUEZ DE CONTROL NRO 02

ABG. SONIA GUERRA SOLER
LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS