REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 12 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000331
ASUNTO : JP11-P-2010-000331


IMPUTADO: RICHARD ALEJANDRO PEREZ
VICTIMA: CARMEN MARIA ROJAS
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACTOS LASCIVOS


Celebrada como fue en fecha 08 de Febrero de 2010 AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL APREHENDIDO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones.

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo a cargo de la Jueza Abg. Merly Velásquez, en compañía del Secretario de Sala la Abogada Yelitza Flores, a los fines de celebrar la Audiencia Oral, formulada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público, en el asunto seguido en contra del ciudadano imputado RICHARD ALEJANDRO PEREZ. Se ordena al secretario verificar la presencia de las partes, presentes la Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. Ysil Bolívar, la Fiscal Auxiliar Abg. Dubileis Apodaca, el imputado de autos, debidamente asistido por el Abg. Wilfredo Barrios. Se da inicio al acto, se hacen las consideraciones pertinentes y se le cede la palabra a la Fiscal quien presenta ante este Juzgado de Control al ciudadano RICHARD ALEJANDRO PEREZ., y luego de una suscinta exposición de hechos que dieron origen a este acto, expone que esta demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de conformidad a lo establecido en el articulo 87 ordinales , 5º, 6º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por último, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial, previsto en los artículos 93 y 94 de dicha Ley Especial, para así ahondar en las investigaciones, por ultimo expone al tribunal que el ciudadano imputado de autos es reincidente en la comisión de estos delitos, es todo.
DECLARACION DEL IMPUTADO
La Jueza impone al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes, así como de la importancia del acto. En este estado, se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este acto respondiendo positivamente. Se procedió a tomar los datos del imputado, quien quedó identificado de la siguiente manera: RICHARD ALEJANDRO PEREZ , venezolano, titular de la cédula 14.926.200, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el 20/04/1980, de 29 años de edad, soltero, Albañil, hijo de Maritza Josefina Pérez (V) y de Padre desconocido, residenciado en el Barrio Vicario 2, carrera 11 con calle 12, casa Nº S/N, a una cuadra de la cancha de futbolito, de esta ciudad,; quien expuso, “ Las cosas no fueron así yo entre para dentro yo pensé que no había nadie, cuando entre para dentro ella, se despertó yo salí corriendo para fuera, en ningún momento la agredí a ella, yo estaba en mi casa cuando llego la guardia nacional Es todo. Fue interrogado por el Ministerio Público: yo nunca he estado detenido, yo entre a robar, yo no pensé que había gente allí cuando yo la vi, me fui corriendo, yo la conozco a ella, si yo la hubiese maltratado no me hubiese ido la casa mía a dormir yo vivo como a 2 cuadras de la casa de ella. Es todo.
La defensa, no interroga. El tribunal interroga.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso luego de una narración relacionados con el presente acto, adherirse a la solicitud efectuada en este acto por el Ministerio Publico, en relación a que se continúen las investigaciones, la aplicación de una medida que a bien tenga a imponer a favor de su defendido y se ordene la libertad inmediata desde esta sala de audiencias, en resguardo de los artículos 8 y 9 del COPP, Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
El Tribunal oídas a todas las partes y revisadas exhaustivamente las Actas de investigación Penal, observa: En cuanto a la Solicitud de la APREHENSION EN FLAGRANCIA, considera el Tribunal que la misma se realizó bajo los parámetros del Articulo 93, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que los hechos ocurridos de la siguiente manera: “en fecha 07 de Febrero de 2010, a las 6: 35 horas de la mañana, se presentó ante el Comando de la Guardia Nacional, Destacamento Nro. 65 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la ciudadana CARMEN MARIA ROJAS, A LOS FINES DE FORMULAR DENUNCIA, y donde expuso: Que se encontraba dormida en su casa, escuchó un ruido y para mayor sorpresa miro en su cuarto a un sujeto que tenía tapada la cara con una franela roja, y ella al intentar salir, el sujeto la agarró y comenzaron a forcejear y la lanzó en la cama y como ella andaba con una bata, le quitó la ropa íntima e intentó violarla, pero no lo logró y ella le quitó la gorra y la franela que le cubría la cara, y en eso salió corriendo del cuarto e intentó salir por la puerta de atrás.- En la denuncia la victima manifestó conocer al individúo, el cual tiene por nombre RICHARD y se le conoce como “El Tuerto”. Una vez recibida la denuncia los funcionarios de la Guardia Nacional, se trasladaron al Barrio Vicario II, de esta ciudad, en compañía de la Victima y cuando se desplazaban por la por la Calle 1 con Carrera 12, observaron a un individuo con las características aportada por la Victima, quien lo reconoció inmediatamente por lo que los funcionarios de la Guardia Nacional, procedieron a la aprehensión…”. Por lo que el Tribunal decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,.- EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL Revisadas exhaustivamente las Actas de Investigación Penal, se observa que la aprehensión fue realizada de manera flagrante y en apego a lo establecido en el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y oída la solicitud Fiscal que considera necesario continuar con la investigación para esclarecer la verdad de los hechos por lo cual es necesaria la practica de diligencia, para tal fin y de conformidad con el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que considera el Tribunal procedente y ajustado a derecho acordar que el proceso continué por los trámites del Procedimiento Especial. Y ASI SE DECIDE.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE MEDIDAS PROTECCION Y SEGURIDAD : El Tribunal pasa a analizar si se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en este orden de ideas se observa, que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, como es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha en fecha 07-02-2010 a las 5. 30 horas de la mañana, aproximadamente. Igualmente observa una serie de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados en el hecho que se les atribuye los cuales consisten en: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07-02-2010, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, que conllevaron a la aprehensión del imputado suscrita por los funcionarios actuantes. 2.- DENUNCIA interpuesta por la Victima en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ( folio 1) .- 3. Acta de Entrevista a WILIAMS DE JESUS ROJAS ( Folio 8) .- 4. Acta de Entrevista a MANUEL ANTONIO CAMPOD OJEDA.- (F. 10) 5.- Acta de entrevista a los Funcionarios de la Guardia Nacional que actuaron en la aprehensión del imputado: DANIEL JOSE ILARRAZA CARVAJAL Y JUAN JOSE GUARAMATA FIGUEROA.- 6) Acta de Investigación Penal, de fecha 07-02-2010, donde se deja constancia que el imputado NO presenta Registro Policiales. 7) Inspección Técnica Nro. 126 de fecha 07-02-2010. 8.- Reconocimiento Medico Legal, Nro. 9700-150-112 de fecha 07-02-2010, realizada a la victima. 9. Reconocimiento Medico Legal, Nro. 9700-150-111 de fecha 07-02-2010, realizada al imputado.- 9) Orden de Inicio de la Investigación. Considera el Tribunal que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, y la responsabilidad del imputado, por lo que considera el Tribunal que se encuentran llenos los Extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- No obstante y por cuanto el imputado no presentan Registros Policiales, considera quien aquí decide y en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas, y oída la solicitud Fiscal, estima este Tribunal que las resultas de este Proceso pueden ser satisfechas a través de la imposición de Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes ORDINAL 5ª: la obligación expresa de no acercarse de manera personal o por medios de terceros a la victima agredida bajo circunstancia alguna a su lugar de residencia o trabajo, ORDINAL 6ª: Prohibición al imputado por si mismo o de terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida- victima del proceso o algún integrante de la familia. Igualmente se le impone la Medida cautelares Sustitutiva de Libertad, Prevista en el Articulo 256. 3 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en: ORDINAL 3: Presentación periódica cada 15 días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.- CORRECCION: se corrige en este auto, de conformidad con el Artìculo 176 del Código Orgánico Procesal Penal el Acta de la audiencia de presensación en cuanto al tiempo de cumplimiento de las medidas, de la siguiente manera: El Tribunal NO FIJO LAPSO, toda vez que las citadas normas, no establecen lapsos para cumplimiento de las mimas, teniendo presente es el lapso de los dos años, ya establecido para el decaimiento de las medidas. Se NIEGA la medida de protección prevista en el numeral 7º del artículo 87 de la ley especial que rige la materia relación con el arresto en contra del imputado de autos solicitada en este acto por el Ministerio Publico. Igualmente se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Oídas como han sido las partes en la presente audiencia, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado : RICHARD ALEJANDRO PEREZ, venezolano, titular de la cédula 14.926.200, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el 20/04/1980, de 29 años de edad, soltero, Albañil, hijo de Maritza Josefina Pérez (V) y de Padre desconocido, residenciado en el Barrio Vicario 2, carrera 11 con calle 12, casa Nº S/N, a una cuadra de la cancha de futbolito, de esta ciudad. conforme a lo previsto en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. TERCERO: Se decreta Medida de Protección y Seguridad, consistentes ORDINAL 5ª: la obligación expresa de no acercarse de manera personal o por medios de terceros a la victima agredida bajo circunstancia alguna a su lugar de residencia o trabajo, ORDINAL 6ª: Prohibición al imputado por si mismo o de terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida- victima del proceso o algún integrante de la familia. Igualmente se le impone la Medida cautelares Sustitutiva de Libertad, Prevista en el Articulo 256. 3 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en: ORDINAL 3: Presentación periódica cada 15 días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.- CORRECCION: se corrige en este auto, de conformidad con el Artìculo 176 del Código Orgánico Procesal Penal el Acta de la audiencia de presensación en cuanto al tiempo de cumplimiento de las medidas, de la siguiente manera: El Tribunal NO FIJO LAPSO, toda vez que las citadas normas, no establecen lapsos para cumplimiento de las mimas, teniendo presente es el lapso de los dos años, ya establecido para el decaimiento de las medidas. Se NIEGA la medida de protección prevista en el numeral 7º del artículo 87 de la ley especial que rige la materia relación con el arresto en contra del imputado de autos solicitada en este acto por el Ministerio Publico. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, negando la medida de protección prevista en el numeral 7º del artículo 87 de la ley especial que rige la materia relación con el arresto en contra del imputado de autos solicitada en este acto por el Ministerio Publico. CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias.. QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Notifíquese a las partes de la publicación de la Decisión .
Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo.

LA JUEZA DE CONTROL 03
ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

EL SECRETARIO

ABG. CASTOR VILLARROEL
En esta misma fecha se publicó la Decisión y se dio cumplimiento al auto anterior. Conste