REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000377
ASUNTO : JP11-P-2010-000377


IMPUTADO: JOSE SEGUNDO BELISARIO BRITO
DECISION: SE DECRETA FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS CAUTELARES.
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Celebrada como fue en esta misma fecha 18-02-2010 AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL APREHENDIDO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIAS

Se constituye el Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo a cargo de la Jueza ABG. MERLY VELÁSQUEZ DE CANELÓN, en compañía de la Secretaria de Sala el Abogado Tania Urbaneja, a los fines de celebrar la Audiencia Oral, formulada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público, en el asunto seguido en contra del ciudadano imputado JOSE SEGUNDO BELISARIO BRITO. Se procede a verificar la presencia de las partes, presentes el Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público del Estado Guárico ABG. DUBILEIS APODACA MALDONADO, el imputado de autos, debidamente asistido por el Defensor Abg. Yvan Herrera y victima ciudadana Neyci Dolores Meléndez Estévez. Se da inicio al acto, se hacen las consideraciones pertinentes.

SOLICITUD FISCAL
Se le cede la palabra al Fiscal quien presenta ante este Juzgado de Control al ciudadano JOSE SEGUNDO BELISARIO BRITO. y luego de una sucinta exposición de hechos que dieron origen a este acto, expone que está demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de conformidad a lo establecido en el articulo 87 ordinales 5º, 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por último, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial, previsto en los artículos 93 y 94 de dicha Ley Especial, para así ahondar en las investigaciones, es todo”.

DECLARACION DEL IMPUTADO


La Jueza impone al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes, así como de la importancia del acto. En este estado, se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este acto respondiendo negativamente y se compromete a declarar en la Fiscalía motivado que hay una tercera persona que lo lesiono. Se procedió a tomar los datos del imputado, quien quedó identificado de la siguiente manera: JOSE SEGUNDO BELISARIO BRITO, Venezolano, natural de calabozo Estado Guarico, edad 36 años de edad, estado civil soltero, oficio maquinista, titular de la cédula de identidad Nº 10274701 que vive en La Trinidad Calle cuatro con carreras 3 y 4, casa Nº 24-05 esta una carpintería en una esquina Calabozo Edo. Guárico.


ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso luego de una narración relacionados con el presente acto, adherirse a la solicitud efectuada en este acto por el Ministerio Publico, en relación a que se continúen las investigaciones, solicitando al Tribunal la aplicación de una medida que a bien tenga a imponer a favor de su defendido, por ultimo hace referencia al contenido de los artículos 08 y 09 del COPP, es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

En cuanto a la Solicitud de la APREHENSION EN FLAGRANCIA, considera el Tribunal que la misma se realizó bajo los parámetros del Articulo 93 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, toda vez que los hechos ocurridos de la siguiente manera: “En fecha 15 de Febrero de 2010, se presentó la ciudadana MELENDEZ ESTEVEZ NEYCI DOLORES, ante EL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,. Sub. Delegación Calabozo a presentar formal DENUNCIA, en contra del ciudadano JOSE SEGUNDO BELISARIO, por haberla golpeado y morderla en varias partes del cuerpo utilizando sus puños y manos. Una vez recibida la denuncia, los funcionarios Policiales se trasladaron al lugar indicado por la victima, quien una vez en el sitio le señaló al imputado y procedieron a su aprehensión…”. Por lo que el Tribunal decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Artículo 93 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.- EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL Revisadas exhaustivamente las Actas de Investigación Penal, se observa que la aprehensión fue realizada de manera flagrante y en apego a lo establecido en el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA por lo que se acuerda el Procedimiento Especial, establecido en el Articulo 94 de la citada Ley, por no estar dentro de la excepción establecida en dicho Articulo. Y ASI SE DECIDE.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD: El Tribunal pasa a analizar si se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en este orden de ideas se observa, que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, como es el delito de PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NEYCI DOLORES MELENDEZ ESTEVEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha en fecha 14-02-2010. Igualmente observa una serie de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados en el hecho que se les atribuye los cuales consisten en: 1.- DENUNCIA, interpuesta por la victima ante EL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,. Sub. Delegación Calabozo, en fecha 15-02-2010. 2.- Reconocimiento Médico- Legal Nro. 9700-150-128 de fecha 15-02-2010, realizado a la victima MELENDEZ ESTEVEZ NEYCI DOLORES. 3.-Acta de Entrevista de fecha 15-02-2010 al ciudadano CAMACHO MELENDEZ JOSE ANGEL. 4. Acta de Investigación Penal, de fecha 15-02-2010, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, que conllevaron a la aprehensión del imputado suscrita por los funcionarios actuantes. 5.- Inspección Técnica Nro. 163 de fecha 15-02-2010. 6.- Reconocimiento Médico- Legal Nro. 9700-150-129 de fecha 15-02-2010, realizado al imputado. 7.- Orden de inicio de la Investigación. Considera el Tribunal que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, y la responsabilidad de los imputados, por lo que considera el Tribunal que se encuentran llenos los Extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- No obstante y por cuanto el imputado no presentan Registros Policiales, considera quien aquí decide y en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas, y oída la solicitud Fiscal, estima este Tribunal que las resultas de este Proceso pueden ser satisfechas a través de la imposición de Medida Cautelares, de las establecidas en el Articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: ORDINAL 3: La presentación periódica cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión penal, y no cambiar de domicilio, y las medidas de Protección solicitada por el Ministerio Público, de las establecida en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5ª la obligación expresa de no acercarse de manera personal o por medios de terceros a la victima agredida bajo circunstancia alguna a su lugar de residencia o trabajo, salvo en aquellos casos relacionados con la manutención de sus hijos menores; ORDINAL 6ª, Se prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o de terceras personas realizar cualquier acto de intimidación, persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NEYCI DOLORES MELENDEZ ESTEVEZ. Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado JOSE SEGUNDO BELISARIO BRITO, Venezolano, natural de calabozo Estado Guarico, edad 36 años de edad, estado civil soltero, oficio maquinista, titular de la cédula de identidad Nº 10274701 que vive en La Trinidad Calle cuatro con carreras 3 y 4, casa Nº 24-05 esta una carpintería en una esquina Calabozo Edo. Guárico, conforme a lo previsto en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. TERCERO: Se decreta Medida de Protección y Seguridad, de las establecida en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5ª la obligación expresa de no acercarse de manera personal o por medios de terceros a la victima agredida bajo circunstancia alguna a su lugar de residencia o trabajo, salvo en aquellos casos relacionados con la manutención de sus hijos menores; ORDINAL 6ª, Se prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o de terceras personas realizar cualquier acto de intimidación, persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Igualmente la presentación periódica cada Quince (15) días ante la oficina del alguacilazgo, y no cambiar de domicilio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar a la Oficina del alguacilazgo informando de las presentaciones del ciudadano imputado. QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: quedan notificadas las partes de la decisión dictada en sala y de la publicación del auto en esta misma fecha .

Publíquese, Diaricese y Déjese copia en el Archivo

LA JUEZA DE CONTROL NRO. 03

ABG. MERLY VELÁSQUEZ DE CANELÓN
EL SECRETARIO

ABG. CASTOR VILLARROEL

En esta misma fecha se publico la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste