REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 25 de febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001919
ASUNTO : JP11-P-2009-001919

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I
DE LAS PARTES

Llevada a cabo Audiencia Preliminar en la presente causa, signada bajo la nomenclatura antes indicada, seguida por el Estado Venezolano, representado por el Fiscal XVI del Ministerio Público del Estado Guárico, Abg. VICTOR PADRON, contra las imputadas CIRA MARBELLA HIDALGO y NELSY YUSMARY MARTINEZ QUIÑONEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Las acusadas estaban debidamente asistidas del Defensor Privado ABG. IVAN HERRERA.
CAPITULO II
DE LA ACUSACION FISCAL


Planteada y explanada la acusación penal en la Audiencia Preliminar en virtud de haberse cumplido la fase de investigación mediante el Procedimiento Ordinario, el Ministerio Público afirma que Resulta ser que las ciudadanas, CIRA MARBELLA HIDALGO y NELSY YUSMARY MARTINEZ QUIÑONEZ, ampliamente identificadas en autos, fueron por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 06, Destacamento Numero 65, Primera Compañía, Comando Calabozo, quienes dando cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, y en el momento que practicaban dicho allanamiento e Inspección en el inmueble donde reside la ciudadana CIRA MARBELLA HIDALGO, y en presencia de dos testigos, y una vez al entrar al inmueble, fueron inspeccionadas cada una de las áreas que conforman el inmueble, se encontró en uno de los cuartos encima de una peinadora se encontró una bolsa de color azul, tamaño regular contentivo en su interior de un material granular (polvo) de color amarillo de presunta droga de la denominada “bazuco”, igualmente la mencionada ciudadana portaba un Koala, de color negro y gris, marca BIBENCHI, se encontraba un embase de plástico, color blanco de chimo el Chakaro, contentivo en su interior de catorce (14) mini envoltorios de un material plástico de color verde, contentivo en su interior de un material granular polvo de color amarillo, de presuntamente droga de la denominada “bazuco”, …, que al hacerle la respectiva experticia química se determino que las sustancia incautada se trata de COCAINA DE CLORHIDRATO, con un peso de TRES GRAMOS CON OCHO MILIGRAMOS, (3,8 GR) lograron localizar varios envoltorios contentivos de presuntas sustancias estupefacientes, todo en presencia de personas que prestaron su colaboración como testigos de conformidad con el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Realizada la experticia QUIMICA DE CERTEZA se comprobó que se trataba de COCAINA CLORHIDRATO, con un PESO NETO DE VEINTICUATRO GRAMOS CON OCHO MILIGRAMOS, (24,8 GR), tal y como consta en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en las actas policiales que conforman este asunto y que se encuentran suscritas por los funcionarios integrantes del Cuerpo de Investigaciones mencionado, demostrándose con los exámenes toxicológicos practicados a la muestra de orina de las ciudadanas imputadas, se determino NEGATIVA la presencia de metabolitos de cocaína, ausentes metabolitos de Marihuana, en virtud que está demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, delito previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicito se admita la acusación y las pruebas en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del hoy acusado y se le mantenga la medida de coerción personal a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Este acto conclusivo se fundamentó en los siguientes medios de prueba:

1. TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS: CARMEN JUDITH BALZA M, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación de San Juan de los Morros.-
2. Los funcionarios, ABSALOM OSCAR, MEZA JOSE GREGORIO, GOMEZ VARGAS YEMBER y SUAREZ MILDRED adscritos a la Primera Compañía del Destacamento nro 65 del Comando Regional de la Guardia Nacional de la Republica bolivariana de Venezuela.-
3. Testimonio de los ciudadanos ARGENIS ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA y RAMON EDUARDO MARTI.-
4. Documentales INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 21-12-2009, suscrita por JEAN CARMONA y AGNET ENZO PIRELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
5. EXPERTICIA QUIMICA NRO 9700-149-806.-
6. EXPERTICIA TOXICOLOGICA NRO 9700-149-808.-
7. EXPERTICIA DE BARRIDO NRO 9700-149-807.-
8. ACTA POLICIAL, de fecha 21-12-2009.-
9. ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 09-12-2009, en la cual consta que se ordeno diligencia de investigación relacionada con la ciudadana CIRA MARBELLA HIDALGO.-

Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de la Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

Como punto previo corresponde el pronunciamiento de la solicitud realizada por parte de la defensa fundamentada en que su defendida CIRA MARBELLA HIDALGO, hará uso del procedimiento especial por admisión de hechos y solicito la imposición de la pena y la rebaja de conformidad con el artículo 376 del COPP, por cuanto la misma, no posee antecedentes penales y es primera vez que se ve involucrada en este tipo de situación, de igual manera solicito al Tribunal se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad de acuerdo al criterio que estime prudente el Tribunal, en cuanto a mi defendida NELCY YUSMARI MARTINEZ QUIÑONEZ, solicito el Sobreseimiento de la causa por cuanto en las actas, no hay elementos suficientes para imputar o calificar el delito imputado por la Fiscalia del Ministerio Publico, ya que su representada, no reside en la vivienda donde se realizo el allanamiento, y así se evidencia en las actuaciones que constan en las actas policiales de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 1º, 321 y 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal, vista la solicitud de la Defensa en cuanto al Sobreseimiento de la Causa, procede a oír la opinión Fiscal, quien manifiesta, no tener objeción alguna, en cuanto al planteamiento de la misma. De lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas e Declara el Sobreseimiento de la Causa a favor de la ciudadana NELSY YUSMARI MARTINEZ, por considerar el Tribunal, que los hechos no pueden atribuirse a la ciudadana en referencia, por no existir suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, en consecuencia se declara el cese de la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra y se ordena su inmediata Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º, 321 y 330 ordinal 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de la ciudadana CIRA MARBELLA HIDALGO, venezolana, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacida en fecha 12-08-1960, de 49 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, hija de Carmen Hidalgo (v) y de Matías Cedeño(v), residenciada en Barrio Carrasquelero, calle 02, casa Nº 03, cerca de cerca del módulo de Carrasquelero, Calabozo- Estado Guárico, y titular de la cédula de identidad Nº V-8.194.434; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte con el agravante del articulo 46 Ordinal 5º de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Admitida la acusación del Ministerio Publico así como, las pruebas ofrecidas por este; este Tribunal impone al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y otorga nuevamente el derecho de palabra a la acusada CIRA MARBELLA HIDALGO, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de juramento y de apremio o coacción, admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, solicitando se le imponga de inmediato la pena tomando en cuenta cualquier circunstancia atenuante que le favorezca.

Oída la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, presentada voluntariamente por la acusada, libre de toda coacción, apremio, sin juramento y teniendo en cuenta lo expuesto por la Defensa, este Juzgado de Control conociendo la causa en la audiencia preliminar, al examinar las actas que conforman este asunto, encuentra claramente acreditado que la acusada CIRA MARBELLA HIDALGO, es responsable penalmente de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Por tal motivo y con fundamento en las consideraciones antes esbozadas y lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control de orientación garantista, considera procedente la ADMISION DE LOS HECHOS planteada y en consecuencia pasa de inmediato dentro de esta sentencia, a dosificar la penalidad en los términos siguientes:

CAPITULO IV
PENALIDAD

El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, establece una pena de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS de prisión que en su término medio por mandato del artículo 37 eiusdem, sería de SIETE años y como la acusada ADMITIÓ LOS HECHOS y tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, se rebaja la pena en un tercio quedando la pena en definitiva en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION que será la que en definitiva cumplirá la condenada por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial. Se le exime del pago de las costas del proceso por ser la justicia gratuita conforme el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CULPABLE a la ciudadana CIRA MARBELLA HIDALGO, como autora en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se le impone la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, la cual deberá cumplir en el lugar que designe el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se impone a la penada CIRA MARBELLA HIDALGO, las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: Se le exime del pago de las costas del proceso por ser la justicia gratuita conforme el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por haber hecho uso de la Defensa Pública.

CUARTO: Se Declara el Sobreseimiento de la Causa a favor de la ciudadana NELSY YUSMARI MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º, 321 y 330 ordinal 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se acuerda la libertad de la ciudadana NELCY YUSMARI MARTINEZ, desde la sala de audiencia de esta Extensión, notifíquese mediante oficio del Internado Judicial del Estado Apure, a los fines de que registren el egreso de la referida. Se ordena el reingreso de la ciudadana CIRA MARBELLA HIDALGO, al mencionado internado Judicial.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de sentencias definitivas en el término y modo previsto en el capitulo II, titulo III, libro IV del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE. CUMPLASE.-
LA JUEZA DE CONTROL NRO 02,

ABG. SONIA GUERRA SOLER
EL SECRETARIO,

ABG. CASTOR VILLARROEL