REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 12 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001196
ASUNTO : JP11-P-2009-001196

Corresponde a este Tribunal la fundamentar decisión dictada en el acto de Audiencia Preliminar, celebrado en contra del ciudadano ROMER JOSE ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JANY SOLENE CAMPERO GRATEROL, en el cual se le acordó el Medio Alternativo para la Prosecución del Proceso denominado SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y procede a hacerlo de la siguiente manera:

En fecha 11-02-2010, siendo el día y hora fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, presentes las partes, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien narró sucintamente los hechos objetos del proceso, presentó formal Acusación en contra del ciudadano del precitado imputado, por la comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, narrando los hechos de la siguiente manera:

“…Que el día 19-08-2009, aproximadamente las 09:20 horas de la noche, fue aprehendido el ciudadano ROMER JOSE ALVAREZ, por funcionarios adscritos a la ZONA POLICIAL NRO 03 de esta ciudad; vista la denuncia formulada por la ciudadana JANY SOLENE CAMPERO GRATEROL; se trasladaron en compañía de la victima hasta el barrio Veritas, calle 08 al final, procediendo a la aprehensión del mismo y puesto a la orden de esta Representación Fiscal, por estar incurso en un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.

Asimismo aportó los medios de prueba que iba hacer valer en el proceso, solicitando por último la admisión de la acusación y las pruebas promovidas.

Seguidamente el Tribunal, impone al imputado de los hechos objeto del proceso, de las previsiones constitucionales y legales relativas a la declaración del imputado, es decir los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien luego de identificarse manifestó:

“Deseo hacer uso del medio alternativo de suspensión condicional del proceso”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abg. OSWALDO TAHAN, quien expuso entre otros puntos, visto que mi defendido hizo uso de uno de los medios alternativos como es la Suspensión Condicional del Proceso es por lo que solicita se acuerde la misma, acogiéndose su defendido a las obligaciones que le sean impuestas, Es todo.

Posteriormente se le cede la palabra la víctima, quien no se opuso al otorgamiento de la misma.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano ROMER JOSE ALVAREZ, de 28 años, soltero, obrero, natural de San José de Guaribe del Estado Guárico, donde nació el 12.02-1980, hijo de Felicia Andrea Álvarez (v) padre desconocido, C.I: Nº V- 17.082.683, residenciado en la Urbanización Cañafistola, calle principal, vereda Nº 5, casa sin Nº, cerca de un kiosco de venta de repuestos de bicicletas. Calabozo Estado guarico, por la comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JANY SOLENE CAMPERO GRATEROL, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la solicitud de la Defensa en relación a acogerse al principio de la Comunidad de la Prueba.

TERCERO: Admitida la acusación del Ministerio Publico así como, las pruebas ofrecidas por este; el Tribunal impone al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, quien una vez impuesto del precepto constitucional, procede a interrogar al acusado de autos, si hará uso de los mismos, a lo que respondió de manera POSITIVA, y manifestó admitir los hechos objeto de la acusación fiscal en este acto, asimismo solicitó se le acordara LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Se cedió el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, a los fines de oír su opinión en relación a la solicitud del acusado, la representación fiscal no se opuso a la suspensión condicional del proceso, siempre y cuando el ciudadano imputado no moleste a la víctima, por su parte la victima tampoco se opone a la referida solicitud.

En consecuencia, vista la solicitud de suspensión condicional del Proceso conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos en forma pura y simple tal y como consta en la formal acusación presentada por el Ministerio Publico; realizada por el acusado de autos ciudadano ROMER JOSE ALVAREZ, (ampliamente identificado), este Tribunal la acuerda, por cuanto los hechos y el delito que se le imputa encuadra perfectamente para el otorgamiento de dicho beneficio, el cual se otorgara por el lapso de UN (01) AÑO con presentaciones periódica de cada Sesenta (60) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad; Así como también No molestar a la victima, de conformidad con el 44 numeral 2 y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar el oficio correspondiente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada de la misma. Notificadas las partes, Líbrese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02


ABG. SONIA GUERRA SOLER
EL SECRETARIO


ABG. CASTOR VILLARROEL