REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 24 de febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000438
ASUNTO : JP11-P-2010-000438
AUTO DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD Y MEDIDAS CAUTELARES
IMPUTADOS: FRANCISCO JAVIER PEREZ HERRERA Y ROGER JESUS DELGADO GUERRA
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
DECISION: FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
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Celebrada como fue en fecha 22 de Febrero de 2010, la Audiencia Oral por solicitud de Procedimiento Ordinario y Medida Judicial Preventiva de Libertad, y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial del Estado Guárico-Extensión Calabozo, presidido por la Jueza Abg. MERLY VELÁSQUEZ DE CANELÓN, acompañada por la Secretaria de Sala Abg. TAILUVER HERNANDEZ, y los alguaciles JOSE GREGORIO MANRIQUE PRADO Y GUALBERTO PEREZ; en la Sala 4 de esta Extensión. En este estado, la Juez pasa a señalar el motivo del acto, solicitando a la Secretaria, informe quienes son las partes presentes para la celebración de la presente audiencia, para lo cual se constató la asistencia de la Fiscal 2º del Ministerio Público del estado Guárico, Abg. YSIL BOLIVAR; y debidamente asistidos por el El Abg. IVAN HERRERA I.P.S.A: 76.532, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.630.892, domicilio procesal calle 05, entre carrera 10 y 11, Oficentro la Botica, Oficina Nº 9. teléfono 0414-4688391, quien es el Defensor de los imputados de autos, y previo traslado del Destacamento Nº 03 de Poli Guárico de esta localidad, de los imputados FRANCISCO JAVIER PEREZ HERRERA Y ROGER JESUS DELGADO GUERRA; Acto seguido, la Jueza le informa a los imputados su derecho de estar asistidos por un abogado de confianza y que en caso de no poseerlo, el Tribunal le designaría un Defensor Público, a lo cual los imputados manifestaron tener abogado Privado, anteriormente mencionado, por lo que se le procedió a tomar el correspondiente juramento de ley, quien manifestó aceptar el cargo y jurar cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo. En consecuencia ténganse al mencionado abogado como defensores para todos los actos del proceso. Seguidamente, constituido el Tribunal, verificada la presencia de las partes; se dio inicio al acto.
SOLICITUD FISCAL
Se procedió a conceder el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó el contenido del escrito cursante a los folios de los autos, mediante el cual presenta y pone a la orden de este Tribunal a los ciudadanos imputados FRANCISCO JAVIER PEREZ HERRERA Y ROGER JESUS DELGADO GUERRA, narrando de manera sucinta los hechos ocurridos, precalificando los mismos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal Vigente, contra el ciudadano ROGER JESUS DELGADO GUERRA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 215 y 277 respectivamente, ambos del Código Penal Vigente, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER PEREZ HERRERA cometido en agravio de el Estado Venezolano; y en atención a ello, solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PEREZ HERRERA Y ROGER JESUS DELGADO GUERRA, que de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO pautado en el artículo 373 eiusdem y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 256, ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos previstos para tales fines. Solicito de manera Oral, el cambio de la MEDIDA CAUTELAR POR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado FRANCISCO JAVIER PEREZ HERRERA, por presentar una conducta predilectual, ya que cursa por ante este circuito judicial, una medida por Robo Genérico, verificado en el sistema Juris, pido MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal penal.
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente, la Jueza informa a los imputados de los hechos que se le inquieren y de la precalificación de los hechos por parte del Ministerio Público como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal Vigente, contra el ciudadano ROGER JESUS DELGADO GUERRA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 215 y 277 respectivamente, ambos del Código Penal Vigente, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER PEREZ HERRERA, cometido en agravio de el Estado Venezolano; y procede a imponerlos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, la Jueza los impuso de los mecanismos alternativos de prosecución del proceso aplicables, así como, del procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo a preguntarle si deseaban declarar, informándoles que su declaración es un medio para su defensa y que si no declaraban ello no sería tomado en su contra, respondiendo todos NEGATIVAMENTE, quedando identificados el primero de la siguiente manera: ROGER JESUS DELGADO GUERRA, venezolano, natural de Calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 04-01-92, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Rosa Guerra (v) y de Pedro Delgado (v), residenciado en el Barrio Dinamita, calle 04, con carrera 03, casa S/N, Calabozo Estado Guarico, teléfono: 0246-8718522, titular de la cédula de identidad N° V-20.907.232; y en consecuencia expuso:“No va a declarar y se acoge al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se hace pasar al segundo de los imputados a la Sala, quedando identificado así: FRANCISCO JAVIER PEREZ HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.936.744; natural de Calabozo, estado Guárico, nacido en fecha 31-10-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Herrera (V) y de Ángel Ramón Pérez (v), residenciado en el Barrio Dinamita, calle 03, casa S/N, Calabozo Estado Guarico, teléfono: 0246-8720467, y en consecuencia expuso:“No va a declarar y se acoge al precepto constitucional”. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado IVAN HERRERA quien es el defensor de los imputados de autos, quien expuso: “vista la presentación presentada por la fiscal del ministerio publico, pido ciudadana juez, con relación al ciudadano ROGER JESUS DELGADO GUERRA, no tengo oposición alguna a la solicitud hecha por la fiscalia del ministerio publico de una medida cautelar, pero con relación al ciudadano FRANCISCO JAVIER PEREZ HERRERA, donde la representante de la vindica fiscal, pide una medida privativa de libertad, el cual, me opongo, por cuanto, si es menos cierto, que mi representado, pudiera tener otra causa cursante por ante este circuito judicial, no es menos cierto, que no se puede probar en este acto, que pueda atribuírsele a el, ya que mi representado, me manifiesta, que lo único que el tiene por acá, es una sola medida, y que ha sido detenido, una sola vez anteriormente, y en segundo lugar, el hecho investigado, en esta causa, es una RESISTENCIA Y UN PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito este, que la pena son menores de 3 años, por lo cual, equivaldría, medida cautelar sustitutiva de libertad, porque sino, se le estaría violentando la presunción de inocencia, ya que no están llenos los extremos, de los artículos 250, 251 y 252, y lo ajustado a derecho, es que el tribunal, le de una medida sustitutiva de libertad”. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa:
Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, y oída en audiencia la exposición Fiscal y sus pedimentos, como lo expuesto por la Defensa, y previa revisión de las actas que conforman la presente causa, y que estuvieron a disposición de la defensa, el Tribunal hace las siguientes consideraciones. En CUANTO A LA SOLICITUD DE APREHENSION EN FLAGRANCIA: Considera el Tribunal que la misma fue hecha de manera flagrante conforme lo contempla el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”. Se considera aprehensión en flagrancia, por cuanto la misma ocurrió de la siguiente manera: “El día 22 de Febrero 2010, siendo aproximadamente las 11: 05 horas de la noche, los Funcionarios de la Guardia Nacional, salieron con destino al Barrio “Misión Arriba”, de la jurisdicción de Calabozo, estado Guárico, a fin de atender información verbal suministrada por el ciudadano: ANGEL EDUARDO NOGUERA PAEZ, de profesión u oficio Taxista, quien manifestó que dos ciudadanos desconocidos se desplazaban por la Calle Principal del Barrio antes mencionado, portando un arma de fuego tipo escopetìn, Cuando los Funcionarios de la Guardia iban en la vía específicamente a la altura de la Unidad Educativa “Francisco Lazo Martì”, avistaron a dos ciudadanos a quienes le hicieron del conocimiento de la presencia de los funcionarios, procediendo los mismos a correr intentando escapara, logrando inmediato la captura de dichos ciudadanos y procediendo a identificarlos, como ROGER JESUS DELGADO HERRERA Y FRANCISCO JAVIER PEREZ HERRERA, este ultimo opuso resistencia, lanzándoles golpes y patadas a los funcionarios de la guardia y amenazándolos verbalmente de muerte. Seguidamente se logró someterlo y se le hizo una inspección corporal , incautándole dentro de la vestimenta un arma de fuego tipo escopetìn, marca Covavenca, calibre 12 mm, Serial Nro. 55033, de fabricación nacional, color cremado, con empuñadora de material sintético de color negro, y dos cartucho calibre 12mm sin percutir , le solicitaron el permiso o porte de arma y manifestó no tenerlo, por tal motivo procedieron a la aprehensión…”. Por todos lo antes expuestos, se considera que la aprehensión fue en flagrancia y en consecuencia SE DECRETA LA APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA, por estar llenos los extremos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO: Aun cuando la aprehensión fue hecha de manera flagrante conforme lo contempla el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , sin embargo oída la solicitud de la Representación Fiscal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita el Procedimiento Ordinario Penal, por cuanto faltan algunas diligencias por practicar, es por lo que el tribunal considera pertinente la solicitud de Aplicación de Procedimiento Ordinario en virtud de que faltan diligencias que cumplir en el presente caso. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA EN LA AUDIENCIA EN CONTRA DEL IMPUTADO FRANCISCO JAVIER PEREZ HERRERA, a los fines de Verificar si se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: Ordinal 1°: Se ha acreditado la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, como es el delito precalificados por la Fiscalia del Ministerio Público de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 215 y 277 respectivamente, ambos del Código Penal Vigente, cometido en agravio de el ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha 19 de Febrero de 2010,a las 11: 05 horas de la noche aproximadamente. Ordinal 2°: Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, como son: 1.- A) Acta Policial de la aprehensión de fecha 19-02-2010, suscrita por el Funcionario actuante en el procedimiento de la aprehensión, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión. 2. Acta de Investigación Penal de fecha 20-02-2010, donde se deja constancia que el imputado FRANCISCO JAVIER PEREZ HERRERA, presenta los siguientes Registros policiales: A.- Delito: Documentación Falsa, de fecha 03-06-2009, Expediente: I-015.302, por ante la Sub. Delegación de Calabozo, estado Guárico.- B.- Delito: Droga, de fecha 22-02-2008, Expediente: H-835.299, por ante la Sub. Delegación de San Juan de Los Morros, estado Guárico. C.- Delito: Robo de Vehiculo, de fecha 22-10-2007, Expediente: I-652.506, por ante la Sub. Delegación de Calabozo, estado Guárico. De igual forma el arma de fuego no presenta no presenta registro alguno por ante ese cuerpo policial. En cuanto al Imputado: DELAGDO GUERRA ROGER JESUS, se deja constancia que no presenta registro ni solicitud alguna. 3.- Inspección Técnica Nro. 188 de fecha 20-02-2010.-4.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-150-155 al imputado PEREZ FRANCISCO JAVIER. 5. Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-150-156 al imputado DELGADO GUERRA ROGER JESUS.- 6.- Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700- 065-043 de fecha 20-02-2010 realizada al arma de fuego y a los dos cartuchos para escopeta. 7.- Acta de entrevista al ciudadano FELIX AGUSTÌN BOLIVAR ESPINOZA. 8.- Acta de entrevista al ciudadano ANGEL EDUARDO NOGUERA PAEZ, Taxista que informo la situación irregular.- 9.-Registro de Cadena de Custodia caso Nro. 23, Nros. Registros 28 y 29, de las evidencias Físicas: Un arma de fuego, y dos cartuchos. 10.- Orden de Inicio de la Investigación .- Ordinal 3°: En cuanto al Peligro de fuga considera el Tribunal que existe una presunción razonable, por la apreciación de las Circunstancias del caso particular de Peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer la cual por el delito de Porte ilicito de arma de fuego es de: 3 a 5 años de prisión y de obstaculización, por cuanto el imputado, estando en libertad podría influir, para que los testigos , victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Igualmente considera el Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 251 ordinal 2 y 5, por la pena que podría llegarse a imponer y por la conducta predelictual del imputado, toda vez que aunado a los registros y solicitudes que presenta los cuales fueron señalados ut- supra, revisado el Sistema Juris 2000, se observa que tiene una Causa distinguida con el Nro. JP11-P-20007-002227 de fecha 23-10-2007 por ante el Tribunal de Control Nro. 01 de esta extensión Judicial, por el Delito de Robo Genérico, y 252, por el peligro de obstaculización, al considerar que estando en libertad los imputados, podrían destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o influir, para que los testigos , victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Cumplidos como están los requisitos de los Artículos 250, 251. 2 y 5 y 252 del Código Orgánico Procesal penal , este Tribunal, decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de FRANCISCO JAVIER PEREZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.936.744; por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 215 y 277 respectivamente, ambos del Código Penal Vigente, cometido en agravio de el ESTADO VENEZOLANO. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, SOLICITADAS EN CONTRA DEL IMPUTADO ROGER JESÚS DELGADO HERRERA, y analizados como han sido todos y cada uno de los requisitos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que se encuentran llenos para decretar una medida de coerción persona, no obstante oída la solicitud Fiscal y con fundamento en el Artículos 243 del Código Orgánico Procesal penal y por cuanto el imputado no presenta registros ni solicitudes policiales y en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, y toda vez que existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas estima este Tribunal que las resultas de este Proceso pueden ser satisfechas a través de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4º Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten: ORDINAL 3°: presentarse cada Ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. ORDINAR 4º: Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización expresa del Tribunal. Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial informando de las presentaciones del imputado, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y Sancionado en el Articulo 215 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos ROGER JESUS DELGADO GUERRA, venezolano, natural de Calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 04-01-92, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Rosa Guerra (v) y de Pedro Delgado (v), residenciado en el Barrio Dinamita, calle 04, con carrera 03, casa S/N, Calabozo Estado Guarico, teléfono: 0246-8718522, titular de la cédula de identidad N° V-20.907.232; y FRANCISCO JAVIER PEREZ HERRERA, venezolana, natural de Calabozo, estado Guárico, nacido en fecha 31-10-1985, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Herrera (V) y de Ángel Ramón Pérez (v), residenciado en el Barrio Dinamita, calle 03, casa S/N, Calabozo Estado Guarico, teléfono: 0246-8720467, titular de la cédula de identidad N° V-17.936.744; de conformidad con los artículos 44 ordinal 1° Constitucional, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público; TERCERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano ROGER JESUS DELGADO GUERRA (plenamente identificado anteriormente), de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 256, ordinales 3° y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 08 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión judicial, y la prohibición de no cambiar de domicilio sin la autorización del tribunal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal Vigente, y se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER PEREZ HERRERA, (plenamente identificado anteriormente), de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos todos los extremos, para decretar la medida, por la presunta comisión de los delitos de: POR EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 215 y 277 respectivamente, ambos del Código Penal Vigente, cometido en agravio de el ESTADO VENEZOLANO, y por la conducta predilectual, por hechos anteriores cursantes por ante este circuito judicial, declarándose sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa, solicitada por la Defensa. CUARTO: Se ordena librar BOLETA DE ENCARCELACION, en contra del imputado FRANCISCO JAVIER PEREZ HERRERA dirigida al Internado Judicial de San Juan de los Morros, estado Guárico y la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 2º del Ministerio Público del estado Guárico. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundamentado, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Alguacilazgo para la apertura del régimen de presentaciones al ciudadano ROGER JESUS DELGADO GUERRA y se ordena la reclusión del ciudadano imputado FRANCISCO JAVIER PEREZ HERRERA, en la sede del Internado Judicial de San Juan de los Morros, estado Guarico, se ordena librar los oficios respectivos, con la debida boleta.
Publíquese, Diaricese y déjese copia en el archivo
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03
ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
EL SECRETARIO
ABG. CASTOR VILLARROEL.
En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento al auto anterior. Conste