REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 24 de febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000441
ASUNTO : JP11-P-2010-000441


AUTO DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

IMPUTADOS: JOSE ISMAEL VILLAZANA Y MARLENE INES BARRETO RICO.
DECISIÒN: SE DECRETA FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD


Celebrada como fue en fecha 23-02-2010 AUDIENCIA ORAL PARA OIR A LOS APREHENDIDOS, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Se constituye el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial del Estado Guárico-Extensión Calabozo, presidido por la Jueza Abg. MERLY VELÁSQUEZ DE CANELÓN, acompañada por la Secretaria de Sala Abg. TAILUVER HERNANDEZ, y los alguaciles CALET SUAREZ Y MANUEL RAMIREZ; en la Sala 4 de esta Extensión. En este estado, la Juez pasa a señalar el motivo del acto, solicitando a la Secretaria, informe quienes son las partes presentes para la celebración de la presente audiencia, para lo cual se constató la asistencia de la Fiscal 2º del Ministerio Público del estado Guárico, Abg. YSIL BOLIVAR; las victimas ADRIANA MARIA BOUDEWYN GONZALEZ Y LIVIO FERNANDO SILVA ROJAS, y los imputados de autos, JOSE ISMAEL VILLASANA VILLANUEVA Y MARLENE INES BARRETO RICO, previo traslado del Destacamento Nº 03 de Poliguárico de esta localidad, de los imputados, debidamente asistidos por el Defensor Privado; el Abg. JUAN PERNIA CAMPOS, I.P.S.A: 58.338, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.990.516, Domicilio Procesal; Calle Colombia Nº 32, San Fernando Estado Apure. Teléfono 0424-1968201, quien es el Defensor de los imputados de autos; Acto seguido, la Jueza le informa a los imputados su derecho de estar asistidos por un abogado de confianza y que en caso de no poseerlo, el Tribunal le designaría un Defensor Público, a lo cual los imputados manifestaron tener abogado Privado, anteriormente mencionado, por lo que se le procedió a tomar el correspondiente juramento de ley, quien manifestó aceptar el cargo y jurar cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo. En consecuencia ténganse al mencionado abogado como defensor para todos los actos del proceso. Seguidamente, constituido el Tribunal, verificada la presencia de las partes; se dio inicio al acto.

SOLICITUD FISCAL

Se procedió a conceder el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó el contenido del escrito cursante a los folios de los autos, mediante el cual presenta y pone a la orden de este Tribunal a los ciudadanos imputados JOSE ISMAEL VILLASANA VILLANUEVA Y MARLENE INES BARRETO RICO, narrando de manera sucinta los hechos ocurridos, precalificando los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, la Fiscal, de manera Oral, solicita al Tribunal, el cambio de la Precalificación del Delito, a ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos JOSE ISMAEL VILLASANA VILLANUEVA Y MARLENE INES BARRETO RICO, cometido en contra de los ciudadanos ADRIANA MARIA BOUDEWYN GONZALEZ Y LIVIO FERNANDO SILVA ROJAS; y en atención a ello, solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ JOSE ISMAEL VILLASANA VILLANUEVA Y MARLENE INES BARRETO RICO, que de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO pautado en el artículo 373 eiusdem y se decrete MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º y 2º , 251 parágrafo primero y 252 ibidem. Todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines. Es todo”

DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente, la Jueza informa a los imputados de los hechos que se le inquieren y de la precalificación de los hechos por parte del Ministerio Público como el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, contra los ciudadanos JOSE ISMAEL VILLASANA VILLANUEVA Y MARLENE INES BARRETO RICO, cometido en contra de los ciudadanos ADRIANA MARIA BOUDEWYN GONZALEZ Y LIVIO FERNANDO SILVA ROJAS; y procede a imponerlos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, la Jueza los impuso de los mecanismos alternativos de prosecución del proceso aplicables, así como, del procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo a preguntarle si deseaban declarar, informándoles que su declaración es un medio para su defensa y que si no declaraban ello no sería tomado en su contra, respondiendo todos POSITIVAMENTE, quedando identificado el primero de la siguiente manera: MARLENE INES BARRETO RICO, venezolana, natural de Coro Estado FALCON, nacida en fecha 01-06-84, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria, hija de Petra Clavel Rico (v) y de Elías Barreto (v), residenciada en el Urbanización Ezequiel Zamora, calle 6, casa Nº 6, San Fernando Estado Apure, teléfono: 0414-4485043, titular de la cédula de identidad N° V-17.608.923; y en consecuencia expuso: “No se de verdad, ellos fueron robados, pero mi esposo y yo no fuimos, ellos no pueden probar que fuimos nosotros los que lo robaron, ellos nos llevaron en un fundo que queda por la vía de uverito, la guardia nos llevo y nos revisaron el carro, no encontraron nada, solo tres teléfonos míos, 2 blacberry y un nokia, yo los tengo porque por allá no hay señal, el general dijo que el sargento García, al Dr. Pernia, no tengo necesidad de robar teléfonos, le dije a mi mama que me traiga las facturas, las cajas de los teléfonos. Es todo”.

DERECHO A INTERROGAR AL IMPUTADO

Seguidamente, se le cede el Derecho de palabra a la Fiscalia, para que ejerza el derecho de preguntas, y en consecuencia PREGUNTA: Usted ha estado detenida antes? RESPUESTA: no, nunca. PREGUNTA. Hacia donde se dirigían ustedes cuando los detienen?. RESPUESTA. Hacia un fundo, veníamos saliendo a la entrada de uverito. PREGUNTA: en que vehiculo andaban cuando los detienen? RESPUESTA: en un Ford Fiesta azul PREGUNTA. Ese carro tiene placa? RESPUESTA. Si tiene placas PREGUNTA. Con quien andaba usted, cuando la detienen?. RESPUESTA. PREGUNTA. Con mi esposo? PREGUNTA cuantos teléfonos tiene? RESPUESTA. Tres nada mas, dos blacberry y un nokia, todos están a mi nombre.” Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada: Abog. JUAN PERNIA CAMPOS, defensor de los imputados de autos, quien procede a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA: a que hora los detienen? RESPUESTA: a las tres y media. PREGUNTA: usted esta embarazada?. RESPUESTA: si, PREGUNTA cuanto tiempo tiene de embarazo? RESPUESTA: 2 meses y medio PREGUNTA. Habían testigos cuando los detuvieron?. RESPUESTA no, no permitieron testigos ni nada. PREGUNTA: los detuvieron en Camaguán? RESPUESTA: no.” Es todo.

Acto seguido se hace pasar al segundo de los imputados a la Sala, quedando identificado así: JOSE ISMAEL VILLASANA VILLANUEVA, venezolano, natural de San Fernando Estado Apure, nacido en fecha 10-04-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio seguridad interna, hijo de Mixtica Villasana (V) y de Julio Cesar Albornoz (v), residenciado en el Urbanización Ezequiel Zamora, calle 9, casa Nº 1, San Fernando Estado Apure, teléfono: 0426-0225002, titular de la cédula de identidad N° V-19.405.971; y en consecuencia expuso: “El día que la señora dice que supuestamente nosotros le robamos, que el carro era donde se habían ido los ladrones, nosotros veníamos era de un fundo, cuando nos paro la guardia y ella (señala a la victima) dijo que nunca nos había visto, pero que el carro si, y ahora dice que somos nosotros, ese día nos llevaron para el comando de la Guardia Nacional, y revisaron todo el carro, no consiguieron nada, nos quitaron 2 teléfonos blacberry y un nokia, la señora dijo cuando vio el teléfono que era de ella o de un gordo, y llamaron al gordo y no caía, lo llamaron, después yo di el numero, y si repicaba el teléfono, después a las 7 de la noche dicen que esos teléfonos eran de ellos, y los de ellos eran viejos, no tengo necesidad de robar teléfonos.” Es todo.

Seguidamente, se le cede el Derecho de palabra a la Fiscalia, para que ejerza el derecho de preguntas, y en consecuencia PREGUNTA: usted ha estado detenido antes? RESPUESTA: no nunca, solo cuando menor de edad. PREGUNTA. Por que delito?. RESPUESTA. por robo. PREGUNTA: por donde venían ustedes cuando los detienen?. RESPUESTA: por uverito. PREGUNTA. Con quien venia usted cuando lo detienen?.RESPUESTA: con mi esposa. PREGUNTA. De donde venían?. RESPUESTA. Veníamos para salir de uverito, de la vía que va hacia el fundo. PREGUNTA: que nombre tiene el fundo? RESPUESTA: no tiene nombre. PREGUNTA: Usted sabe el nombre del dueño del fundo? RESPUESTA: es de un señor que se llama Hilario y Carlos Rebolledo. PREGUNTA: cuando los detienen les revisaron el carro? RESPUESTA: allí no en la guardia si, estoy seguro que en ese carro no había nada.” Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, Abog. JUAN PERNIA CAMPOS, Defensor de los imputados de autos, procede a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA: ustedes tenían un arma de fuego? RESPUESTA: no. PREGUNTA: ustedes tienen animales? RESPUESTA: si, los cambie por un aveo que tenia. PREGUNTA: EN QUE PARTE LOS DETIENEN? RESPUESTA: frente de la iglesia, en uverito, nos llevaron a la guardia. PREGUNTA: desde que hora estuvieron detenidos?.RESPUESTA: a las 3 hasta las 8 de la noche”. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abog. JUAN PERNIA CAMPOS, quien expone:” En Primer lugar, en relación alegatos del Ministerio Publico, donde alega que en la denuncia de la ciudadana victima dice que los ladrones andaban en un vehiculo, en un fiesta, pero no tiene placa, y según las experticias que consta en el expediente, el carro donde mis defendidos andaban, si tiene carro, aparte los funcionarios dicen que la detención fue en la población de Camaguán, ellos fueron detenidos en uverito, respecto a la medida privativa de libertad solicitada por la ciudadana fiscal, esta defensa considera, que se podría sustituir por una medida menos gravosa, ya que tienen su residencia fija en la ciudad de San Fernando de Apure y ambos son funcionarios de la gobernación del estado apure, por otra parte basándose en que los teléfonos que aparecen o que fueron incautados en el vehiculo, y que supuestamente pertenecen a una de las victimas, pero no consta en autos, facturas para dar fe de la propiedad de ese teléfono, en relación a la exposición de la ciudadana fiscal, en ningún momento, según el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, convalece los elementos de convicción, como para decretar y solicitar una privativa. En relación a la revisión del vehiculo, consta en el acta policial, que los mismos hayan puesto dos testigos para presenciar la revisión del vehiculo, pero debieron tener dos testigos, como dice el articulo 205 de la norma adjetiva penal, si estas personas, los funcionarios de la guardia, al momento de la detención no encontraron un arma de fuego, ni encontraron nada, ni ningún interés criminalistico que guarde relación con el presente caso, la señora esta embarazada, esta defensa considera, vamos a investigar, la presunción de inocencia, y las actas policiales, no se metieron el local, el único elemento es el vehiculo sin placa, pido al tribunal se haga un análisis de las actas del expediente, que se cambie la medida privativa que pide la ciudadana fiscal, por una cautelar sustitutiva de libertad.” Es todo.

LO MANIFESTADO POR LAS VICTIMAS
Seguidamente se le cede la palabra a la primera victima ADRIANA MARIA BOUDEWYN GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V. 11885.686, quien expone: ”Yo me encontraba en mi Local, eran las 3 y cuarto, 4 de la tarde, entra un sujeto de shemir vinotinto y bluejeans de piel blanca y ojos claros, que me pregunto si vendía tarjetas de movilnet, no eran ninguno de los dos (señala a los imputados), luego dice, es un atraco, nos apuntan y nos dicen que es un atraco, nos meten en un cuarto en la parte de atrás, pero ellos no sabían que eso tenia una salida hacia la calle. Nos salimos y me dirijo hacia la carretera entre el toco y la negra, los vecinos, vieron todo el movimiento, nos fuimos a la guardia, le preguntamos a un señor que estaba pidiendo cola, preguntamos si había visto pasar un carro azul, que era un familiar, nos dijeron que si, cuando llego al pueblo de uverito, los vemos y los trancamos, en ese carro acaban de cometer un atraco, ellos cargaban unas cornetas de sonido, yo no estoy diciendo que roban cornetas sino del robo de la tienda con ese carro, ese carro estaba muy limpio, nada se les quito allí, no sabían donde quedaba ese fundo, nos dicen que era por donde estaba un tractor, que era por allí, y nadie vio el carro, llegamos a la guardia y revisan el vehiculo, le quitan los teléfonos a ellos, llaman a un cliente, ellos cargaban el teléfono de ese cliente, me han estado llamando a mi casa, ellos habían ido anteriormente a mi negocio, a pedir una maquina y le dije que era lento el Internet.” Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la segunda victima LIVIO FERNANDO SILVA ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V. 9.958.504, quien expone: “Lo que puedo decir, es que ya tenemos el resumen de los hechos, cuando salimos del local y ellos abordan el vehiculo Ford Fiesta azul, yo si vi. bien, me fui en una moto, aparte de las 3 personas mas que se trasladaron con mi esposa, eso consta en el acta. Se les persigue hasta el pueblo de uverito, allí estaba mi esposa con la guardia, hasta que llegamos al comando. “Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:
Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, y oída en audiencia la exposición Fiscal y sus pedimentos, como lo expuesto por la Defensa, y previa revisión de las actas que conforman la presente causa, y que estuvieron a disposición de la defensa, el Tribunal hace las siguientes consideraciones. En CUANTO A LA SOLICITUD DE APREHENSION EN FLAGRANCIA: Considera el Tribunal que la misma fue hecha de manera flagrante conforme lo contempla el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”. Se considera aprehensión en flagrancia, por cuanto la misma ocurrió de la siguiente manera: “En fecha 19-02-2010, se presentó ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la ciudadana BOUDEWYN GONZALEZ ADRIANA MARIA, a los fines de denunciar que en ese mismo día 19-02-2010, siendo las 3: 15 horas de la tarde se encontraba en su local comercial denominado: “INVERSIONES MG”, ubicado en la Calle Zamora, C/C Junin, Nro. 07 de Camaguán, Estado Guárico, y cuando atendía a varios clientes, se presentó un sujeto y preguntó si vendía tarjetas telefónicas Movilnet, respondiéndosele que no se vendía, luego se dirigió hacia la puerta de entrada y sacó un arma de fuego gritando -quieto todo el mundo por que esto es un atraco-, en eso uno de los sujetos que se encontraba dentro del local como cliente esgrimió un arma de fuego apuntando a su hija y a su empleada que se encontraba en la caja, luego los sometieron y los tiraron al piso y los clientes se pusieron las manos en la cabeza, luego procedieron a despojar a los clientes de sus pertenencias, retirar el dinero que se encontraba en la caja y parte de la mercancía que había en las vitrinas(cámaras digitales, celulares, MP3) , luego de cometer el atraco los dos sujetos abandonaron el local y abordaron un vehiculo color azul oscuro, sin placa en la parte trasera, marca Ford, modelo Fiesta. Una vez interpuesta la denuncia, los Funcionarios de la Guardia Nacional, procedieron a la persecución del vehiculo, luego de efectuar un recorrido por la población fue interceptado a la altura de la Plaza Bolívar, el vehiculo, señalando la victima que era el mismo vehiculo que habían abordado minutos antes los dos sujetos que habían cometido el Robo, por lo que los Funcionarios de la Guardia Nacional, procedieron a identificarlos a los sujetos que conducían el vehiculo señalado por la Victima, y consecuencialmente a la aprehensión de los imputados, como consta en el Acta Policial de fecha 19-02-2010, que riela a los folios (11 al 13), y se da por reproducida. Por todos lo antes expuestos, se considera que la aprehensión fue en flagrancia y en consecuencia SE DECRETA LA APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA, por estar llenos los extremos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO: Aun cuando la aprehensión fue hecha de manera flagrante conforme lo contempla el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , sin embargo oída la solicitud de la Representación Fiscal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita el Procedimiento Ordinario Penal, por cuanto faltan algunas diligencias por practicar, es por lo que el tribunal considera pertinente la solicitud de Aplicación de Procedimiento Ordinario en virtud de que faltan diligencias que cumplir en el presente caso. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PRESENTADA POR LA FISCALIA, y a los fines de Verificar si se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: Ordinal 1°: Se ha acreditado la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, como es el delito precalificados por la Fiscalia del Ministerio Público de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos ADRIANA MARIA BOUDEWYN GONZALEZ Y LIVIO FERNANDO SILVA ROJAS;; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha 19 de Febrero de 2010,a las 3:15 horas de la tarde aproximadamente. Ordinal 2°: Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, los cuales fueron revisados y analizado en sala, como son: 1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 19-02-2010, ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, interpuesta por la ciudadana BOUDEWYN GONZALEZ ADRIANA MARIA. 2. Acta Policial de la aprehensión de fecha 19-02-2010, suscrita por los Funcionarios actuante en el procedimiento de la aprehensión, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión. 3) acta de entrevista a los Funcionarios actuantes en la Aprehensión: RODRIGUEZ GARRIDO CARLOS Y SALAZRA CLAVIJO EDINSON.- 4) REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS: NRO. DE CASO: SIP. 006 Y NUMEROS DE REGISTRO: 1, 2, 3. 4, 5, Y 6 ( FOLIOS 10 AL 20). 5) ACTAS DE TESTIGOS PRESENCIALES , del procedimiento de la revisión física del vehiculo Marca: Ford; Modelo: Fiesta 1.6, Tipo: Sedan; Color: Azul, Año: 2000; PLACAS: BBA-84H, suscrita por el Funcionario que la realizó y por los testigos presénciales: NADAL GUTIERREZ FELIPE ANTONIO, GUZAMN MALUENGA JOSE GREGORIO Y ALVARDO SOTO JORGE ( Folios 28, 29 y 30).- 6) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19-02-2010 a los ciudadanos: A) JORGE LUIS ALVARADO SOTO FOLIO 31 Y 32). B) SILVIA PATRICIA LOPEZ CARVAY (Folios 33 y 34) . C) CARLOS ALBERTO MORILLO ALVARADO (Folios 35 y 36). 7) Acta de Investigación penal de fecha 20-02-2010, donde se deja constancia que los imputados no presenta registros policiales. 8) Inspección Técnica Nro. 183 de fecha 20-02-2010. 9) RECONOCIMIENTOS MEDICOS LEGALES, practicados: A) BOUDEWYN GONZALEZ ADRIANA MARIA, Nº: 9700-150-153 ( FOLIOS 46). B) SILVA ROJAS LIVIO FERNANDO, Nº: 9700-150-154. ( folio 47) . C) VILLASANA VILLANUEVA JOSE ISMAEL (imputado) Nº: 9700-150-152 ( Folio 49).- D) MARLENE INSE V BARRETO RICO, (imputada) Nº: 9700-150-151(folio 50) . 10) Experticia de reconocimiento Legal Nro. 9700-065-041 de fecha 20-02-2010.- 11) Inspección Técnica Nro. 184 de fecha 20-02-2010.- 12) Documento de Compra- venta del vehiculo otorgado por la imputada.- (folio58 y 59). 13) Documentación relacionada con el vehiculo, perteneciente a la imputada ( Folios 60 al 73). 14) Orden de Inicio de la Investigación .- Ordinal 3°: En cuanto al Peligro de fuga considera el Tribunal que existe una presunción razonable, por la apreciación de las Circunstancias del caso particular de Peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer y de obstaculización, por cuanto el imputado, estando en libertad podría influir, para que los testigos , victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Igualmente considera el Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 251 ordinal 2 y 3, por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, al amenazar a las victimas según su declaración , con un arma de fuego, poniendo en peligro la vida de ellos, y 252, por el peligro de obstaculización, al considerar que estando en libertad los imputados, podrían destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o influir, para que los testigos , victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Cumplidos como están los requisitos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal , este Tribunal, decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: JOSE ISMAEL VILLASANA VILLANUEVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.405.971; y MARLENE INES BARRETO RICO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.608.923, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en contra de los ciudadanos ADRIANA MARIA BOUDEWYN GONZALEZ Y LIVIO FERNANDO SILVA ROJAS. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JOSE ISMAEL VILLASANA VILLANUEVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.405.971;natural de San Fernando Estado Apure, nacido en fecha 10-04-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio seguridad interna, hijo de Mixtica Villasana (V) y de Julio Cesar Albornoz (v), residenciado en el Urbanización Ezequiel Zamora, calle 9, casa Nº 1, San Fernando Estado Apure, teléfono: 0426-0225002, y MARLENE INES BARRETO RICO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.608.923;natural de Coro Estado FALCON, nacida en fecha 01-06-84, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria, hija de Petra Clavel Rico(v) y de Elias Barreto (v), residenciada en el Urbanización Ezequiel Zamora, calle 6, casa Nº 6, San Fernando Estado Apure, teléfono: 0414-4485043, de conformidad con los artículos 44 ordinal 1° Constitucional, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Decreta CON LUGAR LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSE ISMAEL VILLASANA VILLANUEVA Y MARLENE INES BARRETO RICO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en contra de los ciudadanos ADRIANA MARIA BOUDEWYN GONZALEZ Y LIVIO FERNANDO SILVA ROJAS; (plenamente identificados anteriormente), en virtud, de que existen suficientes elementos de convicción, encontrándose llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines., para estimar que los imputados son autores o partícipes de la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido, en los artículos 250 ordinales 1º y 2º , 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa de una medida menos gravosa. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud, de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, en relación a la prosecución del proceso, bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de que se continúe con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la Remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 2º del Ministerio Público del estado Guárico. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: . Se ordena la reclusión de los imputados JOSE ISMAEL VILLASANA VILLANUEVA Y MARLENE INES BARRETO RICO, en la sede del Internado Judicial de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, se ordena librar los oficios respectivos, con la debida boleta. SEXTO: Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado.

Publíquese, Diaricese y Déjese copia en el Archivo

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. MERLY VELÁSQUEZ DE CANELÓN

EL SECRETARIO

ABG. CASTOR VILLARROEL
En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste