REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 17 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001794
ASUNTO : JP11-P-2008-001794


ORDEN DE APREHENSION AL IMPUTADO POR NO SOMETERSE AL PROCESO Y NO ATENDER AL LLAMADO DEL TRIBUNAL.
IMPUTADO. PEDRO MUJICA RAMIREZ
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Revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones se observa lo siguiente.
En fecha 25-11-2008 la Fiscalia segunda del Ministerio Publico presentó formal ACUSACIÒN en contra del imputado PEDRO MUJICA RAMIREZ por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal. Por lo que el Tribunal por AUTO de fecha 28-11-2008 , acordó fijar la audiencia preliminar para el día 09-12-2008, a las 9:30 AM.
Ahora bien desde la fecha 09-12-2008, cuando se fijo la primera oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar, la misma no se ha podido realizar, por cuanto el imputado no se ha presentado a las misma, estando debidamente notificado, como consta desde la primera Boleta registrada el Sistema Juris 2000, de fecha 04-12-2008. Observándose igualmente que el Tribunal ordenó en dos oportunidades la citación del Imputado PEDRO MUJICA RAMIREZ, a través de la comandancia de la Policía Nro. 03 de esta ciudad, quienes han dejado constancia de las siguientes diligencia.

FOLIO 81. ACTA POLICIAL, suscrita por el Funcionario Agente GARCIA GIOVANNI: “…Una vez presente en la Dirección UT-supra, nombrada , me entrevisté con el ciudadano ANDRES LIRA MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.282.390, el cual al saber del motivo de mi comparecencia, me manifestó que tenía tiempo sin verlo, motivo por el cual regrese a este comando para dejar constancia de la diligencia realizada…” .

Al FOLIO 176. ACTA POLICIAL, suscrita por el Funcionario Agente RAMIREZ LUIS: “… Una vez presente en la dirección ut-supra nombrada y luego de haber realizado varios recorridos por el mencionado Barrio, me entrevisté con la ciudadana MILAGROS RAMIREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.374. 313, y una vez impuesta del motivo de mi comparecencia, me manifestó que tiene tiempo viviendo en el mismo y no conoce a nadie con ese nombre…” .
Igualmente RIELA AL FOLIO 179. CONSIGNACION DE LA BOLETA DE NOTIFICACIÒN, a nombre del imputado PEDRO MUJICA RAMIREZ, de fecha 20-01-2010 por el Alguacil CARLOS CALDERA CASTILLO, donde deja constancia que fue publicada en la Cartelera de conformidad con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal pena.

El Tribunal en vista de los continuos diferimientos por incomparecencia del imputado, quien tiene pleno conocimiento de que en su contra se sigue un proceso, acordó en el Acta de Diferimiento de fecha 08-02-2010, librar ORDEN DE APREHENSION al Imputado, al considerar que es inoficioso librar Boleta de Notificación por cuanto ya se han agotado todos los medios establecido en la Ley, por lo que en base a los planteamientos hechos se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÒN al imputado, a los fines de continuar con el proceso, ya que se ha evadido del mismo sin causa justificada, y así evitar que pueda hacerse ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del proceso, evitándose el Periculum In Mora, toda vez que ha surgido una presunción de peligro de fuga por parte del imputado, quien no ha comparecido a las audiencias y dicha incomparecencia puede hacer ilusoria la acción de la justicia, por lo que se debe evitar el Periculum In Mora, y por cuanto se observa un peligro de fuga .- En cuanto al Peligro de Fuga, el Tratadista CARLOS MORENO BRANT, en su Libro “El Proceso Penal Venezolano”, dice: “tal peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otra de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación de la libertad del imputado, con el fin de evitar el Periculum in mora, esto es el peligro de que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio..” .- y como lo dice el Tratadista Dr. Tamayo Rodríguez José Luis, en su Libro “ Manual Práctico comentado del Código Orgánico Procesal Penal” refiere:
“ La orden de aprehensión que dicta el Juez si considera, prima facie, que la solicitud fiscal llena los requisitos legales correspondientes, tiene por finalidad u objeto conducir coactivamente al imputado ante el juez, a fin de que le proporcione todos los antecedentes relativos al delito que se le atribuye y exponga lo que estime pertinente en torno a los elementos de convicción aportados por el Fiscal en su solicitud, incluyendo los concernientes al peligro de fuga o de obstaculización. Se trata por tanto, según pensamos de un auto de mero trámite, con la singular característica de que, no por ello, ha de carecer de la debida motivación (por afectar un derecho fundamental, como lo es la libertad) y que sólo podrá ser dictado por el juez atendidas las circunstancias del caso…” (Negrillas Nuestras).
En consecuencia estando acreditado en el presente proceso la comisión de un hecho punible, con suficientes elementote convicción, y la apreciación por las Circunstancias del caso de peligro de fuga, lo que conlleva al Periculum in mora, el fumus boni iuris, y el periculum in damni, toda vez que el imputado no compareció a las audiencias estando debidamente notificados y habiéndose solicitado la citación a través de la Comandancia de la Policía orden de conducción la cual no se pudo hacerse efectiva por cuanto según lo manifestado por los Funcionarios Policiales …”no se conoce en el sector ”.- Es por lo que considera el Tribunal procedente acordar la Orden de Aprehensión de conformidad con el Articulo 44. 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
ARTICULO 44.1: “La libertad Personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada ni detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (negrilla del Tribunal)

Orden de Aprehensión que se acuerda en contra del imputado: PEDRO MUJICA RAMIREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.584.839, venezolano, 23 años de edad, nacido en fecha 14/03/85, residenciado Barrio Trinidad calle 05 con carrera 01, casa S/N, principal de Guamachito, teléfono 0424-3120828, de profesión u oficio Estudiante, por no someterse al proceso y a los fines de Continuar con el Proceso y celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, y cuya fecha se fijará una vez que el imputado sea aprehendido y puesto a la orden del Tribunal, y oído en Audiencia, y así evitar que pueda hacerse ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del proceso evitándose el Periculum In Mora , todo de conformidad con lo previsto en el Artículos 44 Ordinal 1º de la Constitución Nacional de la República, en concordancia con el Artículo 251 Segundo Párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes señalados, este Tribunal de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal, del Estado Guárico, Extensión Calabozo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECIDE: PRIMERO: ACUERDA ORDEN DE APREHESNIÒN en contra del imputado: PEDRO MUJICA RAMIREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.584.839, venezolano, 23 años de edad, nacido en fecha 14/03/85, residenciado Barrio Trinidad calle 05 con carrera 01, casa S/N, principal de Guamachito, teléfono 0424-3120828, de profesión u oficio Estudiante, por no someterse al proceso y a los fines de Continuar con el Proceso y celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, y cuya fecha se fijará una vez que el imputado sea aprehendido y puesto a la orden del Tribunal, y oído en Audiencia, y así evitar que pueda hacerse ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del proceso evitándose el Periculum In Mora , todo de conformidad con lo previsto en el Artículos 44 Ordinal 1º de la Constitución Nacional de la República, en concordancia con el Artículo 251 Segundo Párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Comandante de la Zona Policía Nro. 03 Y al Comandante del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Ciudad, a los fines de la aprehensión del imputado.- TERCERO: Se ordena librar Oficio a la División Nacional de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada en la Urbanización Bello Monte, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que se incluya al en el Sistema Computarizado al imputado como persona solicitada.- CUARTO: Se ordena notificar de esta decisión a las partes informándoles igualmente que una vez aprehendido y oído al imputado, la Audiencia a realizarse es la AUDIENCIA PRELIMINAR, para la cual se fijará fecha una vez que el imputado esté a la orden de este Tribunal. Líbrense los oficios y la Boletas de Notificación. Cúmplase.

Publíquese Diaricese y Déjese Copia en el Archivo.

LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

EL SECRETARIO

ABG. CASTOR VILLARROEL

En esta misma fecha se publicó la Decisión y se dio cumplimiento al auto anterior. Conste