REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 12 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000332
ASUNTO JP11-P-2010-000332

IMPUTADO: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ LOPEZ
VICTIMA: ADRIANA CAROLINA HURTADO FLORES Y YENIFER VALENTINA HURTADO FLORES.
DELITO: ACTOS LACIVOS Y VIOLENCIA
DECISION: PROCEDIMIENTO ESPECIAL, FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES


Celebrada como fue en fecha 09 de Febrero de 2010 AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL APREHENDIDO, este Tribunal a los fines de fundamentar la Decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, presidido por la Jueza Abg. MERLY VELASQUEZ de CANELON, acompañada por la Secretaria de Sala Abg. YELITZA FLORES y el Alguacil José Gutiérrez A los fines de dar inicio al presente acto, se ordena verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Segunda Abg. DUBILEIS APOCADACA, el imputado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, previo traslado de la Zona Penal Nº 03, debidamente asistido por el defensor público Abg. Eduardo Domínguez, y la victima Adriana Carolina Hurtado López. Se dio inicio al acto.
SOLICITUD FISCAL

Se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal quien luego de una sucinta exposición de los hechos que dieron origen a este acto, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano imputado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ y luego de una suscinta exposición de hechos que dieron origen a este acto, expone que esta demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: ADRIANA CAROLINA HURTADO LOPEZ y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la referida ley, en perjuicio de la niña YENIFER VALENTINA HURTADO, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 94 de la Ley Especial e imponga MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de conformidad a lo establecido en el articulo 87 ordinales , 3º, 5º, 6º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud de cumplirse con los artículos 1º y 2º del articulo 250 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251, numeral 1º y 252 ibidem., en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por último, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial, previsto en los artículos 93 y 94 de dicha Ley Especial, para así ahondar en las investigaciones, por ultimo expone al tribunal que el ciudadano imputado de autos es reincidente en la comisión de estos delitos, es todo.

DECLARACION DEL IMPUTADO

La Jueza impone al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes, así como de la importancia del acto. En este estado, se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este acto respondiendo positivamente. Se procedió a tomar los datos del imputado, quien quedó identificado de la siguiente manera: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula 16.639.900natural de Santa Bárbara de Maturín, donde nació el 18/04/1983, de 26 años de edad, soltero, Agricultor, hijo de Carmen Josefina López (V) y de Alexander Policarpio Rodríguez Rodríguez, residenciado en el Guardatinajas, Vía a la Volcanera, casa S/N, cerca de la tahona, y expuso lo siguiente: Ese día tuve problema con la hermana mía, yo no pensé que ese problema iba a llegar hasta aquí yo soy inocente de todo. Es todo.

DERECHO A INTERROGAR AL IMPUTADO
Acto seguido el Ministerio Público interroga: Que tipo de problemas han tenido ustedes? 1- Tuvimos una discusión por la casa que esta sucia, le dije que la limpiara,2- Por que ella dice que te consiguió en un cuarto? No, yo estaba en la sala cundo discutimos y estaba un muchacho Denni, Coro y María José, siempre tenemos discusiones por la casa, es de mi mama.
LA DEFENSA INTERROGA: La discusión fue en la sala, yo pase por el cuarto a buscar la correa para ponérmela, porque iba para una fiesta, yo nunca le pegue solo discutimos, no tuve acceso a la niña nunca, todos vivimos allí, y desde que esa niña nació siempre he estado con ellas y siempre la cargo como sobrina mía, me la llevo para el campo con mi mama, yo nunca he tenido problemas relacionada con esto que se me acusa, Denni estaba en la sala , y el estaba parado en la puerta. Cesaron.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa Abg. Eduardo Domínguez, quien luego de una narración relacionados con el presente acto, expone. No estoy de acuerdo con la Medida Solicitada por el Ministerio Público, ya que no se tomo en cuenta la presunción de inocencia, solo se trato de una pelea entre hermanos y lo dicho por Denni, investigarse así como lo dicho por la victima, por lo que le sugiero a este Tribunal una medida de Protección que usted considere y consecuente con el caso, aquí no hay peligro. Es todo”.

LO MANIFESTADO POR LA VICTIMA
Acto seguido se le concede la palabra a la victima Adriana Carolina Hurtado, CI: 21.146.821, Quien expuso: “Yo había salido a buscar unos reales, yo llegue a la casa y cuando llegue el muchacho Denni me dijo que le había quitado la niña a mi hermano., para no meterlo en peo a el yo dije que yo le había quitado la niña a el, yo hable con el muchacho y le dije al muchacho que me dijera la verdad y el me dijo que era todo embuste, y ella le pregunte porque lo había hecho y no medio respuesta. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
El Tribunal oídas a todas las partes y revisadas exhaustivamente las Actas de investigación Penal, observa: En cuanto a la Solicitud de la APREHENSION EN FLAGRANCIA, considera el Tribunal que la misma se realizó bajo los parámetros del Articulo 93, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que los hechos ocurridos de la siguiente manera: “en fecha 06 de Febrero de 2010, a las 9:00 horas de la noche , se presentó ante el Comando de la Policía, Zona 02, de esta ciudad la ciudadana ADRIANA CAROLINA HURTADO FLORES, A LOS FINES DE FORMULAR DENUNCIA, lo siguiente: “Que su hermano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ LOPEZ , había intentado de abusar sexualmente de la niña que cargaba que es su hija de nombre YENNIFER VALENTINA HURTADO FLORES, de 18 meses de edad, hacían algunos minutos y que ella lo había sorprendido y al quitarle a la niña se había tornado violento hacia ella, la empujo y le dio varios golpes leves y no la agredió mas porque intervino un amigo de ella llamado Deny. Una vez recibida la Denuncia, los funcionarios Policiales se dirigieron en compañía de la Denunciante al lugar señalado por la misma , y una vez en el sitio, le señalo a la persona que había cometido los hechos, por lo que procedieron a la aprehensión…”. Por lo que el Tribunal decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,.- EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL Revisadas exhaustivamente las Actas de Investigación Penal, se observa que la aprehensión fue realizada de manera flagrante y en apego a lo establecido en el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y oída la solicitud Fiscal que considera necesario continuar con la investigación para esclarecer la verdad de los hechos por lo cual es necesaria la practica de diligencia, para tal fin y de conformidad con el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que considera el Tribunal procedente y ajustado a derecho acordar que el proceso continué por los trámites del Procedimiento Especial. Y ASI SE DECIDE.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD: El Tribunal pasa a analizar si se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en este orden de ideas se observa, que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, como es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: ADRIANA CAROLINA HURTADO LOPEZ y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la referida ley, en perjuicio de la niña YENIFER VALENTINA HURTADO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha en fecha 06-02-2010 a las 9:00 horas de la noche, aproximadamente. Igualmente observa una serie de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados en el hecho que se les atribuye los cuales consisten en: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06-02-2010, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, que conllevaron a la aprehensión del imputado suscrita por los funcionarios actuantes y de la DENUNCIA. 2.- Acta de Entrevista a la victima: ADRIANA CAROLINA HURTADO FLORES. 3.- Acta de Entrevista a : RIVERO ESTANGA DENY OMAR .- 4. Acta de Entrevista al Funcionario Aprehensor: PEDRO CABALLERO.- 5. Acta de Investigación Penal, de fecha 07-02-2010, donde se deja constancia que el imputado NO presenta Registro Policiales. 6) Inspección Técnica Nro. 127 de fecha 07-02-2010. 7.- Reconocimiento Medico Legal, Nro. 9700-150-110 de fecha 07-02-2010, realizada a la niña de 18 meses. 8. Reconocimiento Medico Legal, Nro. 9700-150-109 de fecha 07-02-2010, realizada a la denunciante: ADRIANA CAROLINA HURTADO FLORES- 9) Reconocimiento Medico Legal, Nro. 9700-150-108 de fecha 07-02-2010, realizada al imputado. 10) Orden de Inicio de la Investigación. Considera el Tribunal que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, y la responsabilidad del imputado, por lo que considera el Tribunal que se encuentran llenos los Extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- No obstante oída la declaración de la Victima quien entre otras cosas expuso: “Yo había salido a buscar unos reales, yo llegue a la casa y cuando llegue el muchacho Denni me dijo que le había quitado la niña a mi hermano., para no meterlo en peo a el yo dije que yo le había quitado la niña a el, yo hable con el muchacho y le dije al muchacho que me dijera la verdad y el me dijo que era todo embuste, y ella le preguntó porque lo había hecho y no medio respuesta..” , Según la declaración de la victima, fue una mentira del muchacho llamado Deny.- Observa quien aquí se pronuncia que la victima, rinde una declaración distinta a la que esta en el acta, por lo que la Fiscalia como titular de la acción penal, debería aperturar una investigación en contra la victima para determinar si incurrió en algún delito, tomándose en consideración las declaraciones manifiestamente diferentes ante el Comando de Policía y en la Audiencia. No obstante oída la declaración de la victima y por cuanto el imputado no presentan Registros Policiales, considera quien aquí decide y en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas, estima este Tribunal que las resultas de este Proceso pueden ser satisfechas a través de la imposición de Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes ORDINAL 5ª: la obligación expresa de no acercarse de manera personal o por medios de terceros a la victima agredida bajo circunstancia alguna a su lugar de residencia o trabajo, ORDINAL 6ª: Prohibición al imputado por si mismo o de terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida- victima del proceso o algún integrante de la familia. Igualmente se le impone la Medida cautelares Sustitutiva de Libertad, Prevista en el Articulo 256. 3 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en: ORDINAL 3: Presentación periódica cada 15 días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.- CORRECCION: se corrige en este auto, de conformidad con el Artìculo 176 del Código Orgánico Procesal Penal el Acta de la audiencia de presensación en cuanto al tiempo de cumplimiento de las medidas, de la siguiente manera: El Tribunal NO FIJO LAPSO, toda vez que las citadas normas, no establecen lapsos para cumplimiento de las mimas, teniendo presente es el lapso de los dos años, ya establecido para el decaimiento de las medidas. En consecuencia Se NIEGA la solicitud de PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público . Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ,, conforme a lo previsto en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos SEGUNDO Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. TERCERO: Se decreta Medida de Protección y Seguridad, al ciudadano: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula 16.639.900, natural de Santa Bárbara de Maturín, donde nació el 18/04/1983, de 26 años de edad, soltero, Agricultor, hijo de Carmen Josefina López (V) y de Alexander Policarpio Rodríguez Rodríguez, residenciado en el Guardatinajas, Via a la Volcanera, casa S/N, cerca de la tahona, consistentes en : ORDINAL 5ª: la obligación expresa de no acercarse de manera personal o por medios de terceros a la victima agredida bajo circunstancia alguna a su lugar de residencia o trabajo, ORDINAL 6ª: Prohibición al imputado por si mismo o de terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida- victima del proceso o algún integrante de la familia. Igualmente se le impone la Medida cautelares Sustitutiva de Libertad, Prevista en el Articulo 256. 3 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en: ORDINAL 3: Presentación periódica cada 15 días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.- todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: ADRIANA CAROLINA HURTADO LOPEZ y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la referida ley, en perjuicio de la niña YENIFER VALENTINA HURTADO. CORRECCION: se corrige en este auto, de conformidad con el Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal el Acta de la audiencia de presensación en cuanto al tiempo de cumplimiento de las medidas, de la siguiente manera: El Tribunal NO FIJO LAPSO, toda vez que las citadas normas, no establecen lapsos para cumplimiento de las mimas, teniendo presente es el lapso de los dos años, ya establecido para el decaimiento de las medidas. En consecuencia Se NIEGA la solicitud de PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público. CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar a la UTASP informando de las presentaciones del ciudadano imputado. QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Notifíquese a las partes de la publicación de la Decisión.
Publíquese, Diaricese y déjese Copia en el Archivo
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

EL SECRETARIO


ABG. CASTOR VILLARROEL

En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste