REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 2 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000933
ASUNTO : JP11-P-2009-000933


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

IMPUTADOS: FELIX JOSE BOLIVAR DELGADO Y CARLOS ENRIQUE SALAZAR ROMERO
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR


Celebrada como fue en fecha 01- Febrero de 2010 AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente ASUNTO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
se constituyó este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, a cargo de la Juez Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON, acompañada de la Secretaria Abg. Tailuver Hernández. Se procede a verificar la presencia de las partes, estando presentes: el Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. ULISES RIVAS, los Imputados FELIX JOSE BOLIVAR DELGADO Y CARLOS ENRIQUE SALAZAR ROMERO, debidamente asistidos por su defensa Privada ABG. VIOLETA MONTEZUMA Y Abog. WILLIAN MORA. Se da inicio a la presente audiencia.

ACUSACION FISCAL

Se le cede la palabra al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de los hechos que originaron la presente causa, acusa formalmente a los ciudadanos FELIX JOSE BOLIVAR DELGADO Y CARLOS ENRIQUE SALAZAR ROMERO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código penal, HACE LA ACOTACION DE QUE SE COMETIO UN ERROR MATERIAL, al transcribir el delito, ya que la calificación es ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículo en grado de Cooperación inmediata, previsto y sancionado en el articulo 83 del Código Penal, explica los motivos por los cuales formula esta acusación explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación, ofrece las pruebas las cuales están insertas en el escrito de acusación las cuales ratifica en su totalidad, explicando la licitud, necesidad y pertinencia de las mismas, solicita se admita la acusación, así como las pruebas ofrecidas, y el enjuiciamiento de los imputados, es todo”.
Seguidamente el Tribunal explica a los imputados, el error material en el cual incurrió la Fiscalia en el Escrito Acusatorio en cuanto al Delito y Articulo del Código Penal, corrigiéndolo de la siguiente manera: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, Previsto y sancionado en el Articulo 5 de la LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, conforme lo establece el Articulo 83 del Código Penal, corrigiéndose igualmente el ERROR MATERIAL, en cuanto al Articulo 84 del Código Penal, siendo el correcto el ARTICULO 83, por lo que el Tribunal de conformidad con el Artículo 330 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede un lapso prudencia de Diez (10) minutos a la Defensa, a los fines de garantizar el Derecho a la defensa .- Procediendo la defensa a comunicarse con sus defendidos y una vez concluido, se precedió a continuar con la audiencia.

DECLARACION DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido la ciudadana Jueza impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Carta Fundamental, del contenido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de sus derechos, de los hechos y del derecho que se le acusan y de su calificación jurídica, se les impone de los medios alternativos para la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado el Tribunal interroga a los imputados si desean declarar, quienes respondieron, si querer declarar sobre los hechos. Seguidamente se procede a retirar de la sala, al co-imputado, quedando: 1.- FELIX JOSE BOLIVAR DELGADO, quien se identifica como: FELIX JOSE BOLIVAR DELGADO, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.165.382 nacido en fecha 02-03-1.985, natural de Calabozo, Estado Guárico, de 24 años, soltero, comerciante, residenciado en Misión Arriba, calle 2 con carrera 8, casa Nº C, casa con un paredón color azul. Calabozo Estado Guárico, hijo de Fidelia María Delgado Lozada (v) y Félix Manuel Bolívar Torres (v) y Expuso: “Yo el 01 de Junio, recibí una llamada como a las 6 de la tarde de mi compañero, Carlos, que tenia que estar en Valle de la Pascua temprano, y le dije que si. Nos dirigimos a la carretera el Sombrero, yo iba tranquilo y cuando me encontraba echando gasolina, unos policías, nos bajan y nos bajan del vehículo y nos preguntan sobre un presunto robo de vehículo, me trasladaron a San Juan de los Morros el 2 de Junio a las 2 de la tarde, fue cuando me entere porque me estaban trasladando a mi. Hasta el día de hoy, no entiendo porque me detienen por el robo de ese vehículo. Es todo”.

DERECHO A INTERROGAR
A continuación la DEFENSA ABOG. VIOLETA MONTEZUMA, interroga al imputado y este responde así: Dígame a que se dedica? responde: taxista. taxi particular o privado? responde: privado. es todo. Seguidamente se conduce a la Sala al Co-imputado CARLOS ENRIQUE SALAZAR, identificándose como: CARLOS ENRIQUE SALAZAR MORENO, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.639.107, nacido en fecha 07-01-1.985, natural de Calabozo, Estado Guárico, de 24 años, soltero, OBRERO, residenciado en Urb. Simon Rodriguez, calle 24, casa Nº32. Calabozo Estado Guárico, hijo de Yovanni de Salazar (v) y Jose Luis Salazar (v), Expuso: “Sra Juez, me están acusando del robo de un vehículo, yo iba para mi trabajo en CADAFE, yo tenia que estar a las 9, el señor Félix es mi taxista, de repente nos agarraron, en la bomba el sombrero, nos acusan y me golpean, me maltrataron, pero me dijeron que ya había robado ese vehículo, me quitaron todo. Mi cedula. Es todo”. A continuación la Defensa ABOG. WILLIAN MORA., interroga al imputado y este responde asi: Ese día a que hora lo agarraron? responde: a las 9 pm.. 2.- En que sitio lo agarraron? responde: en la bomba. 3.- en que vehiculo? en un neon gris. Terminaron.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privados: ABG. WILLIAN MORA, expuso. Solicito se admitan las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público y se Revise la Medida a los fines de que se le impongan una medida menos gravosa de las establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora Privada ABG. VIOLETA MONTEZUMA, y expuso. “No se como el Fiscal del Ministerio Público va a demostrar con el solo dicho del los funcionarios Policiales que mi defendido, es culpable, porque la victima no ha comparecido a las audiencias. Solicito sean admitidas las Pruebas, y se revise la Medida Privativa y se imponga una menos gravosa, como son las medidas cautelares, es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Seguidamente el Tribunal hace las siguientes consideraciones: ...oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico y las pruebas promovidas, así como los alegatos presentados por la Defensa y las pruebas ofrecidas, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se admite la acusación en contra de los ciudadanos: FELIX JOSE BOLIVAR DELGADO, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.165.382 Y CARLOS ENRIQUE SALAZAR MORENO, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.639.107, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, conforme lo establece el Articulo 83 del Código Penal, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio- EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA Y POR LOS DEFENSORES PRIVADOS se admiten en su totalidad por ser necesarias y pertinentes a los fines del juicio oral y publico, de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
Una vez admitida la acusación, el Tribunal advierte nuevamente al acusado de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, relacionadas en este caso a la admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntando en este acto al acusado si está dispuesto a acogerse a este beneficio y concedida como le fue dada la palabra, debidamente impuesto el acusado del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela manifestando en forma pura, simple y libre de toda coacción, su deseo de no acogerse al procedimiento Especial de admisión de los Hechos.
Seguidamente el Tribunal una vez admitida la acusación emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días correspondiente concurran ante el Juez de Juicio correspondiente y se instruye a la Secretaria a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE LOS DEFENSORES PRIVADOS, de REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a sus Defendidos Félix José Bolívar Delgado y Carlos Enrique Salazar Romero, este Tribunal, revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones, observa que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, y la cual fue acordada en Audiencia Oral de fecha 04-07-2009, por lo que en consecuencia NIEGA la Solicitud y MANTIENE la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por el Fiscal 5 del Ministerio Publico del Estado Guárico, en contra de FELIX JOSE BOLIVAR DELGADO, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.165.382, nacido en fecha 02-03-1.985, natural de Calabozo, Estado Guárico, de 24 años, soltero, comerciante, residenciado en Misión Arriba, calle 2 con carrera 8, casa Nº C, casa con un paredón color azul. Calabozo Estado Guárico, hijo de Fidelia María Delgado Lozada (v) y Félix Manuel Bolívar Torres(v) y CARLOS ENRIQUE SALAZAR MORENO, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.639.107, nacido en fecha 07-01-1.985, natural de Calabozo, Estado Guárico, de 24 años, soltero, OBRERO, residenciado en Urb. Simón Rodríguez, calle 24, casa Nº32. Calabozo Estado Guárico, hijo de Yovanni de Salazar (v) y José Luis Salazar (v), por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el articulo 83 del Código Penal, y cuyos hechos por los cuales se les seguirá juicio, ocurrieron en fecha 01-07-2009, a las 9: 30 horas de la noche, en el Tramo Carretera Nacional Calabozo- El Sombrero; Estado guarico, y constan íntegramente en el escrito acusatorio dándose por reproducidos - SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como de la Defensa, por ser las mismas legales, licitas, necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos, consistentes en: PRUEBAS DE LA FISCALIA : I.-EXPERTOS: 1.- Declaración de los detectives: EDUARDO DIAZ CANACHE Y ALBERTO RAFAEL MOTA, Expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Su. Delegación Guárico, quienes suscriben la Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÙO NRO. 1002 Y 1003 de fecha 03-07-2009. II.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS: Inspector MONSALVE JACKON, RUIZ PAUL; DIAZ DARWIN; SANCHEZ LA ROSA ISMAEL, MEZA FREDDY Y UTRERA DANIS, Adscritos al Destacamento Policial Nro. 12, El Sombrero, estado Guárico, por ser los Funcionarios que realizaron la Aprehensión de los imputados.- 2. Declaración de los funcionarios ROMILIER GUTIERREZ Y MORENO FREDDY, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Juan de Los morros, estado Guárico, y quien suscribe Inspección Técnica Nro. 1233 de fecha 02-07-2009 realizada en el Estacionamiento Interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.- 3.- Declaración de los funcionarios ROMILIER GUTIERREZ Y MORENO FREDDY, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Juan de Los morros, estado Guárico, quienes suscriben Inspección Técnica Nro. 1234 de fecha 02-07-2009 en el sitio donde ocurrieron los hechos. III. TESTIFICALES: 1.- Declaración de: ADRIAN CENON ESPAÑA DEL NOGAL, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.272.889, en su condición de Victima.- 2.- Declaración del Ciudadano ORASMA PADRON DANIXON ALBERTO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.642.104, en su condición de testigo en la aprehensión de los imputados. IV. DOCUMENTALES: Experticias de RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÙO NROS. 1002 Y 1003 de fecha 03-07-2009.

PRUEBAS OFRECIDAS POR LOS DEFENSORES PRIVADOS. Se Admiten en su Totalidad, por ser necesarias, útiles y pertinentes para el Juicio Oral y Publico

Pruebas ofrecidas por la DEFENSORA PRIVADA ABG. DULCE VIOLETA MONTEZUMA, consistentes en: I-TESTIMONIALES: Declaración de los Ciudadanos: 1.- GONZALEZ REQUENA MIRIAN YAMILET, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.912.276; 2.- HERNANDEZ GALLARDO LIDA MERCEDES, Titular de la Cédula de identidad Nro. V- 8.617.713 y 3.- CASTILLO JIMENES VIANESIS ALLANENSES, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.631.780. II.- Certificación de Antecedentes Penales.

Pruebas Ofrecidas por el DEFENSOR PRIVADO ABG. WILLIAN ALBREY MORA.
I.- TESTIMONIALES. 1.- Declaración de los Ciudadanos: 1 CARLOS ERNESTO GUTIERREZ INFANTE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.374.174, 2.- ELISIO ALEJANDRO TOVAR SANDOVAL, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.101.354; 3.- JOSE ANGEL VILLASANA PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.538.973.- TERCERO: Se ordena la apertura a juicio oral y público de conformidad con lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el juez de juicio, quedando el acusado a la orden del Tribunal de Juicio que conozca de la presente causa Y se instruye al Secretario a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. CUARTO: Se mantiene la medida de privación Judicial Privativa de libertad que pesa sobre los acusados. QUINTO: Se ordena el traslado y reclusión de los imputados de autos en la sede del Internado Judicial Guárico y Apure. Este Tribunal, deja expresa constancia que se dio cumplimiento a los principios consagrados en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10 y 12 del Código Orgánico procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal. SEXTO: Notifíquese a las Partes de la Publicación del Auto de Apertura al Juicio Oral y Publico, la cual se dicto en audiencia, todo de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS

En esta misma fecha 02-02-2010, se publicó la decisión y se dio cumplimiento al auto anterior. Conste