REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 9 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001646
ASUNTO : JP11-P-2009-001646


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I
DE LAS PARTES

Llevada a cabo Audiencia Preliminar en la presente causa, signada bajo la nomenclatura antes indicada, seguida por el Estado Venezolano, representado por la Fiscal Auxiliar 2º del Ministerio Público Guárico ABG. DUBILEIS APODACA, contra el imputado MARCO ANTONIO CONTRERAS por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Los imputados estaban debidamente asistidos de los Defensores Privados ABGS. LUIS MENDOZA y RAMON LUGO.

CAPITULO II
DE LA ACUSACION FISCAL


Planteada y explanada la acusación penal en la Audiencia Preliminar en virtud de haberse cumplido la fase de investigación mediante el Procedimiento Ordinario, el Ministerio Público afirma que Resulta ser que el ciudadano MARCO ANTONIO CONTRERAS, quien fue aprehendido en fecha 02 de noviembre de 2009, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en el Terminal de pasajeros de la ciudad de San Fernando de Apure, acompañados del denunciante padre del occiso, quien observo y señalo a un ciudadano vestido con un mono de color azul, botas, camisa de cuadros de varios colores, a quien identifico como MARCOS COTRERAS, cuando se disponía a trasladarse hasta la ciudad de Maracay, estado Aragua, al acercarse al mencionado ciudadano, se le solicito su identificación aportándonos su cedula identidad nro 12.101.002, se procedió a leerle sus derechos, …, señalo, que está demostrado la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOFRE ASDRUBAL ESPINOZA MENDOZA, (OCCISO).

Este acto conclusivo se fundamentó en los siguientes medios de prueba:
1. TESTIMONIALES: Funcionarios JAVIER MARRERO, EDUARDO GANDOLPHI y ROGER LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
2. TESTIMONIO: del ciudadano DIEGO CERAPIO ESPINOZA.-
3. Funcionarios: VALDEMARO VIVAS CASTRO, y ZERPA CRUZ DOUGLAS, adscritos al Destacamento numero 65 de la Guardia Nacional, Comando Regional numero 06.-
4. Funcionarios ROSMERY LAMA y NESTOR NIEVES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
5. Testimonio de los ciudadanos YOEL ENRIQUE RUBIO ACEVEDO y NESTOR GREGORIO MORILLO.-
6. DOCUMENTALES: para ser incorporados por su lectura, PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO 245-09.-
7. ACTA DE DEFUNCION, del ciudadano, YOFRE ASDRUBAL ESPINOZA MENDOZA.-

Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de la Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO CONTRERAS, venezolano, natural de guayabal, estado Guárico, donde nació en fecha 11 de Noviembre de 1973, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado vecindario remanson, vía cazorla, estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.101.002, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOFRE ASDRUBAL ESPINOZA MENDOZA, (OCCISO), se considera que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Admitida la acusación del Ministerio Publico así como, las pruebas ofrecidas por este; este Tribunal impone al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado MARCO ANTONIO CONTRERAS, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de juramento y de apremio o coacción, respondió: ”Admito los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, y solicito se me imponga de inmediato la pena tomando en cuenta cualquier circunstancia atenuante que le favorezca, es todo”.

Oída la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, presentada voluntariamente por el acusado, libre de toda coacción, apremio, sin juramento y teniendo en cuenta lo expuesto por la Defensa, este Juzgado de Control conociendo la causa en la audiencia preliminar, al examinar las actas que conforman este asunto, encuentra claramente acreditado que el acusado MARCO ANTONIO CONTRERAS, es responsable penalmente de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano cometido en agravio del ciudadano YOFRE ASDRUBAL ESPINOZA MENDOZA, (OCCISO).

Por tal motivo y con fundamento en las consideraciones antes esbozadas y lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control de orientación garantista, considera procedente la ADMISION DE LOS HECHOS planteada y en consecuencia pasa de inmediato dentro de esta sentencia, a dosificar la penalidad en los términos siguientes:

CAPITULO IV
PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano cometido en agravio del ciudadano YOFRE ASDRUBAL ESPINOZA MENDOZA, (OCCISO), establece una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de prisión que en su término medio por mandato del artículo 37 eiusdem, sería de QUINCE (15) años y tomando en cuenta el bien jurídico afectado por tratarse de un delito pluriofensivo y el daño social causado, se rebaja la pena en un tercio quedando la pena en definitiva en DOCE (12) AÑOS DE PRISION que será la que en definitiva cumplirá el penado en el lugar de reclusión que considere el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial. Se le exime del pago de las costas del proceso por ser la justicia gratuita conforme el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano MARCO ANTONIO CONTRERAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano cometido en agravio del ciudadano YOFRE ASDRUBAL ESPINOZA MENDOZA, (OCCISO), por lo que se le impone la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, la cual deberá cumplir en el lugar que designe el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se impone al penado MARCO ANTONIO CONTRERAS, las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: Se le exime del pago de las costas del proceso por ser la justicia gratuita conforme el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por haber hecho uso de la Defensa Pública.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de sentencias definitivas en el término y modo previsto en el capitulo II, titulo III, libro IV del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE. CUMPLASE.-

LA JUEZA DE CONTROL NRO 02,

ABG. SONIA GUERRA SOLER

LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA RAMOS