REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 23 de febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000398
ASUNTO : JP11-P-2010-000398
IMPUTADO: MANUEL ENRIQUE ROSALES LOPEZ
DECISION: SE DECRETA FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.
Celebrada como fue en fecha 19-02-2010, AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL APREHENDIDO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones.
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo a cargo del Jueza Abg. Merly Velásquez, en compañía de la Secretaria de Sala la Abogada Gregoria Zurita, a los fines de celebrar la Audiencia Oral, formulada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público, en el asunto seguido en contra del ciudadano imputado MANUEL ENRIQUE ROSALES LOPEZ. Se procede a verificar la presencia de las partes, presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. Ysil Bolívar el imputado de autos, la Abogado Dulce Violeta Montezuma, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nº. 53.993 y con domicilio procesal en la Centro Profesional Atrache, piso 2, oficina 22, carrera 10 entre calles 6 y 7 de esta ciudad. En este estado el Tribunal le pregunta al imputado si tiene abogado de su confianza que lo asista en esta acto a lo que respondió que si señalando como tal al Abogado presente Dulce Violeta Montezuma, quien acepta el cargo y presta el juramento de ley, conforme al artículo 139 del Código Orgánico Procesal. Se da inicio al acto, se hacen las consideraciones pertinentes.
SOLICITUD FISCAL
Se le cede la palabra a la Fiscal quien presenta ante este Juzgado de Control al ciudadano MANUEL ENRIQUE ROSALES LOPEZ, y luego de una sucinta exposición de hechos que dieron origen a este acto, expone que está demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos imputados de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al artículo 256, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por último, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 373 del Código para así ahondar en las investigaciones, es todo.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo harán libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes, así como de la importancia del acto. En este estado, se le pregunta al imputado si desean rendir declaración en este acto respondiendo negativamente, que se acoge al precepto constitucional. Se procedió a tomar los datos de los imputados, quien quedo identificado de la siguiente manera: MANUEL ENRIQUE ROSALES LOPEZ, de 27 años, soltero, mecánico automotriz, natural de esta ciudad, hijo de Lesbia López y de Manuel Rosales, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V - 16.639.582, residenciado en el Banco Obrero, casa Nº. 31 de esta ciudad. Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso luego de una narración relacionados con el presente acto, a todo evento solicito la Libertad Plena, ya que hay contradicciones en las actas policiales y en caso de no ser acordada la misma , me adhiero a la solicitud fiscal, efectuada en este acto por el Ministerio Publico, en relación a que se continúen las investigaciones..
DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En cuanto a la Solicitud de la APREHENSION EN FLAGRANCIA, considera el Tribunal que la misma se realizó bajo los parámetros del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos ocurridos de la siguiente manera: “En fecha 17 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente 10:45 horas de la noche, cuando los Funcionarios Policiales se encontraban en labores de patrullaje por diferentes sectores de la localidad, recibieron llamada radial de parte de la centralista de servicio de la Comisaría Policial Nro. 2, informando que una persona que no se idéntico, informó que en la Urbanización Centro Administrativo se había introducido un vehiculo a veloz carrera, caliber de color negro, Placas: MFM-78E, tripulada por una persona la cual estaba armada, el cual era seguido muy de cerca por un vehiculo Moto color Rojo, manifestando igualmente que minutos antes habían recibido información que un vehiculo con esas características presuntamente había cometido un hecho delictivo en la Urbanización Lazo Martì, donde varios sujetos armados habían despojado de un vehiculo a un ciudadano y que se desconocían mas datos de esos hechos, por lo que los Funcionarios Policiales una vez recibida la información se trasladaron hasta la Urbanización Centro Administrativo y efectuaron varios recorridos , avistando un vehiculo con las características aportadas y al vehiculo Moto que lo seguía muy de cerca, se les dio la voz de alto y haciendo caso omiso se internaron en el Estacionamiento de la Residencias “Autana” Bloque “D”. Seguidamente los Funcionarios procedieron hacer una inspección en el lugar , pudiendo avistar al final del estacionamiento el caliber de color negro, Placas: MFM-78E, al igual que al vehiculo Moto, estacionado específicamente en el Garaje identificado con letras J21, por lo que continuaron en la búsqueda de alguna persona que guardara relación con los vehículos, pudiéndose avistar en la planta baja a un ciudadano que mostró una actitud nerviosa y manifestó que estaba buscando una dirección, por lo que los funcionarios practicaron la aprehensión del imputado, al presumir que guarda relación con el vehiculo y moto, y el Vehiculo caliber de color negro, Placas: MFM-78E se encuentra solicitado según numero de Caso 1367516 de fecha 08-02-2010, por ante la Sub. Delegación de Calabozo, estado Guárico, como consta en el Acta Policial que riela al Folio (3) . Por lo que el Tribunal decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Revisadas exhaustivamente las Actas de Investigación Penal, se observa que la aprehensión fue realizada de manera flagrante y en apego a lo establecido en el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la Fiscalia considera necesario continuar con la investigación para esclarecer la verdad de los hechos por lo cual es necesaria la practica de diligencia, para tal fin y de conformidad con el Articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera el Tribunal procedente y ajustado a derecho acordar que el proceso continué por los trámites del Procedimiento Ordinario Y ASI SE DECIDE.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD: El Tribunal pasa a analizar si se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en este orden de ideas se observa, que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 , de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha en 17-02-2010 a las 10: 45 horas de la noche aproximadamente. Igualmente observa una serie de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en el hecho que se les atribuye los cuales consisten en: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17-02-2010, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, que conllevaron a la aprehensión de los imputados suscrita por los funcionarios actuantes. 2.- Planilla de identificación del vehiculo y de R Registro de Recepción de Vehiculo. 3.- Acta de Entrevista a lso Funcionarios actuantes en la aprehensión: CURIEL CARLOS; RAMIREZ LUIS; ABRAHAN ANTONIO TORO CARRASQUEL Y ARRAIZ VIRGILIO; 4.- Acta de Investigación Policial de fecha 18-2-2010.- 4.- Inspecciones Técnicas Nro. 174 , 175 173 de fecha 18-02-2010. 5.- Acta de Investigación Penal de fecha 18-2-2010 donde se deja constancia que el imputado no presenta Registros ni solicitudes Policiales. 6. Orden de Inicio de la Investigación. Considera el Tribunal que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, y la responsabilidad de los imputados, por lo que considera el Tribunal que se encuentran llenos los Extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- No obstante y por cuanto el imputado no presentan Registros Policiales, considera quien aquí decide y en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas estima este Tribunal que las resultas de este Proceso pueden ser satisfechas a través de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4ª Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten la del ordinal 3°: presentarse cada 30 días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión judicial, y la del ordinal 4ª : Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización.. Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión judicial. Se le hacen las advertencias a los imputados de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado MANUEL ENRIQUE ROSALES LOPEZ, de 27 años, soltero, mecánico automotriz, natural de esta ciudad, hijo de Lesbia López y de Manuel Rosalez, C.I. Nº. V- 16.639.582, residenciado en el Banco Obrero, casa Nº. 31 de esta ciudad, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano imputado MANUEL ENRIQUE ROSALES LOPEZ, de 27 años, soltero, mecánico automotriz, natural de esta ciudad, hijo de Lesbia López y de Manuel Rosalez, C.I. Nº. V- 16.639.582, residenciado en el Banco Obrero, casa Nº. 31 de esta ciudad se le imponen presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta ciudad, y no cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, por lo que se ordena la libertad desde la sala de los imputados de autos. CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado.
LA JUEZ DE CONTROL Nº. 03
ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
EL SECRETARIO
ABG. CASTOR VILLARROEL
En esta misma fecha se publico la decisión y se dio cumplimiento al auto anterior. Conste