REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 25 de febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-S-2002-000010
ASUNTO : JJ11-S-2002-000010

AUTO DE APERTURA A JUICIO

IMPUTADO: ELIS MOISES MORILLO
VICTIMAS: DANIELA JOSEFINA RODRIGUEZ Y MARIELA JOSEFINA RODRIGUEZ
DELITO: VIOLACION Y LESIONES LEVES


Celebrada como fue en fecha 23-02-2010 AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente Asunto, este Tribunal a los fines de fundamentar la Decisión dictada en Sala, hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Se constituye este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, a cargo de la ciudadana Jueza Abog. Merly Velásquez de Canelón, acompañada de la Secretaria Abg. Tailuver Hernández. A los fines de dar inicio al acto, se verifica la presencia de las partes, presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público Guárico Abg. ULISES RIVAS, en representación de la Fiscalia 12º, el imputado de autos antes señalado asistido por el Abg. RUBEN TEODOSO PARACO y la victima DANIELA JOSEFINA RODRIGUEZ. Se apertura la audiencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las advertencias necesarias.

ACUSACION FISCAL

Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien presentó formal acusación en contra del imputado ELIS MOISES MORILLO, por la comisión del delito de VIOLACION Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, delito previsto y sancionado en los artículos 375 y 418 del Código Penal Venezolano Vigente, con las agravantes del articulo 77 ordinales 8,11 y 12 ejusdem, y en virtud de cierto numero de diferimientos, el Ministerio Público, actuando el fiscal Quinto, en representación de la fiscalía 12º, quien ratifica el libelo acusatorio suscrito por los abogados Carlos José Carpio Bastidas y Mariela Tovar Armas, en contra del ciudadano Elis Moisés Morillo, ellas no solo fueron maltratadas físicamente, sino que fueron objeto de un ayuntamiento sexual no deseado, que el Ministerio Público a calificado como Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del antiguo Código Penal Venezolano, expuso los hechos ocurridos, explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación y ofreció los medios de prueba, los cuales consta en el escrito presentado al Tribunal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación presentada, la admisión de las pruebas ofrecidas y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del Imputado, así como de modificar o ampliar en el transcurso del proceso la presente acusación.” Es todo.

DECLARACION DEL IMPUTADO

Seguidamente la Jueza, impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 2do. y 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, de las acusación presentada por el Ministerio Público, de la calificación jurídica acusada en este acto, así mismo lo impuso del contenido del artículo 131 del COPP, que la exime de declarar en causa propia, le explicó que su declaración es un medio para su defensa y que de hacerlo lo hará sin ningún tipo de juramento, también lo impuso de los Medios Alternativos aplicables en este caso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, los cuales le explicó y luego le preguntó si iba a declarar y expuso querer declarar sobre los hechos. Fue identificado como: ELYS MOISES MORILLO, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 16.998.003, natural de Las Mercedes del Llano Estado Guárico, nacido en fecha 25/08/83, de 27 años de edad, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Sector La Laguna, Calle Simón Rodríguez, casa S/N, Las Mercedes del Llano Estado Guárico, y en consecuencia expuso “yo no soy culpable de ese delito que me están acusando, yo siempre las he respetado, siempre me la pasaba allá en su casa, yo en ningún momento les hice nada, yo ni sabia que me estaban acusando, lo supe porque los vecinos me dijeron que me estaban acusando, yo con pocos recursos me busque un abogado, el Dr. Zurita, y el me vendió, con esa gente yo no soy culpable de eso que me están acusando, siempre nos la pasábamos allí, que lo diga la señorita Mariela, que siempre la he respetado.” Es todo.



ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa Privada Abog. RUBEN TEODOSO PARACO, quien expuso: “Se inicia el procedimiento por el delito de Violación y Lesiones Personales Intencionales Leves, para la época de los hechos, las victimas eran adolescentes, esta acción se interpone por denuncia que interpone el padre de las victimas, por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, de Calabozo, pero el padre se encontraba en el sombrero, para el momento en que se suscitaron los hechos, en vista de esto, le corresponde a este honorable tribunal de control velar por la prosecución de un procedimiento sano libre de vicio, me permito anunciarlos, primer. la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, vicio que se dio en el expediente, solicito se reponga la causa al estado de que se inicie nuevamente las investigaciones y se le notifique a mi defendido la iniciación del procedimiento en su contra, por la violación de los artículos antes enunciados, y en consecuencia la nulidad de todas y cada una de las actuaciones desde la solicitud de orden de aprehensión de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código orgánico procesal Penal , esto porque a mi defendido, no se le permitió ejercer el derecho a la defensa propiamente dicho. De conformidad con lo establecido 264 ejusdem, solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal se proceda a la revisión de la medida privativa de libertad, toda vez que: Primero: Se violaron los derechos fundamentales establecidos en los artículos 49 Constitucional, y los derechos legales establecidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico procesal Penal Segundo: Los elementos de convicción esgrimidos por parte del Ministerio Público, no reúnen los requisitos, establecidos en el Ordinal 2º del articulo 250 de la norma que rige la materia. Ciudadana juez solamente solicito revise el examen medico forense de Mariela Rodríguez Rodriguez, y se dará cuenta que el experto señala que la misma presenta una desfloración positiva antigua y desgarramiento propia de una mujer primipara y no hubo violencia en el introito vaginal, por lo tanto para el momento de la practica del referido examen, no fue violentada, al no haber violencia, no estamos en presencia de un delito de violación, me pregunto ¿cuales son los elementos de convicción que utilizo el Ministerio Público suficientes y contundentes para pedir la medida privativa de libertad, según los testigos aportados por el Fiscal del Ministerio Público, los hechos se suscitaron en medio de una fiesta porque todos los testigos del Ministerio Público son presénciales de los hechos, solicito a la ciudadana juez la libertad plena de mi representado o en su defecto una medida menos gravosa, pidiendo ser la establecida en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea con fiadores de reconocida solvencia moral y capacidad económica en caso de que el Tribunal ofrezco al tribunal los testigos promovidos en su oportunidad el 21 de octubre de 2009 lo cual son legales y pertinentes, y sean evacuados en el debate oral u publico, invoco el principio de la comunidad de las pruebas, por lo que me adhiero a las promovidas por el Ministerio Público y se me otorgue el derecho de preguntar a los testigos, es todo.

LO MANIFESTADO POR LA VICTIMA

Seguidamente el Tribunal procede a oír a la victima: “Lo que dijo el de que se la pasaba en mi casa, es cierto, el nos conoce desde pequeña, nos criamos juntos, su mama y la mía son comadres ellos si nos hicieron eso, llegaron el y su primo a la casa de nosotros, estaba mi hermana, mi mama, y nos llevaron a nosotras a la parte de atrás de la casa, yo si lo conozco desde pequeños como no voy a reconocer que fue el, Es todo”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En cuanto a la solicitud de la defensa en lo que respecta la reposición de la causa y la nulidad de las actuaciones, se NIEGA la misma, por considerar el tribunal que en la audiencia de presentación del imputado ante el Tribunal de Control, y estando debidamente asistido de un Defensor, para garantizar sus derechos constitucionales de la defensa, audiencia celebrada en fecha 07-09-2009, cuya Acta riela a los folio 113 al 115, de la Pieza Nro. 01, se le impuso al ciudadano Elis Moisés Morillo, de los hechos que se le imputaban y consecuencialmente de sus derechos. En consecuencia se NIEGA, la solicitud por no estar llenos los extremos del Articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y al considerar que no se violó el debido proceso. Igualmente en cuanto a la solicitud de la Revisiòn de la Medida y sustitución por otra medida menos gravosa, el Tribunal , revisadas exhaustivamente las actuaciones, observa que no constan en la misma que hayan variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de las mismas, por lo que NIEGA la solicitud y se MANTIENE LA MEDIDA JIDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD. Y ASI SE DECIDE



EN CUANTO A LA ACUSACIÒN Y LAS PRUEBAS

...oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico y las pruebas promovidas, así como los alegatos presentados por la Defensa considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se admite la acusación en contra del ciudadano ELYS MOISES MORILLO, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 16.998.003, natural de Las Mercedes del Llano Estado Guárico, nacido en fecha 25/08/83, de 27 años de edad, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Sector La Laguna, Calle Simón Rodríguez, casa S/N, Las Mercedes del Llano Estado Guárico, por la comisión del delito de VIOLACION Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, delito previsto y sancionado en los artículos 375 y 418 del Código Penal Venezolano Vigente, con las agravantes del articulo 77 ordinales 8,11 y 12 ejusdem, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio- EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA Y POR LA DEFENSA se admiten en su totalidad por ser necesarias y pertinentes a los fines del juicio oral y publico, de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. , Y ASÍ SE DECIDE.
Una vez admitida la acusación, el Tribunal advierte nuevamente al acusado de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, relacionadas en este caso a la admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntando en este acto al acusado si está dispuesto a acogerse a este beneficio y concedida como le fue dada la palabra, debidamente impuesto el acusado del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela manifestando en forma pura, simple y libre de toda coacción, su deseo de no acogerse al procedimiento Especial de admisión de los Hechos.
Seguidamente el Tribunal una vez admitida la acusación emplaza a las partes par que en el plazo común de cinco días correspondiente concurran ante el Juez de Juicio competente y se instruye a la Secretaria a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de la Extensión Calabozo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano imputado ELYS MOISES MORILLO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 16.998.003, natural de Las Mercedes del Llano Estado Guárico, nacido en fecha 25/08/83, de 25 años de edad, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Sector La Laguna, Calle Simón Rodríguez, casa S/N, Las Mercedes del Llano Estado Guárico, por la comisión del delito de VIOLACION Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, delito previsto y sancionado en los artículos 375 y 418 del Código Penal venezolano vigente, con agravante del articulo 77 ordinales 8,11 y 12 ejusdem, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Se admiten los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están contenidas en el escrito de acusación, cursantes al presente asunto, asimismo se admiten las pruebas de la defensa, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público CONSISTENTES EN:

PRUEBAS DE LA FISCALIA
I.- EXPERTOS. 1.-Médico Forense DR. RAFAEL MENDEZ VELOZ, quien practicó el examen medico Forense Legal Ginecológico Ano- Rectal, a las victimas .- 2.- Ángel Gómez Figueroa y José Buchanan Cedres Umanes, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimináilalìticas, Sub. Delegación Calabozo, quienes suscriben Reconocimiento Técnico Nro. 9700-077-756 de fecha 24-09-2002 y Reconocimiento Hematológica y Seminal Nro. 9700—077-704 de fecha 29-08-2002. II TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana DANIELA JOSEFINA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.909.812 (Victima) .- 2.- Declaración de la ciudadana MARIELA JOSEFINA RODRIGUEZ, (Victima). 3.- Declaración de la ciudadana JOSEFINA IRENE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.911.366; 4.- Declaración de PEDRO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.174.899; 5.- Declaración de JOSE GREGORIO MILANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.173271.- 6.- Declaración de RAFAEL OVIEDO OROZCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.909.812. 7.- Testimonio de los Funcionarios: TOMAS GARCIA HERRERA, LUIS NUÑEZ Y ORLANDO MARTINEZ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, estado Guárico.- 8.- Testimonio del Funcionario C/1ro (PPG) HERRERA EUCLIDES, Adscrito a la Brigada de Patrullaje , destacamento Nro. 23 , con Sede en Las Mercedes del Llano, estado Guárico, por ser el Funcionario que practicó la aprehensión. III. DOCUMENTALES. 1.- Examen medico Forense Legal Ginecológico Ano- Rectal, practicado a la victima DANIELA JOSEFINA RODRIGUEZ, por el Médico Forense DR. RAFAEL MENDEZ VELOZ. 2.- Examen medico Forense Legal Ginecológico Ano- Rectal, practicado a la victima MARIELA JOSEFINA RODRIGUEZ, por el Médico Forense DR. RAFAEL MENDEZ VELOZ. 3.- Reconocimiento Hematológica y Seminal Nro. 9700—077-704 de fecha 29-08-2002, practicado por los expertos GOMEZ FIGUEROA ANGEL Y José Buchanan Cedres Umanes, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimináilalìticas, Sub. Delegación Calabozo (FOLIO 159) . 4.- Reconocimiento Técnico Nro. 9700-077-756 de fecha 24-09-2002, practicado por José Buchanan Cedres Umanes, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimináilalìticas, Sub. Delegación Calabozo, (Folio 156).- 5.-INFORME CITOPATOLOGICO, distinguido con el Nro. 2005/02 de fecha 21-06-2002, realizado por Medico RAQUEL TROCONIS DE RIANI, Médico Anatomopatòlogo, practicado a la Victima MARIELA RODRIGUEZ . 6.- INFORME CITOPATOLOGICO, distinguido con el Nro. 2005/02 de fecha 21-06-2002, realizado por Medico RAQUEL TROCONIS DE RIANI, Médico Anatomopatòlogo, practicado a la Victima DANIELA JOSEFINA RODRIGUEZ.

PRUEBAS DE LA DEFENSA
TESTIMONIALES. DECLARACIÒN DE LOS CIUDADANOS:

1.- ZORAIDA GALLARDO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.947.021
2.- MARIA DE JESUS PACHECO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.630.767.-
3.-JOSE INOCENCIO MORILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.563.772.
4.-JESUS RAFAEL UVIEDO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.583.920.
5.-MARIA ELENA CEDEÑO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.001.624.
6.- MARIA AQUILUNA MORILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.560.379.
7.-LEYDIS GRISEL PANTOJA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.001.816.
Igualmente se admite la comunidad de la prueba, invocada por la defensa.
La necesidad y pertinencia de las pruebas de la defensa, consta en el escrito de promoción de pruebas, que riela a los folios 40 al 42- Pieza Nro. 02 y se da por reproducidos.
TERCERO: Se niega la solicitud de la defensa en lo que respecta la reposición de la causa y la nulidad de las actuaciones, por considerar el Tribunal que en la audiencia de presentación del imputado ante el Tribunal de Control, y estando debidamente asistido de un Defensor, para garantizar sus derechos constitucionales de la defensa, audiencia celebrada en fecha 07-09-2009, cuya Acta riela a los folio 113 al 115, de la Pieza Nro. 01, se le impuso al ciudadano Elis Moisés Morillo, de los hechos que se le imputaban y consecuencialmente de sus derechos. CUARTO: Se niega la solicitud de la defensa en lo que respecta a la revisión de la medida, por considerar que no han variado los elementos de convicción que dieron motivo para dictar la medida privativa de libertad y en consecuencia se ratifica la misma. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en 5 días concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se instruye al Secretario de este Tribunal de Control para la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de Juicio competente en su oportunidad Legal. SEXTO: Se ordena el reingreso del ciudadano detenido en la sede del Internado Judicial de San Juan de Los Morros, estado Guárico. Este Tribunal, deja expresa constancia que se dio cumplimiento a los principios consagrados en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10 y 12 del Código Orgánico procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que por Distribución le corresponda. SEPTIMO: Notifíquese a las partes de la publicación del Auto de Apertura a Juicio.

Publíquese, Diaricese y Déjese copia en el Archivo.

LA JUEZA DE CONTROL NRO.03

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

EL SECRETARIO

ABG. CASTOR VILLARROEL
En esta misma fecha se publicó el auto de apertura a juicio y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste
EL SECRETARIO