REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL
Calabozo, 23 de febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000480
ASUNTO : JP11-P-2010-000480
Oídas como han sido las partes en audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha en horas de guardia y revisadas las actas de investigación que conforman el presente asunto penal, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado ARGENIS JOSE MIRABAL LOPEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 3.770.484, natural de Guayabal Estado Guárico, nacido en fecha 23/01/53, de 57 años de edad, de profesión u oficio Concejal Municipio Guayabal, domiciliado en Calle Paraíso, casa S/N, al lado del Liceo Julio De Armas, Guayabal Estado Guarico, teléfono 0424-3741964, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos.
SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones y presente el respectivo acto conclusivo en la presente causa.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al imputado ARGENIS JOSE MIRABAL LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9º de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por considerarla suficiente a los fines de asegurar las resultas del proceso y en aplicación de los principios de Proporcionalidad, ser Juzgado en libertad y de Presunción de inocencia establecidos en nuestra ley adjetiva penal.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad condicional otorgada al imputado desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar al Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informando de las presentaciones del ciudadano imputado.
QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia que este tribunal dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma del acta quedaron notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
La Jueza de Control nro 02
Abg. Sonia Guerra Soler
El Secretario
Abg. Juan Brito