REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 22 de febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000391
ASUNTO : JP11-P-2010-000391


IMPUTADOS: AURA MARILYS ALFONZO BERMUDEZ Y JOSE GREGORIO GALLARDO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DECISION: SE DECRETO FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO MEDIAD PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CAUTELARES
Celebrada como fue en fecha 18-02-2010, AUDIENCIA ORAL PARA OIR A LOS APREHENDIDOS, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Se constituye el Tribunal Tercero presidido por la jueza Abg. MERLY VELASQUEZ de CANELÓN, acompañado por la Secretaria de Sala Abg. NORA VACA y el alguacil ALI MORENO. Se procede a verificar la presencia de las partes, estando el representante del MINISTERIO PUBLICO, Abg. JUSTO GERMÁN FLORES INFANTE, los imputados de autos AURA MARILES ALFONSO BERMUDEZ y JOSE LORENZO GALLARDO, previo traslado desde la Zona Policial Nº 03 de esta localidad, debidamente asistido por los abogados, OSCAR LEONARDO HERES CASTILLO y ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, a quienes se designan en este acto para que los asistan y defiendan en la presente causa penal, siendo así; se les interroga sobre la aceptación del cargo recaído en sus personas manifestando que sí, es por ello que el Tribunal procedió a tomarle el respectivo juramento de ley, a los ya mencionados abogados, con domicilio procesal en la calle Bolívar cruce con calle Negro Primero, edificio Río Apure, Primer Piso, Oficina 1-2, San Fernando de Apure Estado Apure, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 96.964 y 96.952 respectivamente, todo ello de conformidad con los artículos 41 numeral 1º de la Constitución, 12, 125, ordinal 3º y 139 del Texto Penal Adjetivo. Se apertura la audiencia haciéndose las advertencia preliminares a las partes de actuar de buena fe, evitar planteamientos dilatorios y propios del juicio oral y público y de mantener la debida compostura y respeto hacia la magistratura del Tribunal,

SOLICITUD FISCAL

Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud.
“…De conformidad con lo señalado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos AURA MARILES ALFONSO BERMUDEZ y JOSE LORENZO GALLARDO, quienes fueron aprehendidos tal como consta en el acta policial de fecha 17 de Febrero del presente año, suscrita por los funcionarios LINARES ROYER, ABI, OLIVO y el INSPECTOR LISANDRO HIDALGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Subdelegación Calabozo, narra sucintamente como ocurrieron los hechos y como fueron aprehendidos los imputados …”

Sigue manifestando el Representante de la Vindicta Publica en la audiencia que:
“…Ahora bien, ciudadana Jueza, considera esta Representación Fiscal, que los imputados supra mencionados, cometieron el delito de para la ciudadana AURORA MARILES ALFONSO BERMUDEZ: ALTERACION DE DOCUMENTO PÙBLICO (EN GRADO DE AUTORA MATERIAL, DELITO CONSUMADO) previsto en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de ESTAFA GENÉRICA (AUTORA MATERIAL, DELITO FRUSTRADO), previsto en el artículo 462 del Código Penal Vigente; y con relación al ciudadano JOSE LORENZO GALLARDO, se le imputa los mismos delitos anteriormente mencionados, en GRADO DE COMPLICE NECESARIO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del BANCO AGRÌCOLA; por lo que considera esa representación Fiscal, que lo ajustado a derecho es solicitar al Tribunal de conformidad con las disposiciones de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión como FLAGRANTE de los ciudadanos AURA MARILES ALFONSO BERMUDEZ y JOSE LORENZO GALLARDO, que el presente proceso se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se dicte MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, ordinales 1º, 2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedente según los delitos imputados una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal …”.


DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Siguiendo la logística de la audiencia, los imputados una vez impuesto de las circunstancias de su aprehensión e igualmente impuesto de los hechos que se le atribuyen, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos, de la medida solicitada por la Representación Fiscal, de las calificaciones jurídicas, de las penas que éstas traen implícita, así como del procedimiento requerido y del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, de los artículos 124, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron querer rendir declaración, suministraron sus datos personales y dijo ser y llamarse: AURA MARILES ALFONSO BERMUDEZ, venezolana, , titular de la cedula de identidad Nº 9.597.576, natural de Biruaquita- Estado Apure, donde nació el 12-12-1966, de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Productora Agrìcola, hija de Emma de Alfonso (v) y de Tito Alfonso (df), domiciliada en el Sector Boca Arauquita, Municipio San Fernando, Parroquia San Rafael, a 200 metros de la Escuela Básica Boca Arauquita, San Fernando de Apure-Estado Apure, teléfono 0416-994.27.71, quien indico lo siguiente: “Cuando vino el ministro Elías Jagua, yo hable con el y le pedí que me ayudara a conseguir un crédito, el 14-11-2009 en el Vicerrectorado de la Unidez, el me firmo la carta con 5 beneficiarios, me dio el numero de teléfono de Yuliber Pereira, asistente del Viceministro, Presidente del banco, que se llama Richard calan, yo la llamo y ella me dije que le envíe la carta por el fax, cuando lo hice me llaman de Camaguán, me llamo José Antonio, no se el apellido, me dejo un mensaje de voz con tres teléfonos para que me comunicara con el banco, yo llame, hable con, el me dijo que trajera la carpeta con la solicitud de crédito, porque la mandaron a llamar de Caracas, yo lleve dos carpetas, una original y otra de copias, el reviso la original y se quedo con las copias, en diciembre me llamaron y me dijeron que su crédito esta aprobado, en los últimos de enero me volvieron a llamar y me dijeron que me habían liquidado, yo vine, y retire la chequera, se hizo tarde y regresa al día siguiente, a buscar el cheque de gerencia, en eso se fue la línea, volví al día siguiente y seguí mala línea, me dijeron que no volviera más, porque fue un aparato que se daño en el banco, ellos dijeron que del banco me llamaban, yo no llame más, ni fui más, yo ayer vine, porque hace como 15 días que esos reales eran mío, el muchacho me dijo que si iba a sacar los reales y yo le dije que no que iba a sacar dos millones, eso fue hace como quince; entonces yo vine ayer, le pregunte al vigilante y el me dijo que no había línea, el mismo me dijo que habían dos agencia mas Calabozo y el Elorza, yo vine a calabozo; le pregunte a una muchacha que me hiciera los cheques, ella hizo uno al nombre mío de 15 millones y otro a nombre de José Lorenzo gallardo, de 15 millones también, cuando lo lleve a caja la muchacha dijo que los cheques estaban malos y no los quiso pagar, entonces ella misma me hizo los cheques de nuevo, los hizo a nombre mío los dos, yo los firme y puse la huella, cuando se los entrego ella se mete para dentro y me dice que me espere que me confirme de Camaguán, al rato viene dos ptj y me dicen que me recuesté de la pared, a el lo registraron en el banco, un ptj le dijo al otro que trajera los cheques que estaban en la camioneta, me dijo que cobrara los cheques, que era una falsa alarma, luego el ptj agarro los cheques y se fue a la subgerente, se los entrego a ella y ella se lo dio a la cajera y la cajera me los pago, en el momento que voy agarrar los reales el ptj le dijo al otro que contara los reales, estaban completos, salimos y me llevaron a la ptj, y de allí a la policía, es todo”.
DERECHO A INTERROGAR A LA IMPUTADA
Conforme al artículo 132 del Texto Adjetivo el Fiscal interroga y la imputada contesta de la manera siguiente 1º) El que me llamaba dijo ser JOSE ANTONIO, no se el apellido, el es analista del Banco de Camaguán; Yuliber Pereira, trabaja en el Ministerio de Caracas, ella me dio el teléfono Mariles Pérez, ella trabaja en el Banco Agrícola de Caracas, yo no lo se, lo tengo en el teléfono que se quedo con el gobierno; yo tramite ese crédito, y hacia lo que ellos me decían, yo misma saque mis papeles, nunca hubo intermediarios; a mi me dio una carta el ministro, el mismo la firmo, yo vine a Calabozo, porque el vigilante me dijo que el aparato del banco que estaba dañado no había sido arreglado. La defensa interroga y ella contesta: Yo tramite toda la documentación (pone de vista y manifiesto al tribunal un folio de solicitud de inscripción en el registro agrario, de fecha 30-05-2008; otro folio de constancia de otorgamiento de carta agraria, signada con el número fénix 3-84547, de fecha 23-08-2008, y otro folio que es un registro de hierro, otro, certificado de registro de tierras, certificado de registro nacional de productos y registro sanitario) a los cuales la imputada reconoce por haber tramitado por ella misma y son consignados por la defensa en este acto; el monto del crédito era 240 mil Bsf y cuando fui me dijeron que era 235 Bsf; retire primero retire 2 mil y ayer retire 30 mil; este último ni lo toque, los ptj fueron los que lo contaron y se los llevaron; yo no se nada de computadora; a mi me sacaron el dinero de la cartera, yo metí los reales en la cartera y ellos me lo sacaron. El tribunal interrogo a la imputada y contesta que nunca le dieron una constancia de aprobación del crédito. Se identifica al imputado de la siguiente manera: JOSE LORENZO GALLARDO TOVAR, venezolano, natural de San Fernando de Apure- Estado Apure, donde nació el 04-12-1978, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Quesero, hijo de Paula Tovar (df) y de Juan Lorenzo Gallardo (v), domiciliado en el Vecindario Las Macanillas, Sector Capanaparo, Municipio Pedro Camejo, Fundo Valle Verde, Estado Apure, 300 metros antes de llegar al puente sobre el Río Capanaparo, teléfono 0416-234.86.82, titular de la cédula de identidad Nº 14.521.799, quien indico no declarar y acogerse al PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Siguiendo la logística de la audiencia, se le cedió la palabra a la defensa quien indico al Tribunal: La defensa manifiesta que este es un acto atípico, que no le imputable a sus defendidos, por cuanta a la señora realizo todos los tramites necesarios para la obtención del crédito, el mismo le fue otorgado y que en realidad lo que existe es un error voluntario del banco o del intti; aquí no se esta en discusión si el documento es fraudulento o no por una llamada telefónica realizada del banco del Camaguán al banco de Calabozo, se debe analizar los documentos en primera instancia; mi representada realizo toda la tramitación legal, lleno todos los requisitos, no comparte la calificación del delito flagrante y hace consideraciones al respecto; existe incongruencia en el registro del fénix, a nombre de un ciudadano de nombre Homero; mis representados no están involucrados en ningún delito, como se le pueden involucrar por una llamada telefónica, ellos son víctimas de un mal entendido, en base a ello, solicitamos una libertad plena o a todo evento una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud del Principio de inocencia y el estado de libertad, aunado al articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sea declarado el delito flagrante y no fue nunca consumado el delito imputado por el Ministerio Público, es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:
Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, y oída en audiencia la exposición Fiscal y sus pedimentos, como lo expuesto por la Defensa, y previa revisión de las actas que conforman la presente causa, y que estuvieron a disposición de la defensa, el Tribunal hace las siguientes consideraciones. En CUANTO A LA SOLICITUD DE APREHENSION EN FLAGRANCIA: Considera el Tribunal que la misma fue hecha de manera flagrante conforme lo contempla el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”. Se considera aprehensión en flagrancia, por cuanto la misma ocurrió de la siguiente manera: “El día 1 7 de Febrero 2010, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, Estado Guárico, la SUB. GERENTE DE BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA, con Sede en Calabozo, Ciudadana DILIA MARIA CUMARIN PERDOMO, a fin de denunciar que en el Banco se encontraba una ciudadana retirando un dinero de un crédito, que había recibido de forma fraudulenta, ya que había forjado varios documentos necesarios para el otorgamiento de dicho crédito, y que por lo tanto se requería de la comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Una vez recibida la denuncia, los funcionarios del C:IC:P:C se trasladaron al Bando Agrícola de Venezuela, con Sede en Calabozo, y una vez en el mismo, la Sub. Gerente, le señaló a la persona que estaba cobrando el cheque, por lo que buscaron a dos testigos a fines de abordara ala ciudadana, y en presencia de los dos testigos HERMOSO GOMEZ CESAR AUGUSTO Y JASPE CONTRERAS ROSANELL, abordaron a la ciudadana que estaba cobrando los cheques y le informaron que harían una revisión corporal y al revisarle una cartera de cuero color marrón, la cual portaba la ciudadana, localizaron en su interior lo siguiente: Dos pacas de billetes con denominación de CIEN BOLIVARES, cada una por un monto de veinte mil bolívares Y cinco pacas más de billetes con denominación de Veinte Bolívares, para un monto de Diez Mil Bolívares, también fueron ubicados dos chequeras del Banco Agrícola de Venezuela…”. Por lo que considera el Tribunal que la aprehensión fue en flagrancia, por cuanto a la imputada se le aprehendió retirando un dinero de un crédito, que había recibido de forma fraudulenta, ya que había forjado varios documentos necesarios para el otorgamiento de dicho crédito, según la denuncia de la Su. Gerente del Banco Agrícola, y según la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Sentencia Nro.272 de fecha 15-02-2007, de la cual se toma el siguiente extracto: “ En efecto, la doctrina patria utilizada mas actualizada, con ocasión a lo preceptuado en le Artículo 44.1 de la Constitución y el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras, El delito Flagrante según lo señalado en el Artículo 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener el autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial y b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in-fraganti, vista la literalidad del Artículo 44. 1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba a la sola aprehensión del individuo…”. Por todos lo antes expuestos, se considera que la aprehensión fue en flagrancia y en consecuencia SE DECRETA LA APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el Articulo 44.1 Constitucional y por estar llenos los extremos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO: Aun cuando la aprehensión fue hecha de manera flagrante conforme lo contempla el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , sin embargo oída la solicitud de la Representación Fiscal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita el Procedimiento Ordinario Penal, por cuanto faltan algunas diligencias por practicar, es por lo que el tribunal considera pertinente la solicitud de Aplicación de Procedimiento Ordinario en virtud de que faltan diligencias que cumplir en el presente caso. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD PRESENTADA POR LA FISCALIA, y a los fines de Verificar si se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: Ordinal 1°: Se ha acreditado la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, como son los delitos precalificados por la Fiscalia del Ministerio Público de ALTERACION DE DOCUMENTO PÙBLICO (EN GRADO DE AUTORA MATERIAL, DELITO CONSUMADO) previsto en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de ESTAFA GENÉRICA (AUTORA MATERIAL, DELITO FRUSTRADO), previsto en el artículo 462 del Código Penal Vigente, , en perjuicio del Estado Venezolano. Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha 17 de Febrero de 2010,a las 12: 30 horas de la tarde aproximadamente. Ordinal 2°: Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, como son: 1.- LA DENUNCIA interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, Estado Guárico, por la SUB. GERENTE DE BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA, con Sede en Calabozo, Ciudadana DILIA MARIA CUMARIN PERDOMO, quien se presentó a denunciar que en el Banco se encontraba una ciudadana retirando un dinero de un crédito, que había recibido de forma fraudulenta, ya que había forjado varios documentos necesarios para el otorgamiento de dicho crédito, y que por lo tanto se requería de la comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 17-02-2010, suscrita por el Funcionario actuante en el procedimiento de la aprehensión, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión. 3) Entrevista de fecha 17-02-2010 a la Sub. Gerente del Banco Agrícola de Venezuela DILIA MARIA CUMARIN PERDOMO, quien entre otras cosas manifestó: “…La cajera principal del Banco de aquí en Calabozo, llamó a la Gerente del Banco Agrícola de Camaguán, para verificar la titularidad de la cuenta, entonces la cajera le aportó los datos y como respuesta a esa diligencia, la Sub. Gerente del Banco Agrícola Camaguán, me dijo que retuviera en el Banco a la persona por la que la cajera la había llamado, ya que esos documentos eran forjados…” y al ser interrogada la Sub. Gerente, a la Pregunta Segunda, respondió: “ Bueno el cobro de cheque no fue fraudulento, lo que si fue fraudulento son los documentos, que luego de que se le aprobara el crédito a la señora antes mencionada se determinó que los documentos de FENIX, que es la constancia de tramitación de SOLICITUD DE CARTA AGRARIA, CUYA NUMERACIÒN NO APARECE REGISTRADA EN LA Oficina del INTI, y la Constancia de Otorgamiento de Carta Agraria, ambos debían haber sido emitidos por el INTI, pero los mismos fueron forjados…”. 4) Copia de la Constancia de Solicitud de Tramitación de otorgamiento de Carta Agraria a la imputada AURA ALFONZO, consignada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la Su. Gerente del Banco Agrícola de Venezuela DILIA MARIA CUMARIN PERDOMO, (la cual supuestamente esta forjada, y copia de los cheques. 5) Acta de Entrevista a los Testigos HERMOSO GOMEZ CESAR AUGUSTO Y JASPE CONTRERAS ROSANELL. 6) Inspecciones Técnicas Nro. 039 y 040 de fecha 17-02-2010. 7) Oficio Nro. 9700-065-563 dirigido al Jefe de Seguridad de la Entidad Bancaria Banco Agrícola de Venezuela, con Sede en Caracas, Distrito Capital, solicitando los originales de los cheques y estado de la Cuenta Nro. 01660419474197014294. 8) Oficio Nro. 9700-065-564 dirigido al Director del Instituto Nacional de Tierras. 9) Orden de Inicio de la Investigación.


Ordinal 3°: En cuanto al Peligro de fuga considera el Tribunal que existe una presunción razonable, por la apreciación de las Circunstancias del caso particular de Peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer y de obstaculización, por cuanto el imputado, estando en libertad podría influir, para que los testigos , victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Igualmente considera el Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 251 ordinal 2 y 3, por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado al estado venezolano, y 252, por el peligro de obstaculización, al considerar que estando en libertad los imputados, podrían destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o influir, para que los testigos , victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Cumplidos como están los requisitos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal , este Tribunal, decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de la Ciudadana: AURA MARILES ALFONSO BERMUDEZ y JOSE LORENZO GALLARDO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.597.576;natural de Biruaquita- Estado Apure, donde nació el 12-12-1966, de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Productora Agrìcola, hija de Emma de Alfonso (v) y de Tito Alfonso (df), domiciliada en el Sector Boca Arauquita, Municipio San Fernando, Parroquia San Rafael, a 200 metros de la Escuela Básica Boca Arauquita, San Fernando de Apure-Estado Apure, teléfono 0416-994.27.71, por la presunta comisión de los delitos de ALTERACION DE DOCUMENTO PÙBLICO (EN GRADO DE AUTORA MATERIAL, DELITO CONSUMADO) previsto en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de ESTAFA GENÉRICA (AUTORA MATERIAL, DELITO FRUSTRADO), previsto en el artículo 462 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines. EN CUANTO AL IMPUTADO, JOSE LORENZO GALLARDO, aún cuando se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que se le imputan los mismos delitos pero en grado de GRADO DE COMPLICE NECESARIO, considera procedente imponer MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE Libertad de las establecidas en el Articulo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en: Presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, y Prohibición expresa de no cambiar de domicilio sin previa participación a este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos AURA MARILES ALFONSO BERMUDEZ y JOSE LORENZO GALLARDO, solicitada por el representante del MINISTERIO PÚBLICO. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el Segundo Libro, artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al Ministerio Público le hacen faltar actuaciones y diligencias que practicar a los fines que una vez culminadas las mismas, pueda individualizar y establecer responsabilidades de los imputados en la presente causa penal, y así no cercenársele el derecho al Titular de la acción Penal, el derecho a la defensa y el que asiste a los imputados, todo ello conforme a los artículo 280, 300, 12 y 125 de Texto Adjetivo. TERCERO: Se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana AURA MARILES ALFONSO BERMUDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.597.576, natural de Biruaquita- Estado Apure, donde nació el 12-12-1966, de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Productora Agrìcola, hija de Emma de Alfonso (v) y de Tito Alfonso (df), domiciliada en el Sector Boca Arauquita, Municipio San Fernando, Parroquia San Rafael, a 200 metros de la Escuela Básica Boca Arauquita, San Fernando de Apure-Estado Apure, teléfono 0416-994.27.71, por la presunta comisión de los delitos de ALTERACION DE DOCUMENTO PÙBLICO (EN GRADO DE AUTORA MATERIAL, DELITO CONSUMADO) previsto en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de ESTAFA GENÉRICA (AUTORA MATERIAL, DELITO FRUSTRADO), previsto en el artículo 462 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y con relación al ciudadano JOSE LORENZO GALLARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.521.799, natural de San Fernando de Apure- Estado Apure, donde nació el 04-12-1978, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Quesero, hijo de Paula Tovar (df) y de Juan Lorenzo Gallardo (v), domiciliado en el Vecindario Las Macanillas, Sector Capanaparo, Municipio Pedro Camejo, Fundo Valle Verde, Estado Apure, 300 metros antes de llegar al puente sobre el Río Capanaparo, teléfono 0416-234.86.82, se le decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas, cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, con prohibición expresa de no cambiar de domicilio sin previa participación a este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal; por la presunta comisión de los mismos delitos anteriormente mencionados, en GRADO DE COMPLICE NECESARIO. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la FISCALÍA DEL PROCESO correspondiente, en su oportunidad legal. CUARTO: En virtud de haberse decretado medida de privación judicial de libertad, se ordena la reclusión de los imputados AURA MARILES ALFONSO BERMUDEZ , en el Internado Judicial de San Fernando de Apure- Estado Apure, a tal efecto se ordenar librar los respectivos oficios y la boleta correspondiente. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrado en los artículos 12, 125 y 118 del Texto Penal Adjetivo. QUINTO: Notifíquese a las partes de la publicación del Auto Fundado.
Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
EL SECRETARIO

ABG. CASTOR VILLARROEL
En esta misma fecha se publico la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.