REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000797
ASUNTO : JP11-P-2009-000797


IMPUTADO: FRANCISCO JAVIER HERRERA
DECISION: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA PRELIMINAR.


Celebrada como fue en fecha 12-02-2010 AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente Asunto y donde se acordó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, y dejando constancia que los días LUNES 15 Y MARTES 16 DE FEBRERO 2010, NO HUBO DESPACHO, por ser ASUETO DE CARNAVAL, hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo a cargo de la ciudadana Jueza Abg. Merly Velásquez de Canelón, acompañada por el Secretario Abg. Tania Urbaneja. A los fines de dar inicio al presente acto, se ordena verificar la presencia de las partes estando presentes, la Fiscal 5º del Ministerio Público Abg. Ulises Rivas, el imputado de autos FRANCISCO JAVIER HERRERA PEREZ, el Defensor Abg. Iván Herrera. Se da inicio a la presente audiencia.

SOLICITUD FISCAL

Se le concede la palabra al ciudadano Fiscal quien hizo una exposición breve de los hechos que originaron la presente causa y acusa formalmente al ciudadano FRANCISCO JAVIER HERRERA PEREZ, por la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, explica los motivos por los cuales formula acusación, ofrece las pruebas las cuales están insertas en el escrito de acusación las cuales ratifica en su totalidad, explicando la licitud, necesidad y pertinencia de las mismas, solicita se admita la acusación las pruebas ofrecidas, es todo”

DECLARACION DEL IMPUTADO
Acto seguido la ciudadana Jueza lo impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 Ord. 5° de lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de sus derechos, de los hechos y del derecho que se le acusan, igualmente se le impone de los medios alternativos para la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, al ciudadano imputado y este se identificó como: FRANCISCO JAVIER HERRERA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17936744 que vive en RESIDENCIADO EN EL BARRIO LAS DINAMITAS, CALLE N°03, CASA N° 02 y que es Obrero); quien manifestó que admite los hechos expuestos por la Fiscalía y solicita al tribunal la suspensión condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal, es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso, ratificar la solicitud efectuada en este acto por el ciudadano imputado y una vez efectuada la admisión de la acusación en este acto, se proceda a la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Seguidamente el Tribunal hace las siguientes consideraciones: ...oída la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico y las pruebas promovidas, así como los alegatos presentados por la Defensa considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se admite la acusación en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER HERRERA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17936744 por la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA se admiten en su totalidad por ser necesarias y pertinentes a los fines del juicio oral y publico, de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

Una vez admitida la acusación, el Tribunal advierte nuevamente al acusado de las Medias Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, y del procedimiento por admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntando en este acto al acusado si está dispuesto a acogerse a cualquiera de estas medidas y concedida como le fue dada la palabra, debidamente impuesto el acusado del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela manifestando en forma pura, simple y libre de toda coacción, su deseo de acogerse a la medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso.
Seguidamente el Tribunal, pregunta al imputado: Admite los hechos por los cuales se presenta la acusación y ya explicados a usted por el Tribunal? Respondió: “Admito los hechos objeto de la acusación fiscal en este acto, solicitando la suspensión condicional del proceso, y estoy dispuesto a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal”.
Se concede el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quien no se opone a la suspensión condicional del proceso, siempre y cuando el imputado se comprometa a cumplir con las obligaciones impuestas.
Solicitada como ha sido las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso, por el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
por la naturaleza jurídica del mismo que establece una pena de Prisión de TRES (03) a NUEVE (09) meses, cuyo término medio de la pena es de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, observa este tribunal que conforme a las previsiones del artículo 42 de Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente la medida solicitada como ha sido la suspensión Condicional del Proceso, de manera que habiendo admitido íntegramente los hechos el imputado por éste delito, y no superar la pena de los cuatro años en su limite superior y no consta que el imputado registre algún antecedente, ni que al mismo se le haya otorgado otra medida por otro hecho, y a su vez a hecho formal ofrecimiento de cumplir con las condiciones que le imponga este Tribunal, circunstancia que este tribunal estima suficiente para acreditar el requisito contenido en el referido artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, siendo por lo que éste Tribunal acuerda con lugar la solicitud de medida alternativa en la que no hubo objeción por parte del representante fiscal, de allí que se acuerda la Suspensión del Proceso, por un lapso de Un (1) año como Régimen Prueba, de conformidad con el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el acusado deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.- Residir en: BARRIO LAS DINAMITAS, CALLE N°03, CASA N° 02, CALABOZO, ESTADO GUARICO. 2. Presentaciones periódica de cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante la Oficina del alguacilazgo de esta Extensión Judicial de conformidad con el artículo 44 numeral 1, y Articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER HERRERA PÉREZ, venezolano, , titular de la cédula de identidad N° 17.936.744, natural de calabozo, estado Guárico, nacido en fecha 31-10-1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Segovia y de Ángel Ramón Pérez, residenciado en Barrio las Dinamitas, calle 3, bajando por el club Valderrama al final, casa sin número, Calabozo estado Guárico, por la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el juicio oral y publico, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constan en el escrito acusatorio, a los folios (58 al 66) dándose por reproducidas íntegramente en todas y cada una de todas sus partes. TERCERO: Se Acuerda la suspensión Condicional del proceso por el lapso de Un (1) año como Régimen Prueba donde el acusado deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.- Residir en: BARRIO LAS DINAMITAS, CALLE N° 03, CASA N° 02, CALABOZO, ESTADO GUARICO. 2. Presentaciones periódica cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante la Oficina del alguacilazgo de esta Extensión Judicial de conformidad con el artículo 44 numeral 1, y Articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena librar el oficio correspondiente a la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. QUINTO: Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado.

Publíquese, Diaricese y déjese Copia en el Archivo

LA JUEZ DE CONTROL N° 03

Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELÓN

EL SECRETARIO

ABG. CASTOR VILLARROEL
En esta misma fecha 18- 02-2010 se publicó la decisión y se dio cumplimiento al auto anterior. Conste