REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 10 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000326
ASUNTO : JP11-P-2010-000326




IMPUTADA: RANGELTROCEL PIERINA ALEXANDRA
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
DECISION: FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD


Celebrada como fue en fecha 05-02-2010, AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL APREHENDIDO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo a cargo de la Jueza Abg. Merly Velásquez, en compañía de la Secretaria de Sala la Tania Urbaneja, a los fines de celebrar la Audiencia Oral, formulada por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público DUBILEIS APODACA MALDONADO, en el asunto seguido en contra de la ciudadana imputada: PIERINA ALEXANDRA RANGEL TROCEL.Se ordena al secretario verificar la presencia de las partes, presentes El Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. Carlos Hurtado, la imputada de autos, debidamente asistido por el Abogado Privado WILLIAM MORA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.998.646, I.P.S.A: 56.368, a quien el Tribunal le toma el juramento de ley de conformidad con el artículo 139 del C.O.P.P. Se da inicio al acto, se hacen las consideraciones pertinentes y se le cede la palabra a la Fiscal quien presenta ante este Juzgado de Control a la ciudadana DUBILEIS APODACA MALDONADO y luego de una suscinta exposición de hechos que dieron origen a este acto, expone que está demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano Vigente. solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en Flagrancia de la ciudadana imputada de conformidad con lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por último, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones, es todo”


DECLARACION DE LA IMPUTADA

La Jueza impone a la imputada del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes, así como de la importancia del acto. En este estado, se le pregunta a la imputada si desea rendir declaración en este acto respondiendo NEGATIVAMENTE. Se procedió a tomar los datos del imputado, quien quedó identificado de la siguiente manera: PIERINA ALEXANDRA RANGEL TROCELL, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10274118, natural de Calabozo, 35 años de edad, del hogar, soltera, residenciada en Calle 11 entre carreras 09 y 10, Casa S/Nº, al lado de la venta de Agua Jamaica en el casco central de esta ciudad, quien expuso, “ Que no va a declarar y que se acoge al Precepto Constitucional”, es todo”

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso luego de una narración relacionados con el presente acto, adherirse a la solicitud efectuada en este acto por el Ministerio Publico, en relación a que se continúen las investigaciones, solicitando al Tribunal la aplicación de una medida que a bien tenga a imponer a favor de su defendida si es posible cada 30 días por cuanto la misma trabaja en la Universidad de esta Ciudad y se ordene la libertad inmediata desde esta sala de audiencias, en resguardo de los artículos 8 y 9 del COPP, ya que en el transcurso de la investigación se demostrará la inocencia de su defendida. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En cuanto a la Solicitud de la APREHENSION EN FLAGRANCIA, considera el Tribunal que la misma se realizó bajo los parámetros del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos ocurridos de la siguiente manera: “ En fecha 04-02-2010, siendo aproximadamente las 11:35 horas de la mañana, se presentó ante la Comandancia de Policía de esta ciudad, la ciudadana PEREZ ALVAREZ LIDIBETH COROMOTO, manifestando que una ciudadana se presentó en su lugar de trabajo y encañonándola con un arma de fuego la amenazó de muerte, y la ciudadana en cuestión estaba en el interior de ese comando Policial, e indicándole a los funcionarios policiales indicándoles en la sala de espera a dos personas de sexo femenino sentadas, por lo que se dirigieron a las dos damas que estaban sentadas, y se le indicó a la ciudadana que tenía el bolso, que de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizaría una revisión corporal, por cuanto se presumía que en el interior del bolso que portaba ocultaba un arma de fuego, e igualmente los funcionarios policiales le solicitó la colaboración a una persona para que sirviera de testigo, del procedimiento, identificada como ARANGUREN CONTRERAS YENNY JOSEFINA, . Seguidamente la ciudadana que portaba el bolso, saco del mismo un arma de fuego, tipo Revolver, niquelado, cañón corto, portando en su el interior del cilindro cinco (05) cartuchos calibre 38 , sin percutir cual le fue incautado por medidas de seguridad, y no localizando ninguna otra evidencia de interés criminalistico. Seguidamente se le solicitó a la ciudadana que presentara el permiso respectivo para portar la referida arma de fuego , manifestando que no lo tenía, procediendo a leerle sus derecho, y negándose la ciudadana PIERINA ALEXANDRA RANGEL TROCEL, a firmar el acta, por lo que procedieron a su aprehensión…” . Por lo que el Tribunal decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Revisadas exhaustivamente las Actas de Investigación Penal, se observa que la aprehensión fue realizada de manera flagrante y en apego a lo establecido en el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por cuanto la Fiscalia considera necesario continuar con la investigación para esclarecer la verdad de los hechos por lo cual es necesaria la practica de diligencia, para tal fin, de conformidad con el Articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera el Tribunal procedente y ajustado a derecho acordar que el proceso continué por los trámites del Procedimiento Ordinario Y ASI SE DECIDE.- EN cuanto a la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD: El Tribunal pasa a analizar si se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en este orden de ideas se observa, que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado. Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha 04-02-2010, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana. Igualmente observa una serie de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de la imputada en el hecho que se le atribuye los cuales consisten en: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04-02-2010, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, que conllevaron a la aprehensión del imputad, suscrita por los funcionarios actuantes. 2.- Acta de entrevista a la ciudadana: PEREZ ALVIS LIDIBETH COROMOTO (victima, F. 5) 3.-ACTAS DE ENTREVISTA A LOS CIUDADANOS: CARLOS DAVID ANDREA ANARE , ARANGUREN CONTRERAS YENNY JOSEFINA, Y DIMAS TORREALBA JORGE LUIS (folios 6, 7, y 8) .- 4.- Acta de Entrevista a la Funcionario Policial ESPINOZA LUZ. 5. Registro de cadena de Custodia de evidencias físicas Nro. IZP3-054-10, Nro de Registro: 013-10, de fecha 04-02-2010. 6) Acta de Investigación Penal de fecha 04-02- 2010 donde se deja constancia que la imputada NO PRESENTA Registros Policiales ni solicitudes algunas. 5.- Practica de la experticia Técnica Nro. 9700-065-028 de fecha 04-02-2010, practicada al arma de fuego. 6.-Orden de Inicio de la Investigación. Considera el Tribunal que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, y la responsabilidad del imputado, por lo que considera el Tribunal que se encuentran llenos los Extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- No obstante y por cuanto la Fiscalia del Ministerio Publico como titular de la acción Penal, solicita la aplicación de medidas cautelares y en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, y toda vez que existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas estima este Tribunal que las resultas de este Proceso pueden ser satisfechas a través de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4º Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten: ORDINAL 3°: presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. ORDINAR 4º: Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización expresa del Tribunal. Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial informando de las presentaciones del imputado. Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de la ciudadana imputada PIERINA ALEXANDRA RANGEL TROCELL, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.274. 118, natural de Calabozo, 35 años de edad, soltera, Residenciada en Calle 11 entre carreras 09 y 10, Casa S/Nº, al lado de la venta de Agua Jamaica en el casco central de Calabozo, Estado Guárico, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 Ordinal 1º Constitucional. SEGUNDO Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 378 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada PIERINA ALEXANDRA RANGEL TROCELL, titular de la cédula de identidad Nº 10.274. 118, consistente en: ORDINAL 3°: presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. ORDINAR 4º: Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización expresa del Tribunal. Por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano Vigente. CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar a la oficina del alguacilazgo de esta Extensión Judicial informando de las presentaciones de la ciudadana imputada. QUINTO: Se le hacen las advertencias a la imputada de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO. Notifíquese a las partes de la publicación de la decisión. Cúmplase

Publíquese, Diaricese Y Déjese Copia en el Archivo

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se publicó la Decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste