REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 1 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000252
ASUNTO : JP11-P-2010-000252


IMPUTADA: INGRID MERCEDES PACHECO FLORES
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS.
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Celebrada como fue en fecha 29 de enero de 2010 AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE LA APREHENDIDA, este Tribunal a los fines de fundamentar la Decisión dictada en sala, Hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA


Se constituye el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial del Estado Guárico-Extensión Calabozo, presidido por la Jueza Abg. MERLY VELÁSQUEZ DE CANELÓN, acompañada por la Secretaria de Sala Abg. TAILUVER HERNANDEZ y el Alguacil CALET SUAREZ; en la Sala de esta Extensión. Se constituyo el tribunal, y no estaba presente la Fiscal XVI del Ministerio Publico del Estado Guarico Abog. RONALD COBARRUBIA, quien manifestó vía telefónica al alguacil, que había enviado para atender a la audiencia a la Fiscal Auxiliar XVI Abog. MILAGROS MUÑOZ, seguidamente se le da 1 hora de espera. En el transcurso el lapso de espera, se presento el Defensor Privado Abog. JOSE RAFAEL PEREZ, a quien se le entregaron las actuaciones para hacer la debida defensa. Transcurrido el lapso de espera, se comunico la Juezl con el Fiscal solicitando nuevamente la información, de quien iba a atender la audiencia, manifestando nuevamente que era la Fiscal Aux. XVI MILAGROS MUÑOZ, se le concedio nuevamente 1 hora mas de espera, en vista de que no se presentaba ningún Fiscal, la Juez se cominito con la secretaria de la Fiscalia Superior, solicitando designara a un Fiscal, para atender la Audiencia, porque ya estaba en la sede el Defensor Privado y la Imputada., posteriormente transcurrida 1 hora mas, se presento en la sala la Fiscal Auxiliar XVI Abog. MILAGROS MUÑOZ. En este estado, la Juez pasa a señalar el motivo del acto, solicitando a la Secretaria, informe quienes son las partes presentes para la celebración de la presente Audiencia, para lo cual se constató la asistencia del Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público del estado Guárico, Abg. MILAGROS MUÑOZ; el Abg. JOSE RAFAEL PEREZ, INPRE 107.062, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.392.363 con domicilio PROCESAL ESCRITORIO JURIDICO OFICENTRO LA BOTICA CALLE 5 CON CARRERA 10, CASCO CENTRAL, CALABOZO, ESTADO GUARICO, y de la imputada de autos, anteriormente señalado, previo traslado del Destacamento Nº 03 de Poliguárico de esta localidad. Acto seguido, la Jueza le informa a la imputada su derecho de estar asistido por un abogado de confianza y que en caso de no poseerlo, el Tribunal le designaría un Defensor Público, a lo cual la imputada manifestó tener como abogado particular al profesional del derecho antes mencionado, por lo que se le procedió a tomar el correspondiente juramento de ley, a lo cual el Abg. JOSE RAFAEL PEREZ, INPRE 107.062, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.392.363, manifestó aceptar el cargo y jurar cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo. En consecuencia téngase al mencionado abogado como defensor para todos los actos del proceso. Seguidamente, constituido el Tribunal, verificada la presencia de las partes; se dio inicio al acto.
SOLICITUD FISCAL

Se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó el contenido del escrito cursante a los folios de los autos, mediante el cual presenta y pone a la orden de este Tribunal la ciudadana INGRID MERCEDES PACHECO FLORES, narrando de manera sucinta los hechos ocurridos, precalificando los mismos como el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el agravante del ordinal 5 del articulo 46, con el artículo 46 numeral 5 ejusdem, cometido en agravio al Estado Venezolano; y en atención a ello, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia de la ciudadana INGRID MERCEDES PACHECO FLORES, que de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario pautado en el artículo 373 eiusdem y se decrete Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 parágrafo primero y 252 numeral 2 eiusdem, en razón de que se encuentran llenos los extremos previstos para tales fines. Asimismo solicitó la incautación de los bienes decomisados y la destrucción de la sustancia estupefacientes y el psicotrópicas incautadas.

DECLARACION DE LA IMPUTADA

Seguidamente, la Jueza informa a la imputada de los hechos que se le inquieren y de la precalificación de los hechos por parte del Ministerio Público como el delito DISTRIBUCION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el agravante del ordinal 5 del articulo 46 ejusdem, cometido en agravio al Estado Venezolano, y procede a imponerlos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, la Jueza los impuso de los mecanismos alternativos de prosecución del proceso aplicables, así como, del procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo a preguntarle si deseaba declarar, informándole que su declaración es un medio para su defensa y que si no declaraba ello no sería tomado en su contra, procediéndose a retirar a uno de ellos de la Sala, quedando identificada de la siguiente manera: INGRID MERCEDES PACHECO FLORES, venezolana, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 06-07-71, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, hija de Dilia Flores (v) y de Vicente Pacheco (v), residenciada en Barrio Ali Primera, Calle Libertador, Casa N° 30, Calabozo, Estado Guarico, teléfono celular 0424-3311612, titular de la cédula de identidad N° V-12.475.171; y en consecuencia expuso: “En realidad. Yo había consumido eso, porque tengo muchos problemas, pero no todo el tiempo, solo cuando tengo problemas, que me siento estresada por presión, pero no tenia en cuenta que esa droga estuviera en mi casa. En cuanto a los guantes, yo me encontraba hospitalizada porque me hicieron un legrado, pero la verdad yo no sabia que estab a esa droga en mi casa. Todo el mundo sabe que yo tengo que trabajar, porque su hija necesita una operación, esta en terapia a ver si no se opera, soy el sustento de mi casa, esa droga debe der de mi marido, ya que el es consumidor, y el se ha estado presentando por eso, si a mi me hubieran conseguido esa droga a mi, yo lo hubiese asumido, pero yo no se nada de eso. Ayúdeme por favor, mi bebe me necesita. Es todo” Acto seguido.
A continuación la Defensa interroga a la imputada y esta responde así: me puedes indicar el nombre de tu esposo: JOSE GREGORIO ARAQUE. ME PODRIAS INDICAR SI ESE PROBLEMA SE HA TRAMITADO POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. DIJO SI. CUANTOS HIJOS TIENE. 5, LAS EDADES, 23, 18, 16 Y 1 AÑO, EN SU CASA HA SIDO OBJETO DE ALLANAMIENTO: UNA VEZ SI FUE LA PTJ y otra la policía. UD ha sido detenida en esa orden de allanamiento. Que una vez, pero no le decomisaron nada. Sra Ingrid ud esta en conocimiento de la droga en su casa, yo el estaba afuera el patio de la casa. En el momento que la guardia llega la guardia le informa que estaba buscando a quien., es una orden de allanamiento a Jose Gregorio Araque y a Ingrid, yo me negué a abrir la puerta. Y con un tubo golpearon la puerta y entraron a la vivienda, agarraron a su hija menor y la guardia le dio una cachetada a mi hija. En su residencia vive alguien a quien apoden el grillo, la respuesta es no. Y alguien a quien apodan la cucaracha. No, porque es mi hermano y no vive en mi casa. Cuando hablas de tu hija. Q es lo que tiene tu hija en la pierna?. Le empezo un cosquilleo en la pierna y se le inflamo, entonces el medico le mando tratamiento y esta en terapia. Es todo.

El Tribunal interroga y responde la Juez interroga.

Sra Ingrid ud siempre ha vivido en esa casa. Dijo si. Cuanto tiempo 13 años. Seguidamente La presenta sus alegatos: una vez revisada las actuaciones se observo que en el folio 6, consta escrito de solicitud de la orden de allanamiento, pero en el resto del expediente no consta que dicha orden de allanamiento, haya sido acordada por el Tribunal de Control competente, tal como lo establece el COPP en su articulo 210, dicha solicitud fue hecha en fecha 21 de enero y visto a la fecha a la cual se practico, es por lo que se presume, que dicho allanamiento no fue realizado, con el fin inmediato de detener la comisión del delito, oír lo tanto, si no existe esa orden del tribunal esta viciadas de nulidad absoluta, el referido procedimiento. Esa orden de allanamiento, nos indican que era para los dos ciudadanos apodados el grillo y la cucaracha, en ningún momento indica que se deba investigar a mi defendida, en razón de ello, la única razón por la cual esta siendo procesada mi defendida, es por encontrarse en esa vivienda, por tanto ese acto es nulo, el error de ella fue vivir en esa vivienda, a ella no se le encontró nada, l tampoco a la menor de edad ni a ninguno de los que viven en la casa, mi defendida, nos habla de su esposo que por hechos anteriores, que consta en este circuito, se le ha vinculado, anteriormente, con casos de droga, lo que hace presumir, que dicha droga era de el y a ella no se le puede hacer pagar por este delito, me parece una injusticia, que se le pretenda hacer pagar por este hecho, cuando nuestro propio derecho penal, nos indica que las penas son propias y cada quien debe responder por los hechos que comente, aunado a esto, el error de ella estuvo en mantenerse en esa vivienda, pero nosotros no somos quienes para juzgarlos, sin conocer verdaderamente cuales era las posibilidades que tenia ella de salir d esa vivienda o el peligro que corre si lo hace. Insto o solicito a la Fiscal del Ministerio Publico, que realice una verdadera investigación y se demuestre quien es la persona que esta ligada a esa droga, y que fueron las personas señaladas a a la hora de hacer la solicitud de la orden de allanamiento, porque no se le puede adjudicar esa tenencia a ella por el solo hecho de estar en esa casa. El fiscal debió haber tenido pruebas para ver quien verdaderamente eran las personas que estaban incursas en este delito y en base a esto solicitar la orden de allanamiento, contra estas personas, tal cual como lo hizo .y que en ningún momento se nombra a mi defendida. Por tanto ciudadana Juez, debemos tomar en cuenta, que la privación de libertad, es la excepción y la libertad la regla. Por lo tanto se considera que no existen fundamentos suficientes para vincular a mi defendida, por la comisión de este hecho punible, por lo tanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del COPP, por tal solito a este honorable Tribunal Fije la libertad plena de mi defendida, no existen elementos de convicción, por tanto solicito la libertad plena y a todo evento, solicito las medidas cautelares según el articulo 256 del COPP, y se ordene la investigación en contra de los ciudadanos contra los que se solicito la orden de allanamiento, se revise si en realidad fue ordenado el allanamiento por parte de juez de control es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:
Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, y oída en audiencia la exposición Fiscal y sus pedimentos, como lo expuesto por la Defensa, y previa revisión de las actas que conforman la presente causa, y que estuvieron a disposición de la defensa, el Tribunal hace las siguientes consideraciones. En CUANTO A LA SOLICITUD DE APREHENSION EN FLAGRANCIA: Considera el Tribunal que la misma fue hecha de manera flagrante conforme lo contempla el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”. Se considera aprehensión en flagrancia, por cuanto la misma ocurrió de la siguiente manera: “El día 26 de enero 2010, siendo aproximadamente las 01: 40 p.m cuando los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento de una ORDEN DE ALLANAMIENTO, llegaron a la Casa de color verde con rejas de color blanco, ubicada en la calle Bolívar, esquina Calle Libertador, Barrio “Alì Primera”, Calabozo, Estado Guárico, encontrándose la ciudadana INGRID MERCEDES PACHECO FLORES y una vez dentro de la residencia, incautaron lo siguiente: 85 mini envoltorios de material plástico de color azul y verde , contentivos en su interior de una sustancia granular (polvo) de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada BAZOOKO, las cuales se encontraban introducidas en un hueco de cañerías que se encontraba en el piso del baño, al lado de la poseta: Doscientos (200) Bolívares en efectivo en papel moneda de legal circulación en el territorio nacional, Cinco (05) recibos de deposito pertenecientes a la entidad Bancaria Banesco Universal.- Dos (02) Teléfonos móviles celulares.- Un (01) peso de material plástico de color beige con capacidad para Cinco (05) Kilogramos, el cual estaba en el área de la cocina: Un (01) guante Quirúrgico color blanco, el cual estaba en el baño donde se encontró la droga; Procediendo a la aprehensión de la ciudadana INGRID MERCEDES PACHECO FLORES..”. Por todos lo antes expuestos, se considera que la aprehensión fue en flagrancia y en consecuencia SE DECRETA LA APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA, por estar llenos los extremos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO: Aun cuando la aprehensión fue hecha de manera flagrante conforme lo contempla el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , sin embargo oída la solicitud de la Representación Fiscal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita el Procedimiento Ordinario Penal, por cuanto faltan algunas diligencias por practicar, es por lo que el tribunal considera pertinente la solicitud de Aplicación de Procedimiento Ordinario en virtud de que faltan diligencias que cumplir en el presente caso. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PRESENTADA POR LA FISCALIA, y a los fines de Verificar si se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: Ordinal 1°: Se ha acreditado la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, como es el delito precalificados por la Fiscalia del Ministerio Público de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, Previstos y Sancionados en la LEY DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PASICOTROPICOS, en perjuicio de la Colectividad ; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha 26 de enero de 2010, a las 1: 40 horas de la tarde aproximadamente. Ordinal 2°: Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, como son: 1.- A) Acta Policial de la aprehensión de fecha 26-01-2010, suscrita por el Funcionario actuante en el procedimiento de la aprehensión, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión. 2) Acta de No vejamen.- Solicitud de Orden de Allanamiento.- 3.- Fotocopias del dinero en papel moneda, de los depósitos Bancarios y de las Cédulas de Identidad, incautadas en el procedimiento y de lo cual se deja constancia en el Acta de Aprehensión. 4) Acta de Entrevista a los Testigos Presénciales: OSWALDO JOSE VALOR ESPAÑA Y LUIS MARIA ESPAÑA ( Folios 16 al 19). 5.- Acta de Entrevista a los Funcionarios actuantes en la Aprehensión: PEDRO JOSE HURTADO CAMPOS Y YULEIBIS YAMILET ROJAS APONTE; 6) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Caso Nro. 13, Registro: Nro. 07 . 7. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Caso Nro. 13, Registro: Nro. 08.- 8.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Caso Nro. 13, Registro: Nro. 09.- 9.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Caso Nro. 13, Registro: Nro. 10. 10) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Caso Nro. 13, Registro: Nro. 11.- 12) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Caso Nro. 13, Registro: Nro. 12.- 13) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Caso Nro. 13, Registro: Nro. 13.- 14.-Acta de Investigación Penal de fecha 27-01-2010, suscrita por el Agente FELIPE PEREZ, donde se deja constancia que la imputada no presenta Registros ni solicitudes. 15.- Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-065-018, de fecha 27-01-2010.- 16.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA NRO. 9700-149-081, donde en el RESULTADO: DICDE: “En la muestra de orina analizada a la ciudadana INGRID MERCEDES PACHECO FLORES, se determinó la presencia de METABOLITOS DE COCAINA.- 17.- EXPERTICIA QUIMICA NRO. 9700-149-080, cuyo RESULTADO es: 17, 7 GRAMOS DE COCAINA CLORHIDRATO.
Considera el Tribunal con los elementos de convicción señalados, y aún cuando la Defensa alega que en la ORDEN DE ALLANAMIENTO, se señala a otras personas que no es la imputado, observa el Tribunal, que si bien es cierto lo alegado por la defensa, también es cierto que la referida ORDEN se solicitó en virtud de la Fiscalia del Ministerio Publico, tuvo conocimiento que en la Vivienda en la cual se efectúo el allanamiento, se tuvo conocimiento que se distribuía las sustancias ilícitas, por lo cual considera el Tribunal, que a la imputada se le puede considerar como autor o participe en la comisión del hecho punible, y corresponde al Ministerio Publico en el curso de la investigación, determinar el grado de participación, o no participación de la imputada, para eso se acordó el procedimiento ordinario . Ordinal 3°: En cuanto al Peligro de fuga considera el Tribunal que existe una presunción razonable, por la apreciación de las Circunstancias del caso particular de Peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer y de obstaculización, por cuanto la imputada, estando en libertad podría influir, para que los testigos , victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, toda vez que el lugar donde se encontraron las sustancias ilícitas, es la Vivienda, y hogar de la imputada. Igualmente considera el Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 251 ordinal 2 y 3, por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, toda vez que se considera un delito de lesa humanidad, y 252, por el peligro de obstaculización, al considerar que estando en libertad los imputados, podrían destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o influir, para que los testigos , victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Cumplidos como están los requisitos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal , este Tribunal, decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de INGRID MERCEDES PACHECO FLORES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.475.171;natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 06-07-71, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, hija de Dilia Flores (v) y de Vicente Pacheco (v), residenciada en Barrio Ali Primera, Calle Libertador, Casa N° 30, Calabozo, Estado Guarico, teléfono celular 0424-3311612, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el agravante del ordinal 5 del articulo 46, con el artículo 46 numeral 5 ejusdem, cometido en agravio al Estado Venezolano; Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana INGRID MERCEDES PACHECO FLORES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.475.171, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 06-07-71, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, hija de Dilia Flores (v) y de Vicente Pacheco (v), residenciada en Barrio Ali Primera, Calle Libertador, Casa N° 30, Calabozo, Estado Guarico, teléfono celular 0424-3311612,; de conformidad con los artículos 44 ordinal 1° Constitucional, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público; TERCERO: Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la ciudadana INGRID MERCEDES PACHECO FLORES (plenamente identificados anteriormente), de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el agravante del ordinal 5 del articulo 46, con el artículo 46 numeral 5 ejusdem, cometido en agravio al Estado Venezolano . En atención a ello, se ordena la reclusión de la imputada INGRID MERCEDES PACHECO FLORES en el Anexo Femenino del Internado Judicial, ubicado en San Fernando de Apure, donde permanecerá recluida a la orden de este Tribunal, al respecto, ofíciese a Poliguárico de esta ciudad y al Director del mencionado centro carcelario. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público; CUARTO: Ordena la destrucción de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas. QUINTO: Se acuerda la incautación preventiva del dinero incautado, igualmente la inmovilización o bloqueo preventivo de cualquier cuenta bancaria que posea la mencionada ciudadana en el sistema financiero de nuestro país, y del ciudadano JOSE DAMIAN ARAQUE, quien posee el numero de cuenta numero 0134-0319—83-3193047342 en el Banco Banesco. SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía XVI del Ministerio Público del estado Guárico. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de lo aquí actuado y decidido, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a Poliguárico de esta ciudad para el traslado de la imputada INGRID MERCEDES PACHECO FLORES al Anexo Femenino del Internado Judicial de San Fernando de Apure. Ofíciese lo conducente


LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

Abg. MERLY VELÁSQUEZ DE CANELÓN

LA SECRETARIA


ABG. ELIANA RAMOS

En esta misma fecha se publico la decisión y se dio cumplimiento a lo ordena do. Conste