REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 23 de febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000001
ASUNTO : JP11-P-2008-000001

Revisado el escrito ACUSATORIO de fecha 25 de junio del 2009, presentado por el Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, abogado Carlos Wilfredo Hurtado Arriojas, en contra del ciudadano RIVERO SALAS NEOMAR ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.384.030, se puede observar que el representante de la vindicta pública solicita la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 74.1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la imputada YNGRIS YOHANNA ARNOS SEIJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.925.674, a los fines de que continué el proceso en forma separadamente y no violentarle los derechos al imputado PEDRO ALEJANDRO OSTO PALACIOS y a RIVERO SALAS NEOMAR ALEJANDRO.

Recibido el escrito acusatorio el Tribunal fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar para el día 20-07-2009, a las 11:00 horas de la mañana, de conformidad con lo previsto en la norma adjetiva penal (art. 327).

Ahora bien, en acta de diferimiento de fecha 20 de julio de 2009 se incurrió involuntariamente en el error de continuar sin proceder a la división de la presente causa en relación a la ciudadana YNGRIS YOHANNA ARNOS SEIJAS.

Los artículos 73 y 74 de la Ley Adjetiva Penal, el principio de unidad del proceso y las excepciones de su aplicación, conforme el cual, por un solo delito o falta, no se seguirán diferentes procesos, aunque fueran diversos los imputados; postulando igualmente que, contra un solo imputado, no se seguirán varios procesos, a pesar de la diversidad de delitos y faltas cometidos; dejando a salvo las excepciones previstas en el artículo 74 antes citado.

Partiendo de la existencia de tales excepciones, la propia ley procesal penal faculta al juez para separar causas que, en principio, debían permanecer acumuladas, a tenor de lo previsto en el artículo 73 (...) Y (sic) al no tener carácter de orden público las normas sobre conexión previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, nos conduce a que las causas que debían permanecer unidas por razones de economía, celeridad procesal y para evitar que se produzcan sentencias contradictorias, podrían separarse.

Las normas de los artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la competencia por la conexión en el proceso penal, evitando que por un solo delito o falta se sigan diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos; ni que tampoco se sigan, al mismo tiempo y contra un mismo imputado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que señala el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de darle estricto cumplimiento a las garantías Constitucionales y a los lapsos procesales en la presenta causa, se declara CON LUGAR, el pedimento del Ministerio Público, y se ACUERDA la división de la causa con respecto la imputada YNGRIS YOHANNA ARNOS SEIJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.925.674, de conformidad con los artículos 26, 49, ordinales 1°; 3°; 4°, 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 125, 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA en relación a la imputada YNGRIS YOHANNA ARNOS SEIJAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, ordinales 1°; 3°; 4°, 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 125, 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena fotocopiar el asunto en todo lo relacionado a la mencionada imputada, asimismo se dejan sin efecto las actuaciones de fecha 22-02-2010 relacionadas con su traslado para la audiencia preliminar. Notifíquese al defensor privado ABG. ADOLFO MOLINA BRIZUELA, quien fue juramentado en fecha 04 de junio de 2009.-

Notifíquese al solicitante. Líbrese lo conducente. Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02


ABG. SONIA GUERRA SOLER
EL SECRETARIO

ABG. CASTOR VILLARROEL