REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 4 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000070
ASUNTO : JP11-S-2003-000070

Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparecen como imputada la ciudadana HILDA JOSEFINA GARCIA ACOSTA y como victima el ciudadano HUMBERTO DEL CARMEN RODRIGUEZ RIVAS, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente para la época, de conformidad con lo establecido con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 Ejusdem, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, lo que este Tribunal observa para decidir:

En fecha 20 de Mayo de 2003, se inicia la presente averiguación en virtud de ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario C/DO (PG) WILLIANS BARCENAS, adscrito a la Zona Policial numero 03 del estado Guarico, donde deja constancia que se encontraba de servicio en esta seccional cuando se presento el ciudadano HUMBERTO DEL CARMEN RODRIGUEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad numero 3.439.192, quien expuso: “…, soy administrador de la finca San José … , y que el día sábado habían hurtado dos puertas de la residencia de dicha finca,…Es todo.”

Se presume que la calificación del referido delito es de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de prisión de SEIS (06) MESES A TRES (03) AÑOS siendo su termino medio UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES, por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de TRES (03) AÑOS, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. En efecto desde que se inició la presente investigación o sea desde el 20 de Mayo de 2003, hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, por tal razón se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con artículo 48 numeral 8° Ejusdem.

Así mismo por cuanto la ley en su artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de celeridad procesal, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener persona alguna principios estos contenidos en la ley adjetiva penal, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, por cuanto como se ha planteado con anterioridad, cuando la citada norma dice: “…podrá el juez convocar a las partes o a la víctima a una audiencia oral…”, le da la facultad de omitir tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, será acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a Derecho y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y por consiguiente LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, donde aparecen como imputada la ciudadana HILDA JOSEFINA GARCIA ACOSTA y como victima el ciudadano HUMBERTO DEL CARMEN RODRIGUEZ RIVAS, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y extinción de la misma, todo de conformidad con los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 8° Ejusdem. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-------------------------------
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02.

ABG. SONIA GUERRA SOLER
LA SECRETARIA ABOG. MERCEDES APONTE

ABG. ELIANA RAMOS