REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 9 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000308
ASUNTO : JP11-P-2010-000308


IMPUTADO: SABIEL JOSE BORRO BELLO
VICTIMA: ADRIANA CORREA BELLO
DECISION: FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.


Celebrada como fue en fecha 03 de Febrero de 2010 AUDIENCIA DE PRESENTACION PARA OIR AL IMPUTADO, y dejándose constancia que el día 04-02-2010 NO HUBO DESPACHO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Se constituye el Tribunal de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico-Extensión Calabozo, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. MERLY VELASQUEZ de CANELÒN, como Secretaria de Sala la Abg. NORA VACA, como Alguacil de Sala JOSE MIGUEL GUTIERREZ y ALI MORENO, a los fines de celebrar la Audiencia solicitada por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Guárico, en el asunto seguido contra el ciudadano SABIEL JOSE BORRO BELLO. Se ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Guárico, Abg. DUBILEIS APODACA MALDONADO, el imputado de SABIEL JOSE BORRO BELLO, previo traslado de la Zona Policial Nº 03 de poliguarico de esta ciudad, asistido por el Defensor Público Penal Abg. EDUARDO DOMINGUIEZ BURGOS. Se deja constancia de la falta de comparecencia de la victima ciudadana ADRIANA CORREA BELLO. Se da inicio al acto, se hacen las consideraciones pertinentes.

SOLICITUD FISCAL
Se le cede la palabra al Representante de la Vindicta Pública, quien presenta ante el Tribunal al ciudadano SABIEL JOSE BORRO BELLO, quien luego de una sucinta exposición de los hechos que dieron origen a este acto, demostrando que se está en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ADRIANA CORREA BELLO, así mismo, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e imponga MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de conformidad a lo establecido en el articulo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico procesal penal, y por último, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley que regula la materia, para así ahondar en las investigaciones, es todo.

DECLARACION DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza impone al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso, de igual manera se le informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes, así como de la importancia del acto. En este estado, se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este acto, respondiendo de manera AFIRMATIVA; siendo identificado de la manera siguiente: SABIEL JOSE BORRO BELLO, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 02-09-1983, de 26estado civil años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante de la Misión Sucre, hijo Gladis Bello (v) y Miguen Ángel Borro (df), residenciado Barrio Pozo Azul, carrera 1, casa S/Nº, a cinco casas de la Quinta Pozo Azul, y titular de la cédula de identidad Nº V-17.164.532, seguidamente expone: “La razón del conflicto es que yo tengo una hermana que es esquizofrénica, y mi mamá sufre del corazón y es hipertensa, entonces ella siempre le pide ayuda a mi tía Lucila Bello para calmarla y controlarla; entonces Adriana Correa Bello que es mi prima, le disgusta eso y entonces a causa de eso se la pasa insultando a mi mamá y cuestiones así y la ofende mucho, Adriana estaba sentada cuando eso sucedió, yo me vine de la casa de atrás y le reclame, ella tenia un vaso de plástico en la mano, yo llegue y le pregunte porque siempre insultaba a mi mamá, ella vulgarmente me dijo que no me metiera en es paquete porque esa no era mi problema, yo le dije que si tenia que meterme porque esa era mi mamá y es mi tía, a mi eso me dio rabia, yo le quite el vaso que tenía en la mano, ella se levanto de la silla y me dio una cachetada en la cara en la parte derecha, yo le dije que me volviera a pegar en la izquierda, cuando ella me pego, yo me calme, me quede tranquilo, no hice nada, luego Adriana agarro una olla que estaba sobre la mesa, me golpeo con la olla en el brazo y en el costado, yo me quede parado y ella como vi que yo no hice nada, fue a la cocina y agarro un cuchillo y yo cuando la vi salí corriendo, mi tía Lucila se le puso adelante y la paro y le dijo que como se iba a poner a pelear conmigo que se calmara porque ella estaba embarazada, presenciaron el hecho dos testigos, personas que estaba allí, el ciudadano LUIS ASCANIO y la señora GLADYS BELLO, quien es prima de mi mamá y de mi tía, y mi mamá también presenció ese hecho, después de eso , ella salio a denunciarme, yo me quede tranquilo en la casa, los policías llegaron y sin yo oponer resistencia a nada yo me fui con ellos, ellos dijeron que iba a firmar una caución, cuando me llevaron a la policía el que me estaba tomando los datos me pego y me puso preso. Es todo.”

DERECHO A INTERROGAR AL IMPUTADO

La Fiscal no interroga. La Defensa Pública interroga a lo que responde: mi prima y yo vivimos en la misma casa. Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: Después de analizadas las actas contentivas del presente asunto, mi defendido manifiesta que vive en la misma casa, ella manifiesta que fue agredida por él, el examen médico dice que no existe ningún tipo de agresión, son unos hechos que no se corresponden a lo que dicen las actas, ellos viven en la misma casa, el señala, testigos presénciales de los hechos, me opongo a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, porque la persona no se va a sustraer al proceso, es irrelevante esa medida de coerción, es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

En cuanto a la Solicitud de la APREHENSION EN FLAGRANCIA, considera el Tribunal que la misma se realizó bajo los parámetros del Articulo 93 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, toda vez que los hechos ocurridos de la siguiente manera: “En fecha 01 de Febrero de 2010, se presentó la ciudadana ADRIANA ANAILET CORREA BELLO, ante la Comandancia de la Policía, Zona 3 de esta localidad, a presentar formal DENUNCIA, en contra del ciudadano BORRO BELLO SABIEL JOSE, por haberla ofendido de palabras y maltratarla físicamente, motivado a que la madre de él , le dijo que ella la había insultado a ella y a su hija, por lo que el imputado se dirigió a su casa el día 01-02-2010 a las 10:00 de la mañana y la agredió. Una vez recibida la denuncia, los funcionarios Policiales se trasladaron al lugar indicado por la victima, quien una vez en el sitio le señaló al imputado y procedieron a su aprehensión…”. Por lo que el Tribunal decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Artículo 93 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.- EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL Revisadas exhaustivamente las Actas de Investigación Penal, se observa que la aprehensión fue realizada de manera flagrante y en apego a lo establecido en el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA por lo que se acuerda el Procedimiento Especial, establecido en el Articulo 94 de la citada Ley, por no estar dentro de la excepción establecida en dicho Articulo. Y ASI SE DECIDE.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD: El Tribunal pasa a analizar si se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en este orden de ideas se observa, que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, como es el delito de PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ADRIANA CORREA BELLO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha en fecha 01-02-2010, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, Igualmente observa una serie de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados en el hecho que se les atribuye los cuales consisten en: 1.- DENUNCIA, interpuesta por la victima ante la Comandancia de la Policía, Zona 3 de esta ciudad, en fecha 01-02-2010. 2 ) Acta de Investigación Penal, de fecha 01-02-2010, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, que conllevaron a la aprehensión del imputado suscrita por los funcionarios actuantes. 3.- Acta de Entrevista a los Funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión: VILLANUEVA FERNANDEZ GREGORIO ANTONIO Y HOMERO BRICEÑO, ( Folios 5 y 6) .- 4) Acta de Investigación Penal de fecha 01-02-2010 donde se deja constancia que el imputado No presenta Registros Policiales ni solicitudes algunas. 5) Inspección Técnica Nro. I- 367.483 de fecha 01-02-2010. 6) Reconocimiento Médico- Legal Nro. 9700-150-72 de fecha 01-02-2010, realizado a la victima CORREA BELLO ADRIANA ANAILET. 7) Orden de inicio de la Investigación. Considera el Tribunal que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, y la responsabilidad de los imputados, por lo que considera el Tribunal que se encuentran llenos los Extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- No obstante y por cuanto el imputado no presentan Registros Policiales, considera quien aquí decide y en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas, y oída la solicitud Fiscal, estima este Tribunal que las resultas de este Proceso pueden ser satisfechas a través de la imposición de Medida Cautelares, de las establecidas en el Articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: ORDINAL 3: La presentación periódica cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión penal, y se desestiman las medidas de Protección solicitada por el Ministerio Público, de las establecida en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ADRIANA CORREA BELLO. Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado: SABIEL JOSE BORRO BELLO, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 02-09-1983, de 26estado civil años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante de la Misión Sucre, hijo Gladis Bello (v) y Miguen Ángel Borro (df), residenciado Barrio Pozo Azul, carrera 1, casa S/Nº, a cinco casas de la Quinta Pozo Azul, y titular de la cédula de identidad N° V-17.164.532, conforme a lo previsto en el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecida en dicho artículo. SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento ESPECIAL, conforme a lo establecido en el artículo 94, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que se constata de manera precisa la existencia del hecho punible. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Publico en este acto, y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ADRIANA CORREA BELLO. Se desestiman las medidas de Protección solicitada por el Ministerio Público. CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado.
Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELÒN

LA SECRETARIA


ABG. ELIANA RAMOS

En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.