REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 9 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000310
ASUNTO : JP11-P-2010-000310

IMPUTADO: ADOLFO BENITO RIVAS
DELITO: HURTO DE GANADO EN GRADO DE TENTATIVA
DECISION: SE DECRETA FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDAS CAUTELARES.


Celebrada como fue en fecha 03-02-2010 AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL APREHENDIDO, y dejándose constancia que el día 04-02-2010 NO HUBO DESPACHO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictad en sala, hace las siguientes observaciones.

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, presidido por la Jueza Abg. MERLY VELASQUEZ de CANELÒN, acompañada por la Secretaria de Sala Abg. NORA VACA y los Alguaciles ALI MORENO y JOSE MIGUEL GITIERREZ. A los fines de dar inicio al presente acto, se ordena verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. DUBILEIS APODACA MALDONADO, el imputado JOSE RAFEL PEREZ, previo traslado de la Zona Penal Nº 03, debidamente asistido por el Defensor Publico Penal Abogado OSWALDO TAHAN; de IGUAL MANERA SE DEJA CONSTANCIA DE LA PRESENCIA DE LA LIC. MILAGROS DEL VALLE SOTO GUERRA, ESPECIALISTA INTÉRPRETE EN LENGUAJE DE SEÑAS VENEZOLANA, de conformidad con el Artículo 124. 4 del COPP; a quien se le toma el juramento de ley; y la misma manifiesta que el ciudadano presente en sala, presenta aparente retardo mental, aparente daño cognitivo, oye y entiende; de igual manera se encuentra presente la madre del ciudadano imputado RAFAELA JOSEFINA RIVAS. Se dio inicio al acto.
SOLICITUD FISCAL
Se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal quien luego de una sucinta exposición de los hechos que dieron origen a este acto, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano imputado, quien en este acto hace el conocimiento que el ciudadano aprehendido se identifica ADOLFO BENITO RIVAS; señala que está demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos como HURTO DE GANADO EN GRADO DE TENTATIVA, delito previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de CARMEN FELICIA MOLINA DE ARMADO; en este sentido solicita a este Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esa Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitarle se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, así mismo, solicita que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 373 Eiusdem, es todo.
IMPOSICION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL E INFORMACION DEL DERECHO A DECLARAR DEL IMPUTADO
En este estado, la Jueza impone al IMPUTADO DE AUTOS, en presencia de LA MADRE y a LA LIC. MILAGROS DEL VALLE SOTO GUERRA, ESPECIALISTA INTÉRPRETE EN LENGUAJE DE SEÑAS VENEZOLANA; del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de los MEDIOS ALTERNATIVOS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, se le informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y que de hacerlo, lo harán libre y sin juramento, también se le informa que pueden solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que consideren pertinentes, así como de la importancia del acto. Se deja constancia que el imputado carece de sentido del habla, no entiende por señales, no sabe expresarse, quedando el ciudadano imputado identificado por medio de su madre, presente en la sala de la siguiente manera: ADOLFO BENITO RIVAS, venezolano, natural de San Fernando de Apure-Estado Apure, donde nació el 07-11-1974, de 35 años de edad, estado civil soltero, sin profesión, hijo de Rafaela Rivas (v) y Benito Herrera (df), domiciliado en el Barrio Ricardo Montilla, carrera 11 entre calle 1 y 2, casa S/Nº, cerca de la cancha Ricardo Montilla y titular de la cedula de identidad (no ha cedulado).
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien luego de una narración relacionados con el presente acto, expuso oponerse a la solicitud del Ministerio Publico en contra de el imputado de autos, solicita al tribunal la necesidad de una experticia psiquiatrita a los fines de declarar la incapacidad, para mostrar el retardo mental o incapacidad psiquiatrita, solicita la suspensión del proceso según el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de hacer constar la experticia solicitada; o sea acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 2º, reservándose para la fase investigativa todos aquellos elementos exculpatorios a favor de sus defendidos, es todo”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En cuanto a la Solicitud de la APREHENSION EN FLAGRANCIA, considera el Tribunal que la misma se realizó bajo los parámetros del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos ocurridos de la siguiente manera: “En fecha 1 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente 3:45 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica en la sede del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Calabozo, de parte de una ciudadana que se identificó como CARMEN FELICIA MOLINA DE AMADO, INFORMANDO QUE EN LA FINCA “La Guamita”, uno de los obreros suyos tenía sometido a un sujeto que había intentado robar en dicha finca y dos mas se habían dado a la fuga por lo que requería a la comisión policial. Una vez recibida la información los Funcionarios del CICPC, se trasladaron al lugar señalado, y entrevistarse con la propietaria y el obrero de la Finca ERIBERTO NIETO HOYAGA, informó a la comisión policial que visualizó cinco sujetos desconocidos quienes pretendían robarse una vaca, logrando con la captura de uno de ellos y quien tenía en su poder un machete tipo dos canales, marca corneta y un hacha metálica sin serial ni marca aparente y un saco de color blanco sin marca aparente, y quien presentaba discapacidad sordomudo, procediendo a la aprehensión del imputado…” Por lo que el Tribunal decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Revisadas exhaustivamente las Actas de Investigación Penal, se observa que la aprehensión fue realizada de manera flagrante y en apego a lo establecido en el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante por cuanto la Fiscalia considera necesario continuar con la investigación para esclarecer la verdad de los hechos, ya que es necesaria la practica de diligencia, para tal fin y de conformidad con el Articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera el Tribunal procedente y ajustado a derecho acordar que el proceso continué por los trámites del Procedimiento Ordinario Y ASI SE DECIDE.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD: El Tribunal pasa a analizar si se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en este orden de ideas se observa, que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, como es el delito de HURTO DE GANADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de CARMEN FELICIA MOLINA DE ARMADO. Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha en fecha 1-02-2010, aproximadamente a las 3:45 horas de la tarde. Igualmente observa una serie de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en el hecho que se les atribuye los cuales consisten en: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 1-01-2010, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, que conllevaron a la aprehensión del imputado suscrita por los funcionarios actuantes. 2.-acta de Investigación Penal de fecha 01-02-2010 suscrita por el Agente MANUEL FLORES. 3. Registro de Cadena de Custodia Nro. 024-10 de fecha 1-02-2010. 4.- Acta de Entrevista a ERIBERTO NIETO HOYAGA Y CARMEN FELICIA MOLINA DE ARMADO ( Folios 9 al 14) . 5. Acta de Entrevista a ANGIE TEREANA ARMADO. 6. Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-065-024 de fecha 1-02-2010. 8.- Reconocimiento Médico- Legal Nro. 9700-150-74 de fecha 01-02-2010 practicado al imputado. 9. Orden de inicio de la Investigación. Con estos elementos de Convicción considera el Tribunal que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, y la responsabilidad del imputado, por lo que considera el Tribunal que se encuentran llenos los Extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- No obstante toda vez que la Fiscalia del Ministerio Publico como titular de la acción Penal y quien dirige la investigación, solicita que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad, considera quien aquí decide en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas estima este Tribunal que las resultas de este Proceso pueden ser satisfechas a través de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 2º Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado según la ESPECIALISTA INTÉRPRETE EN LENGUAJE DE SEÑAS VENEZOLANA, es SORDO MUDO, consistente en: La Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre RAFAELA JOSEFINA RIVAS, quien debe informar regularmente al Tribunal. De igual manera se acuerda la práctica de la experticia psiquiatrita en el Hospital General de la ciudad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado ADOLFO BENITO RIVAS, venezolano, natural de San Fernando de Apure-Estado Apure, donde nació el 07-11-1974, de 35 años de edad, estado civil soltero, sin profesión, hijo de Rafaela Rivas (v) y Benito Herrera (df), domiciliado en el Barrio Ricardo Montilla, carrera 11 entre calle 1 y 2, casa S/Nº, cerca de la cancha Ricardo Montilla y titular de la cedula de identidad (no ha cedulado); conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano imputado ADOLFO BENITO RIVAS, venezolano, natural de San Fernando de Apure-Estado Apure, donde nació el 07-11-1974, de 35 años de edad, estado civil soltero, sin profesión, hijo de Rafaela Rivas (v) y Benito Herrera (df), domiciliado en el Barrio Ricardo Montilla, carrera 11 entre calle 1 y 2, casa S/Nº, cerca de la cancha Ricardo Montilla y titular de la cedula de identidad (no ha cedulado); de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 2º, consistente la misma en someterse al cuidado y vigilancia de su madre RAFAELA JOSEFINA RIVAS, solicitada por el Defensor Público Penal y de igual manera se acuerda la practica de la experticia psiquiatrita en el Hospital General de la ciudad, por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de CARMEN FELICIA MOLINA DE ARMADO. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO. Notifíquese a las partes de la publicación de la decisión
Publíquese, Diaricese y Déjese copia en el Archivo

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se publico la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste