REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 23 de febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001790
ASUNTO : JP11-P-2009-001790

Corresponde a este Tribunal la fundamentar decisión dictada en el acto de Audiencia Preliminar, celebrado en contra del ciudadano CARLOS ANDRES HEREDIA SEIJAS, por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el cual se le acordó el Medio Alternativo para la Prosecución del Proceso denominado SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y procede a hacerlo de la siguiente manera:

En esta misma fecha, siendo el día y hora fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, presentes las partes, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien narró sucintamente los hechos objetos del proceso, presentó formal Acusación en contra del ciudadano del precitado imputado, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado, en el artículo 219 encabezamiento del Código Penal venezolano, narrando los hechos y asimismo aportó los medios de prueba que iba hacer valer en el proceso, solicitando por último la admisión de la acusación y las pruebas promovidas.

Seguidamente el Tribunal, impone al imputado de los hechos objeto del proceso, de las previsiones constitucionales y legales relativas a la declaración del imputado, es decir los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien luego de identificarse manifestó:

“Deseo hacer uso del medio alternativo de suspensión condicional del proceso”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abg. EDUARDO DOMINGUEZ, quien expuso entre otros puntos, visto que su defendido hizo uso de uno de los medios alternativos como es la Suspensión Condicional del Proceso es por lo que solicita se acuerde la misma, acogiéndose su defendido a las obligaciones que le sean impuestas, Es todo.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano CARLOS ANDRES HEREDIA SEIJAS, venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, de 20 años de edad, soltero, oficio caletero, titular de la cédula de identidad Nº 24.236.592 que vive en Barrio Nicaragua calle principal calle 9 entre carreras 5 y 6 Nro 17-A Calabozo Estado Guárico, por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado, en el artículo 219 encabezamiento del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Admitida la acusación del Ministerio Publico así como, las pruebas ofrecidas por este; el Tribunal impone al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, quien una vez impuesto del precepto constitucional, procede a interrogar al acusado de autos, si hará uso de los mismos, a lo que respondió de manera POSITIVA, y manifestó admitir los hechos objeto de la acusación fiscal en este acto, asimismo solicitó se le acordara LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Se cedió el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, a los fines de oír su opinión en relación a la solicitud del acusado, la representación fiscal no se opuso a la suspensión condicional del proceso.

En consecuencia, vista la solicitud de suspensión condicional del Proceso conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos en forma pura y simple tal y como consta en la formal acusación presentada por el Ministerio Publico; realizada por el acusado de autos ciudadano CARLOS ANDRES HEREDIA SEIJAS, (ampliamente identificado), este Tribunal la acuerda, por cuanto los hechos y el delito que se le imputa encuadra perfectamente para el otorgamiento de dicho beneficio, el cual se le otorga por el lapso de UN (01) AÑO con presentaciones periódica de cada treinta (30) días por ante por ante la Oficina del Alguacilazgo de Esta Extensión Judicial; de conformidad con el articulo 44 numeral 2 y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar el oficio correspondiente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada de la misma. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02


ABG. SONIA GUERRA SOLER
EL SECRETARIO


ABG. CASTOR VILLARROEL