REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 11 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000333
ASUNTO : JP11-P-2010-000333

AUTO DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
IMPUTADOS: JOSE ARCANGEL BRICEÑO Y WILMER JOSE MUÑOZ DEL NOGAL.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DECISION: DECRETA FLAGRANCIA ,PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y PRIVATIVA DE LIBERTAD.


Celebrada como fue en fecha 09 de Febrero de 2010 AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL APREHENDIDO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, presidido por la Jueza Abg. MERLY VELASQUEZ de CANELON, acompañada por la Secretaria de Sala Abg. YELITZA FLORES y el Alguacil José Gutiérrez A los fines de dar inicio al presente acto, se ordena verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Segunda Abg. YSIL BOLIVAR ZAPATA, los imputados WILMER JOSE MUÑOZ DEL NOGAL Y ANGEL ARCANGEL BRICEÑO, previo traslado de la Zona Penal Nº 03, debidamente asistido por los defensores privado Abg. Juan Erasmo Molina Labrador y Juan Erasmo Molina Yepez, titulares de la cédula de identidad 2.809.261 y 10.267.844, I.PS.A: 96.903 Y 59.009 respectivamente, a quienes el Tribunal, les toma el juramento de ley de conformidad con el artículo 139 del C.O.P.P. Se deja constancia que no está presente las victimas, quienes no pudieron ser notificados. Se dio inicio al acto.

SOLICITUD FISCAL

Se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal quien luego de una sucinta exposición de los hechos que dieron origen a este acto, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos imputados WILMER JOSE MUÑOZ DEL NOGAL Y JOSE ARCANGEL BRICEÑO ANGEL señala que está demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, delito previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 458, en concordancia con el articulo 80 parte in fine del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el articulo 277, también del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos JAIME JESÙS RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y DIEGO ALEJANDRO RAMIREZ GONZALEZ; en este sentido solicita a este Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos imputados, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esa Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitarle se decrete MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º y, 2º, 251 numeral 1º y 252 ibidem, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, así mismo, solicita que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 373 Eiusdem, es todo”

DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
En este estado, la Jueza impone al imputado de autos del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso, se le informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y que de hacerlo, lo harán libre y sin juramento, también se le informa que pueden solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que consideren pertinentes, así como de la importancia del acto. En este estado se le pregunta a los imputados de autos si desean rendir declaración en este acto respondiendo su deseo de no declarar y acogerse al precepto constitucional; quedando identificado el ciudadano imputado de la siguiente manera WILMER JOSE MUÑOZ DEL NOGAL, venezolano, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació el 22/09/1990, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Carmen Mercedes Del Nogal Laya (V) y Juan Gregorio Muñoz (V), domiciliado en Barrio Brisas de Orituco, calle Principal casa Nº 15, AL frente del Tarjetero Calabozo- Estado Guárico, teléfono de la madre 0426-7419501y titular de la cedula de identidad Nº 19.943.775. Se procede a identificar al otro imputado de la siguiente manera: JOSE ARCANGEL BRICEÑO ANGEL, venezolano, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació el 21-08-1990, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Vilma Thay Angel Hernández (V) y José Gregorio Briceño Suarez (V), domiciliado en Barrio Principal de Brisas de Orituco, calle Simón Bolivar, casa S/N, al final de la principal, teléfono: 0246-8717446 Calabozo-Estado Guárico, y titular de la cedula de identidad Nº 19.160.767. Acto seguido se hace salir de la sala al imputado JOSE ARCANGEL BRICEÑO ANGEL, Procediendo en este acto realizar su declaración el imputado WILMER JOSE MUÑOZ DEL NOGAL, plenamente identificado y expuso lo siguiente: Ese día veníamos pasando mi amigo me dijo vamos a entrar aquí, entramos y cerraron el mercado, después íbamos a tirar el atraco estábamos adentro pero nos arrepentimos y vimos que afuera estaba la guardia nacional y nos entregamos, en ningún momento agredimos a nadie ni tomamos dinero alguno, de allí nos llevaron para la guardia y nos dieron un poco de golpes y nos llevaron a la p.t.j y nos golpearon, y nos dijeron que no dijéramos nada que nos habían golpeado y nos llevaron al hospital nos dieron un récipe y después nos llevaron a la policía Es todo. Acto seguido ni el Ministerio Público, ni la defensa Interrogan. Es todo. Acto seguido se hace pasar a la sala de audiencia al imputado: JOSE ARCANGEL BRICEÑO ANGEL, plenamente identificados: y expuso: Nosotros veníamos pasando, y entramos al mercado pero en ningún momento robamos a nadie los reales que cargamos era de nosotros, estaba la Guardia afuera y nos apuntaron y nos revisaron y nos consiguieron el armamento pero nosotros no robamos a nadie de allí nos montaron en la patrulla y nos llevaron a la Guardia. Es Todo,

DERECHO A INTERROGAR AL IMPUTADO

El Ministerio Público interroga: Cuales eran las intenciones de ustedes cuando entraron al mercado? Estábamos necesitados, queríamos robar, cuando salimos estaban unos funcionario de la guardia nosotros no robamos, de quien es el dinero? Era de nosotros. Cesaron.
La Defensa Interroga: ¿Cuando salieron del abasto donde cargaban el arma? En la cintura metida. Cesaron. El Tribunal interroga.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa Abg. Juan Erasmo Molina Labrador, quien luego de una narración relacionados con el presente acto, expone que el principio de inocencia tiene que ser desvirtuada en la acusación se debe producir la plena prueba, se esta en juego el destino de estos muchachos, en este caso que nos ocupa si hubo la intención de cometer el delito, pero la sola intención no basta , debe haber una exteriorización de la conducta, por lo tano no hay delito alguno, ellos son inocente, el principio indubio pro reo, protege al imputado no esta determinado que fueron ellos, no hay indicios de culpabilidad, lo que si esta demostrado es el Porte Ilícito de Arma , pido a este Tribunal la Aplicación de una medida sustitutiva o fianza ya que son muchachos muy jóvenes. Es todo.

Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa Abg. Juan Erasmo Molina Yepez, quien luego de una narración relacionados con el presente acto, expone: El Ministerio Público solicita la media privativa de libertad y no se cumple con lo establecidos en el articulo 250 o una fianza, no esta comprobado, ellos nos han manifestado que esta dispuesto a cumplir con lo que se le imponga. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:
Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, y oída en audiencia la exposición Fiscal y sus pedimentos, como lo expuesto por la Defensa, y previa revisión de las actas que conforman la presente causa, y que estuvieron a disposición de la defensa, el Tribunal hace las siguientes consideraciones. En CUANTO A LA SOLICITUD DE APREHENSION EN FLAGRANCIA: Considera el Tribunal que la misma fue hecha de manera flagrante conforme lo contempla el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”. Se considera aprehensión en flagrancia, por cuanto la misma ocurrió de la siguiente manera: “ En fecha 07-02-2010, siendo las 12: 15 minutos de la tarde, los Funcionarios de la Guardia Bolivariana de Venezuela, cuando estaban en labores de patrullaje de seguridad en la ciudad, cuando se desplazaban por la Carretera Nacional via Paso Orituco, específicamente frente al Supermercado Orituco, se les acercó un ciudadano que no quiso identificarse, informando que un ciudadano se encontraban realizando un Robo en dicho establecimiento comercial y que su esposa se encontraba dentro del Supermercado, inmediatamente se dirigieron al lugar indicado, y observaron que el Supermercado se encontraba cerrado y luego de haber transcurrido tres minutos, salieron dos sujetos con actitud sospechosa y a quienes se les dio la voz de alto y que mantuvieran las manos en alto, se les hizo una inspección de conformidad con el Articulo 205 del COPP, obteniendo como resultado que al imputado: WILMER JOSE MUÑOZ DEL NOGAL, portaba a la altura del cinturón un arma de fuego tipo pistola , calibre 45 mm, entre otras cosas señaladas en el acta de aprehensión, y al otro imputado: JOSE ARCANGEL BRICEÑO, igualmente se le incautó a la altura del cinturón, un arma de tipo revolver , calibre 357 mm, mágnum, entre otras cosas señaladas en el acta de aprehensión, por lo que se procedió a las aprehensión de los imputados…” . Por todos lo antes expuestos, se considera que la aprehensión fue en flagrancia y en consecuencia SE DECRETA LA APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA, por estar llenos los extremos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO: Aun cuando la aprehensión fue hecha de manera flagrante conforme lo contempla el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , sin embargo oída la solicitud de la Representación Fiscal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita el Procedimiento Ordinario Penal, por cuanto faltan algunas diligencias por practicar, es por lo que el tribunal considera pertinente la solicitud de Aplicación de Procedimiento Ordinario en virtud de que faltan diligencias que cumplir en el presente caso. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PRESENTADA POR LA FISCALIA, y a los fines de Verificar si se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: Ordinal 1°: Se ha acreditado la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, como es el delito precalificados por la Fiscalia del Ministerio Público de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, delito previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 458, en concordancia con el articulo 80 parte in fine del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el articulo 277, también del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos JAIME JESÙS RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y DIEGO ALEJANDRO RAMIREZ GONZALEZ; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha 07 de Febrero de 2010,a las 12: 15 minutos de la a aproximadamente a las 12: 15 minutos de la tarde. Ordinal 2°: Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, como son: 1.- Acta Policial de la aprehensión de fecha07-02-2010, con fotocopias del dinero incautado suscrita por el Funcionario actuante en el procedimiento de la aprehensión, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión. 2) Entrevista a los ciudadanos: EUDIS RAFAEL FRASQUILLO HERNANDEZ, KEDUARD JOAN SOSA GONZALEZ, DIEGO ALEJANDRO RAMIREZ GONZALEZ, JAIME JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ ( folios 19 AL 26) . 3) Actas de Entrevistas a los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana: NELSON LEONARDO LEON GARCIA, CARLOS LUIS LOPEZ PAEZ, (folios 27 AL 30). 4) .-. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: Nro. De Caso: 18-, Nro. Registro 22, de fecha 07-02-2010 de las evidencias Físicas: Un arma de fuego, tipo pistola . 5) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas: Nro. De Caso: 18-, Nro. Registro 22, de fecha 07-02-2010 de las evidencias Físicas: Un arma de fuego, tipo Revolver. 6) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas: Nro. De Caso: 18-, Nro. Registro 22, de fecha 07-02-2010 de las evidencias Físicas: un teléfono movil, marca Samsung. 7) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: Nro. De Caso: 18-, Nro. Registro 22, de fecha 07-02-2010 de las evidencias Físicas: un teléfono móvil, marca ZTE. 8) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: Nro. De Caso: 18-, Nro. Registro 22, de fecha 07-02-2010 de las evidencias Físicas: Quince (15) Billetes de papel moneda de circulación nacional, con un valor comercial de veinte (20) Bolívares Fuertes .- 9) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: Nro. De Caso: 18-, Nro. Registro 22, de fecha 07-02-2010 de las evidencias Físicas: Dieciocho (18) Billetes de papel moneda de circulación nacional, con un valor comercial de Diez (10) Bolívares Fuertes .-10) Acta de investigación Penal de fecha 07-02-2010, donde se deja constancia que el arma de fuego Tipo Pistola, marca Taurus, se encuentra solicitada por la Sub. Delegación de Valencia, estado Carabobo, según Expediente Nro. 421.187, de fecha 19-04-2003, por el delito de Robo y el Revolver no presenta Solicitud. Igualmente se deja constancia que los imputados no presentan Registros, ni solicitudes alguna. 11) Inspección Técnica Nro. 128, de fecha 08-02-2010. 12) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-065-031 de fecha 07-02-2010.- 13)- Orden de Inicio de la Investigación .- Ordinal 3°: En cuanto al Peligro de fuga considera el Tribunal que existe una presunción razonable, por la apreciación de las Circunstancias del caso particular de Peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GARDO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y de obstaculización, por cuanto el imputado, estando en libertad podría influir, para que los testigos , victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Igualmente considera el Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 251 ordinal 2 y 3, por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, al amenazar a las victimas, con un arma de fuego, poniendo en peligro la vida de ellos, y 252, por el peligro de obstaculización, al considerar que estando en libertad los imputados, podrían destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o influir, para que los testigos , victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Cumplidos como están los requisitos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal , este Tribunal, decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de WILMER JOSE MUÑOZ DEL NOGAL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.943.775, Y JOSE ARCANGEL BRICEÑO ANGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.160.767, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, delito previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 458, en concordancia con el articulo 80 parte in fine del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el articulo 277, también del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos JAIME JESÙS RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y DIEGO ALEJANDRO RAMIREZ GONZALEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados WILMER JOSE MUÑOZ DEL NOGAL, venezolano, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació el 22/09/1990, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Carmen Mercedes Del Nogal Laya (V) y Juan Gregorio Muñoz (V), domiciliado en Barrio Brisas de Orituco, calle Principal casa Nº 15, AL frente del Tarjetero Calabozo- Estado Guárico, teléfono de la madre 0426-7419501y titular de la cedula de identidad Nº 19.943.775.; y JOSE ARCANGEL BRICEÑO ANGEL, venezolano, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació el 21-08-1990, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Vilma Thay Angel Hernández (V) y José Gregorio Briceño Suarez (V), domiciliado en Barrio Principal de Brisas de Orituco, calle Simón Bolivar, casa S/N, al final de la principal, teléfono: 0246-8717446 Calabozo-Estado Guárico, y titular de la cedula de identidad Nº 19.160.767, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, y se decreta Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos imputados WILMER JOSE MUÑOZ DEL NOGAL, venezolano, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació el 22/09/1990, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Carmen Mercedes Del Nogal Laya (V) y Juan Gregorio Muñoz (V), domiciliado en Barrio Brisas de Orituco, calle Principal casa Nº 15, AL frente del Tarjetero Calabozo- Estado Guárico, teléfono de la madre 0426-7419501y titular de la cedula de identidad Nº 19.943.775.; y JOSE ARCANGEL BRICEÑO ANGEL, venezolano, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació el 21-08-1990, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Vilma Thay Angel Hernández (V) y José Gregorio Briceño Suarez (V), domiciliado en Barrio Principal de Brisas de Orituco, calle Simón Bolivar, casa S/N, al final de la principal, teléfono: 0246-8717446 Calabozo-Estado Guárico, y titular de la cedula de identidad Nº 19.160.767; por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1º , 2º y 3º, 251 numeral 2º y 3º y Articulo 252 ordinales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, delito previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia, en concordancia con el articulo 80 parte in fine del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el articulo 277, también del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos JAIME JESÙS RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y DIEGO ALEJANDRO RAMIREZ GONZALEZ; en consecuencia se declara con lugar la solicitud de la Defensa Público. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la reclusión del imputado de autos en la sede del Internado Judicial de San Juan de los Morros- Estado Guárico, para lo cual se ordena librar los oficios y boletas correspondientes. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO. Notifíquese a las partes de la publicación de la Decisión

Publíquese, Diaricese y Déjese copia en el Archivo.

LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS

En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste