REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 17 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000334
ASUNTO : JP11-P-2010-000334


IMPUTADO: NETOR JOSE ZAPATA LEON
DELITO: RESIDETNCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES


Celebrada como fue en fecha 10-02-2010 AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL APREHENDIDO, Y DEJANDOSE CONSTANCIA QUE NO HUBO DESPACHO, LOS DIAS LUNES 15 Y MARTES 16 DE FEBRERO 2010, POR SER ASUETO DE CARNAVAL, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, presidido por la ciudadana Jueza Abg. MERLY VELASQUEZ de CANELÒN, acompañada de la Secretaria Abg. Tailuver Hernández y el alguacil Jesús López. A los fines de dar inicio al presente acto, se ordena verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Aux. Segundo del Ministerio Público Abg. DUBILEIS APODACA, el imputado NESTOR JOSE ZAPATA LEON, previo traslado de la zona policial de esta ciudad, asistido por la Defensora Público Penal Abg. WILFREDO BARRIOS. Acto seguido, la ciudadana Jueza dio inicio al acto, concediéndole la palabra a la Fiscal Aux. del Ministerio Publico.
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien luego de una sucinta exposición de los hechos que dieron origen a este acto, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano NESTOR JOSE ZAPATA LEON , señala, que está demostrado la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES delito previsto y sancionado en los artículos 218 ordinal 1º y 3º, y 416, ambos del Código Penal vigente, en este sentido solicita a este Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esa Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitarle se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, así mismo, solicita que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 ejusdem, es todo.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Acto seguido la ciudadana Jueza impuso a los imputados del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que consideren pertinentes, así como de la importancia del acto, de igual forma lo impone e informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado se le pregunta al imputado si desean rendir declaración en este acto respondiendo en forma positiva, se identificó de la siguiente manera NESTOR JOSE ZAPATA LEON, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 19.943.999, natural de la Unión Estado Barinas, nacido en fecha 01-12-1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ebildo Zapata (v) y Kelly León (v), domiciliado en la Unión de Barinas, vía El cementerio, calle del monte. Casa S/N. Barinas, Estado Barinas, y expone: ”Yo no cargaba navaja, ellos se pusieron bravos, y el policía me agarro a golpes, yo redije que no me faltara el respeto, y me montaron en la patrulla y me robaron unos reales de la cartera conmigo.” Es todo.

DERECHO A INTERROGAR AL IMPUTADO
Se le cede la palabra a la Fiscal para que ejerza el derecho de pregunta, quien no hace uso del mismo. Seguidamente, se le cede el mismo derecho a la Defensa, y esta Interroga: PREGUNTA: Cuanto dinero le robaron? RESPUESTA: 200mil (200 BS.F). PREGUNTA: Tenía problemas anteriores con la policía que lo detuvo? RESPUESTA: no. PREGUNTA: Estabas en estado de embriaguez? RESPUESTA: Como 5 cervezas. PREGUNTA: Donde te golpearon? RESPUESTA: Se señala la espalda, el codo y la pantorrilla.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abog. WILFREDO BARRIOS, quien luego de una narración de hechos relacionados con el presente acto, solicita la libertad del imputado desde la sala de audiencia, el procedimiento ordinario, alego los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En cuanto a la Solicitud de la APREHENSION EN FLAGRANCIA, considera el Tribunal que la misma se realizó bajo los parámetros del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos ocurridos de la siguiente manera: “En fecha 07 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente 11:30 horas de la noche, cuando los Funcionarios Policiales se desplazaban por las adyacencias del Club “EL Caney de los Copleros”, en Camaguán, estado Guárico, avistaron a una persona de sexo masculino que se encontraba en el lugar y al solicitarle su cédula de identidad para chequear sus datos por ante el sistema de Información Policial (SIPOL), empezó a ofenderlos diciéndoles pajùos, motivo por el cual procedieron a practicar su aprehensión, pero el sujeto opuso resistencia, sacando a un arma blanca tipo navaja, y arremetió contra los funcionarios policiales,y al tratar de introducirlo en la patrulla, comenzó a lanzar golpes, logrando impactar un golpe en la cara y nariz del funcionario policial, por lo cual procedieron a la aprehensión...” . Por lo que el Tribunal decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Revisadas exhaustivamente las Actas de Investigación Penal, se observa que la aprehensión fue realizada de manera flagrante y en apego a lo establecido en el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante por cuanto la Fiscalia considera necesario continuar con la investigación para esclarecer la verdad de los hechos, ya que es necesaria la practica de diligencia, para tal fin y de conformidad con el Articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera el Tribunal procedente y ajustado a derecho acordar que el proceso continué por los trámites del Procedimiento Ordinario Y ASI SE DECIDE.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD: El Tribunal pasa a analizar si se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en este orden de ideas se observa, que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinales 1 y 3 Y 416 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha en fecha 07-02-2010, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche. Igualmente observa una serie de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en el hecho que se les atribuye los cuales consisten en: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07-02-2010, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, que conllevaron a la aprehensión del imputado suscrita por los funcionarios actuantes. 2.-Registro de Cadena de Custodia Nro.de Caso: D-31-013-10 Nro. De Registro 003-10, de fecha 07-02-2010. 3.- Acta de Entrevista a los Funcionarios: A.- JOSE ALFREDO ROJAS. B.- SANCHEZ ARAGUA ALBERT GREGORIO. C.- MORENO REQUENA LEONARDO. Y D.- ESPINOZA TOLEDO ESTIL MOISES. 4.-Acta de Entrevista al ciudadano HURTADO MUJICA CRUZ ALBERTO (Testigo presencial de los hechos) .- 5.- Acta de Investigación Penal de fecha 08-02-2010, suscrita por el Funcionario Policial Agente FELIPE PEREZ, donde se deja constancia que el imputado no presenta Registros Policiales, ni solicitud alguna. 6.- Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-065-032 de fecha 08-02-2010, al arma blanca tipo navaja. 7. Inspección Técnica Nro. 134 de fecha 08-02-2010.- 8.- Orden de inicio de la Investigación. Con estos elementos de Convicción considera el Tribunal que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, y la responsabilidad del imputado, por lo que considera el Tribunal que se encuentran llenos los Extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- No obstante toda vez que la Fiscalia del Ministerio Publico como titular de la acción Penal y quien dirige la investigación, solicita que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad, considera quien aquí decide en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas estima este Tribunal que las resultas de este Proceso pueden ser satisfechas a través de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4ª Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten la del ordinal 3°: presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión judicial , y la del ordinal 4ª: Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización expresa del Tribunal.. Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión judicial. Se le hacen las advertencias a los imputados de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado NESTOR JOSE ZAPATA LEON, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 19.943.999, natural de la Union Estado Barinas, nacido en fecha 01-12-1986 , de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ebildo Zapata (v) y Kelly León (v), domiciliado en la Unión de Barinas, vía El cementerio, calle del monte. Casa S/N. Barinas, Estado Barinas. Conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud fiscal en relación a que sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano NESTOR JOSE ZAPATA LEON, consistentes en: ordinal 3°: presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión judicial , y la del ordinal 4º: Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización expresa del Tribunal, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES delito previsto y sancionado en los artículos 218 ordinal 1º y 3º, y 416, ambos del Código Penal vigente. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la libertad del imputado plenamente identificado desde esta sala de audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la oficina de alguacilazgo de esta extensión a los fines de informar sobre las presentaciones. SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Notifíquese a las partes de la publicación de la decisión de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELÒN

EL SECRETARIO

ABG. CASTOR VILLARROEL

En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento al auto anterior. Conste.