REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL
Calabozo, 12 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000359
ASUNTO : JP11-P-2010-000359
DECISION: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal fundamentar lo decidido en audiencia de presentación celebrada en fecha 11-02-2010, oídas como han sido las partes y examinadas como fueron las actas que conforman el presente asunto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado JARJEO DA CONCEINZO, ampliamente identificado en los autos conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dicho artículo.
SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud del fiscal en cuanto a que el presente proceso sea tramitado por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan actuaciones que practicar en el mismo.
TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano imputado JARJEO DA CONCEINZO, de 30 años, pintor, extranjero, natural de Emperatriz, Marañon, Brasil donde nació el 06-01-1979, hijo de Elizabeth Maria de la Concepción Conceinzo y de Antonio Núñez de Oliveira, Numero de registro 144.721, residenciado en Barrio 1º de Febrero, calle principal, Nº 178, al lado de la Iglesia Evangélica de esta ciudad se le imponen presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla suficiente para asegurar las resultas del proceso y en aplicación de los principios procesales de Presunción de Inocencia y de ser Juzgado en Libertad y de proporcionalidad previstos en los artículos 8, 9, 243 y 244 ejusdem, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley de Armas y explosivos por lo que se ordena la libertad desde la sala de los imputados de autos.
CUARTO: Ofíciese a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias.
QUINTO: Se le hicieron las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE. OFICIESE. REMITASE. CUMPLASE.-
LA JUEZA DE CONTROL NRO 02
ABG. SONIA GUERRA SOLER
EL SECRETARIO
ABG. CASTOR VILLARROEL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-------------------
EL SECRETARIO