REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL
Calabozo, 23 de febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000673
ASUNTO : JP11-P-2009-000673
Visto el escrito presentado por las abogadas MARIA AFONZO DE APONTE, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en la materia de Defensa Ambiental a Nivel Nacional e YSIL NAKAILETH BOLIVAR ZAPATA, con el carácter de Fiscal Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este tribunal procede a decidir de la siguiente manera:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inicia la presente investigación en fecha 15-05-2002, en virtud de investigación realizada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de este estado por los presuntos ilícitos de afectación de la Zona protectora del rió Guarico por la degradación de suelo y topografía…” (f. 01).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la comisión de los delitos de CAMBIO DE FLUJO y SEDIMENTACION, DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIAS y PAISAJES, INCENDIO DE VEGETACION NATURAL y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en los artículos 30, 43, 50 y 58, de la Ley Penal del Ambiente, los cuales prevén una pena de prisión de uno (01) a tres (03) años y multa de mil (1000) a tres mil (3.000) días de salario mínimo, Siendo el término medio de la pena a imponer Dos (02) años de prisión.
Establece el artículo 19 ordinal 2° de la Ley Penal del Ambiente, los lapsos para que opere la prescripción de las acciones penales y civiles derivada de esta ley, en los siguientes términos:
(…)
2°.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos,…
Ahora bien, observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 15-05-2002, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido por la ley para que opere la prescripción de la acción penal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 2° de la Ley Penal del Ambiente. Considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, por la comisión de los delitos de CAMBIO DE FLUJO y SEDIMENTACION, DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIAS y PAISAJES, INCENDIO DE VEGETACION NATURAL y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en los artículos 30, 43, 50 y 58, de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 2° de la Ley Penal del Ambiente, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. SONIA GUERRA SOLER
EL SECRETARIO
ABG. CASTOR VILLARROEL