REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 12 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000346
ASUNTO : JP11-P-2010-000346
AUTO NEGANDO ORDEN DE APREHENSION
Vista la solicitud presentada por el Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico Abg. CARLOS HURTADO, mediante la cual y con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita orden de aprehensión a los fines de que sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de los Ciudadanos: FUENTES ALVAREZ DEYSY CAROLINA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.521-995; SILVA SOSA NEIDA JOSEFINA, , titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.815.695; SOSA GALDYS JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.754.742 Y SILVA SILVA LISBATH,, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.601.787, quienes residen en el Barrio Carátula, calle 6 con Carrera 16, Casa S/N. Calabozo, estado Guàrico, a quienes la Fiscalia del Ministerio Público se les atribuye la presunta comisión del delito INVASION, Previsto y sancionado en el Articulo 471-A del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ARQUIMEDES JOSE SANCHEZ SEQUERA. Solicitud que hace , este Tribunal a los fines de un pronunciamiento hace las siguientes observaciones:
La fiscalia del Ministerio Público, solicita la ORDEN DE APREHENSION, bajo los argumentos siguientes: “…En virtud de que se hace necesario a los fines de imponer a las mismas de la presente investigación, y por cuanto se ha hecho dificultoso lograr su ubicación , tal como se evidencia en las diferentes citaciones remitidas a estas, en vista de esto, solicito se pronuncie al respecto, a los fines de emitir el acto conclusivo…”
Revisadas exhaustivamente las ACTAS FISCALES NRO. 12F5-1022-09, se observan en las mismas, que NO CONSTAN los resultados de la práctica de las citaciones por los funcionarios competentes para tal efecto.- Solo se observan las notificaciones libradas por la Fiscalia del Ministerio Publico, los cuales rielan a los folios (23 al 39), no se observandose en las mismas, la constancia expedida por el funcionario a quien se le haya encomendado la realización de la notificaciones, donde indique el motivo por el cual no se firmaron, y la fecha cuando realizó la gestión.
EL Articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que
La PRIVATIVA O RESTRICCION DE LA LIBERTAD, tienen carácter excepcional
Igualmente Señala el artículo 44, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1ª Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti..” (Negrillas Nuestras)
Considera el Tribunal en aras de la Tutela judicial efectiva, y por cuanto no consta las resultas de la practica efectiva de las citaciones, que hagan presumir que están debidamente citadas, no es procedente una orden de aprehensión, en los términos solicitados “para lograr imponer a las mismas de la presente investigación, y por cuanto se ha hecho dificultoso lograr su ubicación…”. Existiendo otros medios idóneos como sería el mandato de conducción. Por lo que el Tribunal NIEGA LA ORDEN DE APREHENSIÒN, con fundamento en los Articulo 49.1 Constitucional y 9 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE. PRIMERO: NIEGA la solicitud de Orden de Aprehensión, solicitada por la Fiscalia 5 del Ministerio Público en contra de las ciudadanas: FUENTES ALVAREZ DEYSY CAROLINA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.521-995; SILVA SOSA NEIDA JOSEFINA, , titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.815.695; SOSA GALDYS JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.754.742 Y SILVA SILVA LISBATH,, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.601.787, quienes residen en el Barrio Carátula, calle 6 con Carrera 16, Casa S/N. Calabozo, estado Guárico. SEGUNDO: Notifíquese al Fiscal 5 del Ministerio Publico,
Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03
ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
EL SECRETARIO
ABG. CASTOR VILLARROEL
En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.