REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 24 de febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000440
ASUNTO : JP11-P-2010-000440

AUTO QUE DECRETA LA LIBERTAD PLENA DE LOS IMPUTADOS Y ORDENA SEGUIR EL PROCESO POR LOS TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

IMPUTADOS: JOEL ANTONIO SAEZ BERMUDEZ, LUIS RAFAEL MORENO BERMUDEZ Y FRANCKLIN YOVANNY BERMUDES.


Celebrada como fue en fecha 22 de Febrero de 2010 AUDIENCIA ORAL PARA OIR A LOS APREHENDIDOS, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
se constituye el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial del Estado Guárico-Extensión Calabozo, presidido por la Jueza Abg. MERLY VELÁSQUEZ DE CANELÓN, acompañada por la Secretaria de Sala Abg. TAILUVER HERNANDEZ, y los alguaciles JOSE GREGORIO MANRIQUE PRADO Y GUALBERTO PEREZ; en la Sala 4 de esta Extensión. En este estado, la Juez pasa a señalar el motivo del acto, solicitando a la Secretaria, informe quienes son las partes presentes para la celebración de la presente audiencia, para lo cual se constató la asistencia de la Fiscal 2º del Ministerio Público del estado Guárico, Abg. YSIL BOLIVAR; y debidamente asistidos por los Defensores Privados; el Abg. LANDERBYS SABIEL SOLORZANO PEREZ, I.P.S.A: 140.763, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.584.917, calle 6 con carrera 6, ESCRITORIO JURIDICO CASTRILLO PARRA. Teléfono 0414-3461927 y 0246-8713053, quien es el Defensor del imputado de autos FRANKLIN YOVANNY BERMUDEZ, el Abg. LUCIANO ANTONIO CASTRILLO PARRA, I.P.S.A:41.631, titular de la cedula de identidad Nº 8.629.146, domicilio procesal calle 6 con carrera 6, ESCRITORIO JURICICO CASTRILLO PARRA. Teléfono 0414-3461927 Y 0246-8713053, quien es defensor del imputado de autos FRANKLIN YOVANNY BERMUDEZ, el Abg. RAFAEL JAEN SANTANA, I.P.S.A: 104.946, titular de la cedula de identidad Nº 4.171.467, domicilio procesal URB. Francisco de Miranda, vereda 14, casa nº 14-17. Teléfono 0414-2799296, quien es defensor del imputado de autos LUIS RAFAEL MORENO BERMUDEZ, el Abg. ALI RAFAEL GRATEROL CUELLO, I.P.S.A: 34.904, titular de la cedula de identidad Nº 4.345.443, domicilio procesal Urbanización Simón Rodríguez, Sector 3, calle 3, casa nº 15 teléfono 0414-4690551, quien es defensor del imputado de autos LUIS RAFAEL MORENO BERMUDEZ y JOEL ANTONIO SAEZ BERMUDEZ, y previo traslado del Destacamento Nº 03 de Poliguárico de esta localidad, de los imputados JOEL ANTONIO SAEZ BERMUDEZ, LUIS RAFAEL MORENO BERMUDEZ Y FRANKLIN YOVANNY BERMUDEZ; Acto seguido, la Jueza le informa a los imputados su derecho de estar asistidos por un abogado de confianza y que en caso de no poseerlo, el Tribunal le designaría un Defensor Público, a lo cual los imputados manifestaron tener abogados Privados, anteriormente mencionados, por lo que se le procedió a tomar el correspondiente juramento de ley, quienes manifestaron aceptar el cargo y jurar cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo. En consecuencia ténganse a los mencionados abogados como defensores para todos los actos del proceso. Seguidamente, constituido el Tribunal, verificada la presencia de las partes; se dio inicio al acto.

SOLICITUD FISCAL
Se procedió a conceder el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó el contenido del escrito cursante a los folios de los autos, mediante el cual presenta y pone a la orden de este Tribunal a los ciudadanos imputados JOEL ANTONIO SAEZ BERMUDEZ, LUIS RAFAEL MORENO BERMUDEZ Y FRANKLIN YOVANNY BERMUDEZ, narrando de manera sucinta los hechos ocurridos, precalificando los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, contra los ciudadanos JOEL ANTONIO SAEZ BERMUDEZ Y LUIS RAFAEL MORENO BERMUDEZ y el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, con respecto al ciudadano FRANKLIN YOVANNY BERMUDEZ, cometido en contra del ciudadano RICARDO ARCHILA; y en atención a ello, solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JOEL ANTONIO SAEZ BERMUDEZ, LUIS RAFAEL MORENO BERMUDEZ Y FRANKLIN YOVANNY BERMUDEZ, que de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO pautado en el artículo 373 eiusdem y se decrete MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º y 2º , 251 parágrafo primero y 252 ibidem. Todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines.




DECLARACION DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente, la Jueza informa a los imputados de los hechos que se le inquieren y de la precalificación de los hechos por parte del Ministerio Público como el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, contra los ciudadanos JOEL ANTONIO SAEZ BERMUDEZ Y LUIS RAFAEL MORENO BERMUDEZ y el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, con respecto al ciudadano FRANKLIN YOVANNY BERMUDEZ, cometido en contra del ciudadano RICARDO ARCHILA; y procede a imponerlos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, la Jueza los impuso de los mecanismos alternativos de prosecución del proceso aplicables, así como, del procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo a preguntarle si deseaban declarar, informándoles que su declaración es un medio para su defensa y que si no declaraban ello no sería tomado en su contra, respondiendo todos POSITIVAMENTE, quedando identificados el primero de la siguiente manera: FRANKLIN YOVANNY BERMUDEZ, venezolano, natural de Calabozo, estado Guárico, nacido en fecha 25-10-1972, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de Rosa Bermúdez (V) y de Magdaleno Tovar (v), residenciado en el Barrio Veritas, Calle 09 al final, entre carreras 23 y 24, casa Nº 18, Calabozo Estado Guarico, teléfono: 0424-3771226 y 0412-3491292, titular de la cédula de identidad N° V-10.273.404; y en consecuencia expuso: “En la mañana, me dirijo hacia la casa, con mi mujer, están los funcionarios en la casa, me quede pasmado, llevo a la niña a la clínica, yo tengo un puesto de Cds y películas, carrera 10 entre calle 10 y 11, a las 10 y media, agarre el carro del hermano mío Luís Moreno, y me dirijo hacia la policía, esperando el traslado, estacione el carro frente a la casa de la cultura, en ese momento les digo a mis 2 sobrinas y a mi mama que me acompañen a la delegación, y me paro un poco mas allá de la entrada de la delegación, esperando que los sacaran, entonces en ese momento sale un carro corola vinotinto, hacia el centro administrativo, agarrando hacia el seminario, estoy parado afuera de la delegación con mi mama, y me dice uno de ellos de apellido Flores, que meta el carro para adentro, y le dije para que, yo no manejo muy bien, porque manejo es una moto, me dijo mete el carro, lo metí, aquí están los papeles del carro, dame tu cedula, terminaron de revisar el carro, y recuerdo que el realizo una llamada, y me dijo q ese carro esta solicitado, y me dijo usted esta preso, me sentaron en unos banquitos, estuve hasta las 10 de la noche, hasta que fui trasladado a la policía.”. Es todo”.

DERECHO A INTERROGAR

Se le cede el Derecho de palabra a la Fiscalia, para que ejerza el derecho de preguntas, y en consecuencia, procede a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA: Usted ha estado detenido antes? RESPUESTA: No. Yo fui temprano a la Fiscalia, para ver que pasaba con lo del hermano mió, Luís Rafael Moreno. PREGUNTA: Que andaba haciendo usted, ese día? RESPUESTA: En la mañana andaba cobrando un dinero, que me debe un sargento, PREGUNTA: cuanto tiempo paso, desde que lo detuvieron? RESPUESTA: Como 1 hora, fuimos a la Fiscalia a ver que solución nos daban, porque nos dijeron que era una orden de allanamiento, que los que asaltaron estaban en la cancha, estaban otros PTJ, .yo nunca me he metido en problemas, a las 4 y 30 de la tarde, yo manejo, pero de cargar un carro todo el día no. Porque se estaciono allí. Porque no se si se debe o no uno parar allí.” Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada: Abog. ALI RAFAEL GRATEROL CUELLO, quien procede a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA: En el momento de tu detención, fue al lado de la PTJ y que funcionario te detuvo? RESPUESTA: El apellido es Flores, el que me mando a meter el carro. PREGUNTA: Habías discutido con el?. RESPUESTA: Mi mama se puso a discutir allí con ellos, y le mandaron a sacar y yo la defendí, a mi me duele porque es mi mama, nunca he dado motivos para que me detengan, PREGUNTA: a que hora lo detienen? RESPUESTA: A Las 6 de la tarde. Es todo. Seguidamente se le cede el Derecho de palabra a la Defensa Privada Abog. RAFAEL JAEN SANTANA. Solicito que se deseche la pregunta que hizo el Ministerio Publico, respecto al porque mi defendido se estaciono allí, eso no es vinculante. PREGUNTA: Conoce Usted a Flores, RESPUESTA: de vista si, de trato no, PREGUNTA: tuvo conocimiento de que ese funcionario detuvo a su hermano y le pidió la cantidad de 5 millones de bolívares? RESPUESTA: SI. PREGUNTA: El Ministerio Publico tiene constancia de esa presunta extorsión? RESPUESTA: SI.” Es todo.
Acto seguido se hace pasar al segundo de los imputados a la Sala, quedando identificado así: JOEL ANTONIO SAEZ BERMUDEZ, venezolano, natural de Calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 13-06-91, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Gladis Bermúdez (v) y de Ricardo Sáez (v), residenciado en el Barrio Veritas, Calle 09 al final, casa S/N, Calabozo Estado Guarico, titular de la cédula de identidad N° V-21.279.161; y en consecuencia expuso: “yo estaba en la casa acostado, y se metió un PTJ para dentro del cuarto y me saco, nos llevaron como a 8 y nos dejaron a mi y a mi tío nada mas. Es todo”.

DERECHO A INTERROGAR

Seguidamente, se le cede el Derecho de palabra a la Fiscalia, para que ejerza el derecho de preguntas, y en consecuencia PREGUNTA: usted tiene antecedentes? Respuesta: No. PREGUNTA. Donde se encontraba usted?. RESPUESTA. Dentro de la casa. Yo estaba dentro de mi casa, ellos entraron y me sacaron PREGUNTA: a que distancia: Distancia RESPUESTA: Señala 6 u 8 metros. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, Abog. ALI RAFAEL GRATEROL CUELLO, procede a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA: Que funcionarios lo sacaron? RESPUESTA: Como 10, a mi mama saco 1 solo de la casa. PREGUNTA: Hay personas q vieron como los sacaron,? RESPUESTA: si unos albañiles, PREGUNTA puede mencionar a alguno de ellos? RESPUESTA: SI Mi cuñada, mi mama, mi abuela, mi hermano. PREGUNTA: A que hora fue eso? RESPUESTA: A las 10. PREGUNTA: Cual fue la razón de que entran a su casa? RESPUESTA: No se. Ellos entraron de una manera violenta”. Es todo.
Acto seguido se hace pasar al tercero de los imputados a la Sala, quedando identificado así: LUIS RAFAEL MORENO BERMUDEZ, venezolano, natural de Calabozo, estado Guárico, nacido en fecha 12-09-1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosa Bermúdez (v) y de Félix Moreno (v), residenciado en el Barrio Veritas, Calle 09 al final, casa Nº18, Calabozo Estado Guarico, titular de la cédula de identidad N° V-15.812.745; y en consecuencia expuso: “yo Salí en la mañanita al hospital a llevar a mi abuela, cuando dejo el carro en el taller, y luego llego a la casa y me agarraron, una vez me habían pedido un dinero, yo denuncie en san Juan de los morros, ellos me dijeron que la próxima vez que me agarraran me iban a meter preso. Y los colombianos q dicen que yo robe, ellos me fían a mi, mercancía”. Es todo”.

DERECHO A INTERROGAR

Seguidamente se le cede el Derecho de palabra a la Fiscalia, para que ejerza el derecho de preguntas, y en consecuencia, procede a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA: tiene antecedentes? RESPUESTA. No. Primera vez. PREGUNTA: en que vehiculo andaba? RESPUESTA: Un lanz rojo. PREGUNTA: donde lo detuvieron? RESPUESTA: En mi casa, yo venia del baño y venían los PTJ. En el taller, donde tenia mi carro reparándolo. PREGUNTA: con quien se encontraba usted cuando lo detuvieron. RESPUESTA: con mi esposa y la hija mía. PREGUNTA: Conoce al señor, a la victima. RESPUESTA: Si yo los conozco, ellos me venden a mí. Ese no es el colombiano que yo le compro. Yo estaba en el taller, y el va pasando, yo lo silve, me dijo si yo tenia una pistola, porque robaron, el andaba en una moto. Me agarraron el año pasado, me quitaron como 3 millones, vendí el carro, compre la moto, PREGUNTA: quien lo agarro? el PTJ Alfonso.” Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abog. LUCIANO ANTONIO CASTRILLO PARRA, quien procede a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA: usted estaba en el taller, informe la hora al tribunal. RESPUESTA: como a las 8 de la mañana, PREGUNTA: informe la dirección al tribunal. RESPUESTA: verita, calle 8, casi al final. PREGUNTA: dice que a esos funcionarios hace 2 meses los denuncio con el Dr. Santana en San Juan RESPUESTA: si. PREGUNTA: donde se encontraba usted hace 3 semanas? RESPUESTA: estaba en otro taller, me pidieron otra vez dinero, les dije no te voy a dar nada. PREGUNTA: que tiempo hace que conoce al denunciante. RESPUESTA: hace más o menos tres años. PREGUNTA: tiene antecedentes. RESPUESTA: nunca, puro operativo.” Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, se concede el derecho de palabra a los Defensores Privados Abogados ALI RAFAEL GRATEROL CUELLO, quien es el defensor del imputado FRANKLIN BERMUDEZ, quien expuso: “después de escuchar la declaración de mi defendido, los hechos q se le imputan, no compartiendo con la representación fiscal. en lo que respecta a la detención, la flagrancia, no había ninguna orden, ni solicitud de captura, el fue detenido, cuando fue a preguntar por su hermano, no hay flagrancia, es detenido en un lugar muy distante, de donde hubo el robo, fue 2 veces y no fue detenido, hay medida de retaliación, el funcionario, le estaba quitando un dinero, cursa denuncia por ante la Fiscalia superior, estos funcionarios, han dicho que le van a fregar la vida a esos muchachos, hay una medida de represión, para callarles la boca, el dr. Rafael Jael Santana, que fue con ellos a la Fiscalia Superior e interpuso la denuncia, según lo que consta en el acta policial, ellos fueron aprehendidos en la calle, en una forma sospechosa, y en realidad ellos fueron sacados de su casa, no pueden ser sospechosos, si estaban en su casa, no hay correspondencia del lugar, tiempo y espacio, del lugar de detención. Solicito libertad plena, se investigue, si los detuvieron, por robo agravado, se necesita un arma, según lo establece el Código, o por lo menos que este uno armado, y en este caso, no consta en el expediente experticia alguna de que haya habido una a todo evento, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo.
Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensa Privada Abogado RAFAEL JAEN SANTANA, quien es el Defensor del imputado de autos LUIS RAFAEL MORENO BERMUDEZ, quien expone: “no estoy de acuerdo con una acusación de este tipo, porque tenemos funcionarios como Manuel flores, que coincidencialmente, que se viste de gloria, cuando hace dos 2 semanas atrás, le pidió 5 millones de bolívares, a mi defendido y cuando yo me hago presente, ellos le dijeron a mi defendido, te vamos a quebrar, una presunta victima que ya no vive en Venezuela, no es prueba suficiente, sabemos el tipo de funcionarios que tenemos, sin emitir opiniones a priori, solicito no una libertad plena, pero si una cautelar sustitutiva de libertad, y solicite al ministerio publico, que se investigue al funcionario Manuel Flores”. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abog. LUCIANO ANTONIO CASTRILLO PARRA LUCIANO, quien es el Abogado Defensor del imputado FRANKLIN YOVANNY BERMUDEZ, y expone: “invoco el derecho del imputado, de solicitar la improcedencia de la medida de privación de libertad, conforme al articulo 251, o8º del código orgánico procesal penal, su declaración, su testimonio, sin coacción, las actas procesales, se observa, que son inconsistentes, inmotivadas e inexactas, respecto de esa victima denunciante, tiene una declaración, la cual no es veraz, sistemática, coherente, además la victima es indocumentada, sin subestimar, me sorprende esa acta policial, referente a los hechos, el modo y lugar, existe y se ha consignado una solicitud ante la Fiscalia superior, de que estos muchachos, han sido extorsionado aterrorizados por funcionarios del cuerpo técnico policial de esta ciudad, me atrevo a solicitar la libertad plena, ya que existe inconsistencia de las actas procesales, en cuanto a la flagrancia, en cuanto al arma, fue un tipo moreno, esas inexactitudes de elementos, son insuficientes de culpabilidad y responsabilidad penal, en consecuencia, pido la libertad plena. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal oídas a todas las partes y revisadas exhaustivamente las actas de Investigación Penal, observa: EN CUANTO A LA SOLICITUD DE APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA, SE NIEGA la misma, al considerar lo siguiente. El Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”. Según la declaración de los imputados JOEL ANTONIO SAEZ BERMUDEZ Y LUIS RAFAEL MORENO BERNMUDEZ, quienes fueron contestes en sus declaraciones, manifestaron que fueron sacados a la fuerza de sus hogares, por lo Funcionarios Policiales sin una orden de Allanamiento, y que según ellos todo es motivado a que el Funcionario Policial Manuel flores, hace dos 2 semanas atrás, le pidió 5 millones de bolívares y a tales efecto consignaron Copia de la denuncia ante la fiscalia superior del estado Guàrico. Observa el Tribunal que el Acta Policial suscrita por los Funcionarios actuantes en la aprehensión, no señalan que se les incautó al momento de la aprehensión la mercancía denunciada por la victima como son: Dos peinadoras de madera, Dos multimuebles de madera, un Gavetero, una Rinconera, y una mesa de Centro, y de las cuales se les practicó una experticia. Al igual que no les fue incautada el arma de fuego. Por lo que el Tribunal considera que no hubo FLAGRANCIA ni en la supuesta comisión del delito ni en la Aprehensión, y en consecuencia se desestima la solicitud de aprehensión en Flagrancia por no estar llenos los extremos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal .- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PROCEDIMEINTO ORDINARIO. Considera el Tribunal que el Fiscal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debe continuar la investigación a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, por lo que el tribunal considera pertinente continuar el proceso por los trámites del Procedimiento Ordinario. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE MEDIDA JUDICIAL PRRIVATIVA DE LIBERTAD. El tribunal la niega al considerar que no hay elementos de convicción para acreditar la supuesta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, contra los ciudadanos JOEL ANTONIO SAEZ BERMUDEZ Y LUIS RAFAEL MORENO BERMUDEZ y el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, con respecto al ciudadano FRANKLIN YOVANNY BERMUDEZ, cometido en contra del ciudadano RICARDO ARCHILA,, por cuanto oída la declaración de los imputados, del supuesto acoso por parte de los funcionarios policiales y a tales efectos consignaron en la sala de audiencia DENUNCIA, interpuesta en fecha 11-01-2010 por ante la Fiscalia Superior del estado Guarico, en contra un grupo de Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue presentada y puesta a la vista del Juez en original ad- efecto videndi, dejándose Copia simple de la misma, y ordenándose agregar al expediente, apreciándose una situación irregular que solo la Fiscalia del Ministerio Público como titular de la acción penal, puede esclarecer llegando a la verdad de los hechos. Igualmente observa el Tribunal que la supuesta Victima RICARDO ARCHILA, de nacionalidad Colombiana, suministro una dirección de residencia ante los Órganos de la policía y cuando el Alguacil se trasladó a notificarlo, fue infructuosa la diligencia , ya que según lo manifestado al dorso de la Boleta de Notificación se observa: “En la dirección no reside el mismo y desconocen su paradero…”. Son las razones por las cuales SE NIEGA la solicitud de Medida Privativa de libertad y en su lugar se ordena la LIBERTAD PLENA de los imputados. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DESESTIMA la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JOEL ANTONIO SAEZ BERMUDEZ, venezolano, natural de Calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 13-06-91, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Gladis Bermúdez (v) y de Ricardo Sáez (v), residenciado en el Barrio Veritas, Calle 09 al final, casa S/N, Calabozo Estado Guarico, titular de la cédula de identidad N° V-21.279.161; y LUIS RAFAEL MORENO BERMUDEZ, venezolano, natural de Calabozo, estado Guárico, nacido en fecha 12-09-1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de osa Bermúdez (v) y de Félix Moreno (v), residenciado en el Barrio Veritas, Calle 09 al final, casa Nº18, Calabozo Estado Guarico, titular de la cédula de identidad N° V-15.812.745; y FRANKLIN YOVANNY BERMUDEZ, venezolano, natural de Calabozo, estado Guárico, nacido en fecha 25-10-1972, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de Rosa Bermúdez (V) y de Magdaleno Tovar (v), residenciado en el Barrio Veritas, Calle 09 al final, entre carreras 23 y 24, casa Nº 18, Calabozo Estado Guarico, teléfono: 0424-3771226 y 0412-3491292, titular de la cédula de identidad N° V-10.273.404; por no estar llenos los extremos de los artículos 44 ordinal 1° Constitucional, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Decreta SIN LUGAR LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOEL ANTONIO SAEZ BERMUDEZ, LUIS RAFAEL MORENO BERMUDEZ Y FRANKLIN YOVANNY BERMUDEZ (plenamente identificados anteriormente), DECLARANDOSE LA LIBERTAD PLENA a favor de los imputados de autos, en virtud, de que no existen suficientes elementos de convicción, y no se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines., para estimar que los imputados haya sido autores o partícipes de la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, contra los ciudadanos JOEL ANTONIO SAEZ BERMUDEZ Y LUIS RAFAEL MORENO BERMUDEZ y el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, con respecto al ciudadano FRANKLIN YOVANNY BERMUDEZ, cometido en contra de el ciudadano RICARDO ARCHILA, TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud, de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, en relación a la prosecución del proceso, bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de que se continúe con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la remisión del ACTA DE PRESENTACIÒN, en copia certificada a la Fiscalia 18º, a solicitud de la Defensa para que en caso de considerarlo pertinente se aperture investigación contra el Funcionario MANUEL FLORES. Igualmente se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 2º del Ministerio Público del estado Guárico. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Notifíquese a las partes de la publicación de la Decisión, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal,.
Publíquese, Diaricese y déjese Copia en el Archivo.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

Abg. MERLY VELÁSQUEZ DE CANELÓN

EL SECRETARIO

ABG. CASTOR VILLARROEL
En esta misma fecha se publico la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste