REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 10 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000330
ASUNTO : JP11-P-2010-000330

Corresponde a este tribunal fundamentar lo decidido en audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 08 de febrero de 2010, una vez constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes, Se dio inicio al acto y en este estado como punto previo, observa este tribunal que el ciudadano imputado TONY RAFAEL ORTEGA, manifiesta tener 16 años de edad, y estando presente en la sede de este circuito la ciudadana, Aides del Valle Ortega, titular de la cedula de identidad Nº 10.621.793, representante legal del adolescente quien manifestó que su menor hijo nació en fecha 12/12/1993, debiendo conocer de la investigación llevada en contra de los mismos, el Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por lo que se acuerda la separación de la presente causa respecto a este ciudadano imputado y su inmediata remisión al Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros, quien es el juzgado competente para conocer el presente caso, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 534 y 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo así, se procede a retirar de esta sala de audiencias al ciudadano adolescente, y se procede a iniciar la audiencia oral de presentación de detenido en relación a los ciudadanos imputados ELI SAUL MENDOZA ALFONSO y ORLANDO FRANKLIN PASANELLI GONZALEZ. Acto seguido, la ciudadana Jueza luego de hacer las consideraciones necesarias a la formalidad del acto le cede la palabra a la ciudadana Fiscal quien luego de una sucinta exposición de los hechos que dieron origen a este acto, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

DE LO EXPUESTO Y SOLICITADO POR EL MINISTERIO PUBLICO

”Presentó y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ELI SAUL MENDOZA ALFONSO y ORLANDO FRANKLIN PASANELLI GONZALEZ, ampliamente identificados en autos, quienes fueron aprehendidos en fecha 05 de febrero de 2010, señala que está demostrado la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO, EXTORSION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en los artículos 458, 459 y 277 ejusdem, en este sentido solicita a este Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitarle se decrete MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251numerales 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 ejusdem, de igual manera, solicito por ultimo la incineración de la sustancia incautada, es todo”.

DE LO DECLARADO POR LOS IMPUTADOS

Estando provistos los imputados de defensa, la Jueza los impuso del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo harán libres y sin juramento, también se les informó que pueden solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que consideren pertinentes, así como de la importancia del acto, de igual forma lo impone e informa a todo evento de los medios alternativos a la prosecución del proceso. En este estado se les pregunta a los imputados de autos si desean rendir declaración en este acto respondiendo ambos positivamente. Quedó identificado el primero de la siguiente manera:

ELI SAUL MENDOZA ALFONSO, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, donde nació el 31/12/88, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio decorador, domiciliado en Urbanización San José calle 04, casa Nº 4 de esta ciudad y titular de la cedula de identidad Nº 19.343.283, quien expuso:

“Ese día cuando los funcionarios del CICPC, nos interceptaron, yo me encontraba en una esquina, donde los funcionarios agarraron a otro menor, en ese momento cuando agarran al otro menor, yo no los conozco, tengo 2 meses de haber salido de una prisión, y sufrí mi familia es humilde, no sé porque se ensañaron conmigo los funcionarios, me dieron patadas me golpearon feo, yo les decía que no había hecho nada, me decían que me iban a hundir, ahora me sorprende que me metan en esto, yo no tengo nada que ver con esto, yo sufrí demasiado cuando estaba preso, y yo no tengo nada que ver con eso” es todo.

Se ingresa a la sala de audiencias al imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: ORLANDO FRANKLIN PASANELLI GONZALEZ, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, donde nació el 08/09/90, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante en la Unidad educativa de Parasistema Don Arístides Rojas, domiciliado barrio Andrés Eloy Blanco Calle5 de Julio Casa Nº 20-16, Santa Cruz estado Aragua, de esta ciudad, y titular de la cedula de identidad Nº 19.654.197, quien expuso:

”A mí cuando me agarraron yo estaba ahí con mi novia, y me dijeron quietos los del CICPC yo me quede tranquilo y me agarraron, cuando a mi me llevaron al CICPC, uno de ellos me dice que me agarraron en el operativo y le dije que no tengo nada que ver en eso, me preguntaron que como se llamaba eso y yo les dije que no sabía porque no conocía yo estaba aquí de visita. Es todo”.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien expuso:

“solicito se le tome la palabra a la víctima, quien está presente en la sala a los fines de que informe al tribunal la veracidad de los hechos e indique si mis defendidos participaron en los hechos”.

En este estado, se concede el derecho de palabra a la victima JUAN ADOLFO ABREU RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.913.715: quien efectuó una narración de su versión de los hechos ocurridos quien expuso:

“El día jueves a eso de las 3:55 de la tarde me encontraba en la unidad educativa nuestra señora de los dolores, yo estaba hay desde el miércoles, el jueves estaba para cerrar cuando llegan 2 sujetos en una moto, preguntan por un profesor, yo les digo que no se, otras personas le dice que el profesor no trabaja hay, al decirles hay uno de ellos moreno pelo oscuro flaco, con unas mechitas, se retira y el otro sujeto se queda dando vueltas hay, el está de espaldas hacia mí se da la vuelta y se levanta la camisa, tenia una pistola dentro y dice esto es un quieto y yo no juego, me dice desconecta la computadora, yo tenía mi teléfono corporativo y el personal, agarra la computadora y los 2 teléfonos, sale y lo estaba esperando una moto, se van yo Salí busque a un primo que esta hay cerca que me llevara a notificar eso, me dicen que tengo que ir al CICPC, voy allá y me dicen que necesito los códigos y cereales para agarrar la denuncia, en la tarde enviamos un mensaje desde otro teléfono, diciendo que necesitábamos la información de la computadora, no respondieron y lo hicieron en la noche, que si quería la computadora tenía que pagar 1.500 bolívares, en la mañana vuelven a escribir y dicen que si vamos a querer la computadora, y los funcionarios realizan un operativo para esto, a eso de la una nos quedamos en una estación de policía, se hizo la entrega y detuvieron a 3 sujetos, eso fue el día viernes y estaban los dos sujetos detenidos en el CICPC, los que hicieron el atraco, el día jueves y el otro muchacho, quiero decir en esta audiencia que el que me saco la pistola y me robo fue el ciudadano que está en esta sala, identificado por el tribunal como ELI SAUL MENDOZA ALFONSO. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. WILFREDO BARRIOS, quien expuso:

“Solicito la libertad para ambos imputados basados en el artículo 256 del COPP, por una medida menos gravosa, no hay ningún elemento de convicción serio que demuestre la participación de ORLANDO FRANKLIN PASANELLI GONZALEZ, en el robo, tal como lo manifestó la victima presente en este acto y la declaración del coimputado ELI SAUL MEDOZA, quien manifiesta que fue detenido distante del donde los detuvieron a ellos, y que el menor TONY RAFAEL ORTEGA, era el que tenia la computadora en su poder. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, oída la intervención de las partes y con fundamento en las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal para decidir observa:

De las presentes actuaciones se desprende que mediante diligencia de investigación, se practico la aprehensión de unos ciudadanos de nombres ELI SAUL MENDOZA ALFONSO y ORLANDO FRANKLIN PASANELLI GONZALEZ; quienes en fecha 05 de febrero de 2010, siendo las 4:45 horas de la tarde, funcionarios adscritos al CICPC, de esta ciudad en compañía del ciudadano ABREU RODRIGUEZ JUAN ADOLFO, quien había denunciado un robo y extorsión cometido en su perjuicio, se trasladan hasta la urbanización Cañafistola, sector 02, calle principal de esta ciudad, ubicando un punto estratégico a fin de presenciar la entrega de lo robado a cambio de la cantidad de dinero solicitada a la victima … , quien al descender de un vehiculo fue abordado por tres sujetos identificados como ELI SAUL MENDOZA ALFONSO, a quien se le incauto una computadora tipo LAPTOP, marca IBM, … , un arma de fuego, tipo pistola, … , y ORLANDO FRANKLIN PASANELLI GONZALEZ, a quien no consta habérsele incautado ningún objeto de interés criminalistico, el Ministerio Público les atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EXTORSION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458,459 y 277 del Código Penal en relación al primero de los nombrados, y en relación al segundo de los nombrados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y EXTORSION, previstos y sancionados en los artículos 458 y 459 ejusdem.

Por estas razones, este Tribunal, considera que estamos en presencia de un hecho ilícito, acreditado por el Ministerio Público, surgen elementos de convicción que demuestran la autoría o participación de los encausados en el hecho, estimándose la presencia del peligro de fuga dada la entidad del delito y principalmente del daño social causado, por lo que en consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251, numerales 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ELI SAUL MENDOZA ALFONSO, suficientemente identificada en autos, por los delitos de ROBO AGRAVADO EXTORSION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458,459 y 277 del Código Penal; ordenándose su reclusión en el Internado Judicial del estado Guarico, para ello se acuerda librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y los oficios pertinentes; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa relacionada con la imposición de medida menos gravosa a este representado, en relación al ciudadano ORLANDO FRANKLIN PASANELLI GONZALEZ, este tribunal tomando en consideración lo manifestado por la victima quien no lo identifico como participe en los hechos, su arraigo en el país, la presunción de inocencia y el derecho de ser juzgado en libertad, y por considerar suficiente para asegurar las resultas del proceso la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa se acuerda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3 de la ley adjetiva penal consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se decide.

DE LO DECIDIDO POR EL TRIBUNAL

Oídas como han sido las partes en la presente audiencia y revisadas las actas que conforman el presente asunto las cuales se dan por reproducidas, como son ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05-02-2010, folios 01 y 02 y vueltos, ACTA DE INSPECCION TECNICA NRO 123, ACTAS DE REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIA NUMEROS I-367.504, 033-10, folios 07 al 14, Notificación de los derechos del imputado, MEMORANDUM DE SOLICITUD DE PRACTICAS DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACION, ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano ABREU RODRÍGUEZ JUAN ADOLFO, en su condición de victima, folio 22 y vuelto, EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL y ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados ELI SAUL MENDOZA ALFONSO y ORLANDO FRANKLIN PASANELLI GONZALEZ, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, al respecto se cita Sentencia Nº 603 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0381 de fecha 05/11/2007:
...la aprehensión por flagrancia descrita... no tiene carácter jurisdiccional, y el órgano judicial con competencia exclusiva de calificarla o no, es el Tribunal de Control, que además es el encargado de determinar el procedimiento a seguir (abreviado u ordinario) y las medidas que se deban acordar según el caso lo amerite....

SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa de Libertad al ciudadano imputado ELI SAUL MENDOZA ALFONSO, suficientemente identificada en autos, por los delitos de ROBO AGRAVADO EXTORSION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458,459 y 277 del Código Penal; ordenándose su reclusión en el Internado Judicial del estado Guarico, para ello se acuerda librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y los oficios pertinentes, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 y 251 Ordinales 1° y 2° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en relación al ciudadano ORLANDO FRANKLIN PASANELLI GONZALEZ, se le decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, consistente en presentaciones de cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, todo en ello en razón de asegurar las resultas del proceso. Acordándose la libertad desde la sala por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y EXTORSION, previstos y sancionados en los artículos 458 y 459 ejusdem. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el tribunal que existen actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público. Al respecto se cita Sentencia Nº 447 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-100 de fecha 11/08/2008
...Si el juez de control ordena el procedimiento abreviado remitirá las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal, el cual convocará el juicio oral y público dentro de los diez a quince días siguientes, en este supuesto, la Fiscalía y la víctima presentarán directamente la acusación en la apertura del debate y se seguirán las reglas del procedimiento ordinario. En cambio, si el juez de control aprecia excepcionalmente la aplicación del procedimiento ordinario, así lo hará constar en el acta de la audiencia. En todo caso, la determinación de la aplicación de uno u otro procedimiento, obliga tanto al Ministerio Público cuando solicita la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario y/o al juez de control cuando lo acuerda, valorar la existencia de la verosimilitud de los hechos y los elementos de convicción que permitan obtener ese nivel de convencimiento para decretar el procedimiento abreviado, además de responder al principio de proporcionalidad, tendentes a criterios de racionalidad y ponderación, sin llevar a esta fase preliminar el rigor que conlleva el enjuiciamiento de los hechos.

CUARTO: Se ordena compulsar el presente asunto penal a los fines de su remisión al Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes que corresponda conocer en relación al ciudadano adolescente TONY RAFAEL ORTEGA. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE. OFICIESE. CUMPLASE.----------------------------------------
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. SONIA GUERRA SOLER
LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS