REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000881
ASUNTO : JP11-P-2008-000881
AUTO ACORDANDO RESOLVER EN AUDIENCIA SOLICITUD FISCAL
IMPUTADO: FELIX JESUS PARRA GUTIERREZ
Por recibido y visto OFICIO NRO. 12 F5-000050, presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, ABG. ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, mediante el cual solicita le sean REVOCADAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUTITUTIVAS DE LIBERTAD, impuestas al imputado FELIX JESUS PARRA GUTIERREZ, en virtud de que no ha cumplido con las obligaciones impuestas por este despacho, anexando Acta de audiencia en la Fiscalia, donde la Victima denunció al imputado por amenaza de muerte y palabras obscena. Este tribunal a los fines de un pronunciamiento hace las siguientes observaciones:
Revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones se observa, que en fecha 25-07-2008, se llevó a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, donde se acordó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, imponiéndole al imputado las siguientes condiciones: “… presentación periódica de cada Treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de esta ciudad, asi como la prohibición expresa de acercarse a la victima. El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal…” (folio 73 al 75). Igualmente se observa al Folio 108, OFICIO NRO. 735-09 de fecha 30-11-2009, enviado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Zona 6, donde informan al Tribunal el imputado culminó positivamente las presentaciones.
Ahora bien en cuanto a la solicitud presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, considera el Tribunal que de conformidad con el Artículo 46. 1 del Código Orgánico Procesal penal, que establece:
ARTICULO 46: “Si el acusado o Acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron… El Juez o Jueza oirá al Ministerio Público y al acusado o acusada”.- Es decir que según el espíritu de la Ley y en cumplimiento del debido proceso es fijar una audiencia para oír al Fiscal del Ministerio Público, Victima y al imputado.. Por lo que el tribunal NIEGA LA SOLICITUD DE LA FISCALIA de Revocar las Medidas impuestas y en su lugar ordena fijar una audiencia para resolver sobre los puntos planteados.
No obstante se observa igualmente que por AUTO de fecha 21-01-2010 se fijo AUDIENCIA ESPECIAL de conformidad con el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal penal, para el día 04-02-2010 a las 10: 00 de la mañana, sin embargo, dicha Audiencia No consta que haya sido realizada, presumiéndose que fue por olvido involuntario de la COORDINACIÒN DE SECRETARIOS, que es la encargada de fijar y buscar los expedientes para el día de la audiencia, y entregárselos a la Juez, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que el Tribunal a los fines de Subsanar el error cometido, se ACUERDA FIJAR AUDIENCIA PARA EL DÌA 05-03-2010 a las 9: 00 de la mañana.- Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03
ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
EL SECRETARIO
ABG. CASTOR VILLARROEL
En esta misma fecha se publico el auto y se dio cumplimiento al mismo. Conste