REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 9 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000311
ASUNTO : JP11-P-2010-000311

IMPUTADO: JHANI ANTONIO BERNALD BURGOS.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
DECISION: SE DECRETA FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y CAUTELARES


Celebrada como fue en fecha 03-02-2010, AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION PARA OIR AL APREHENDIDO, y dejándose constancia que el día 04-02-2010 NO HUBO DESPACHO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA


Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, presidido por la ciudadana Jueza Abg. MERLY VELASQUEZ de CANELÒN, acompañada de la Secretaria Abg. NORA VACA y el alguacil JOSE MIGUEL GUTIERREZ y ALI MORENO. A los fines de dar inicio al presente acto, se ordena verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. DUBILEIS APODACA MALDONADO, el imputado JHANI ANTONIO BERNALD BURGOS, previo traslado de la zona policial de esta ciudad, asistido por la Defensora Público Penal Abg. JOSE WILFREDO BARRIOS. Acto seguido, la ciudadana Jueza dio inicio al acto.
SOLICITUD FISCAL
Se le cedió el derecho de la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien luego de una sucinta exposición de los hechos que dieron origen a este acto, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano JHANI ANTONIO BERNALD BURGOS, señala, que está demostrado la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD delito previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal, en este sentido solicita a este Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esa Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitarle se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, así mismo, solicita que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 ejusdem, es todo.

DECLARACION DEL IMPUTADO
Acto seguido la ciudadana Jueza impuso a los imputados del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que consideren pertinentes, así como de la importancia del acto, de igual forma lo impone e informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado se le pregunta al imputado si desean rendir declaración en este acto respondiendo negativa. Se procede a identificar a los imputados de la siguiente manera: JHANI ANTONIO BERNALD BURGOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.821.371, natural de Caracas- Distrito Capital, nacido en fecha 13-03-1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Margarita Burgos (v) y Antonio Bernald (v), domiciliado en Barrio Vicario I, Sector Sierra Alta, casa 21, cerca de la licorería de la Cobacha, Calabozo, Estado Guárico, quien manifestó: No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien luego de una narración de hechos relacionados con el presente acto, quien alega la presunción de inocencia y estado de libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito la libertad de mi defendido desde la esta sala de audiencia.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En cuanto a la Solicitud de la APREHENSION EN FLAGRANCIA, considera el Tribunal que la misma se realizó bajo los parámetros del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos ocurridos de la siguiente manera: “En fecha 1 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente 1:50 horas de la mañana, se recibe llamada telefónica en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, de parte de una persona quien se identificó como AMILCAR ALVAREZ, informando que dentro del Mercado Popular de Pinto salinas, se encontraba una persona de sexo masculino, vestido con un pantalón de color Beige, franela de color roja y una gorra de color azul, armado con una pistola, por lo que requiere la presencia policial, seguidamente se trasladaron al lugar indicado y observaron a una persona con las vestimentas aportadas por el informante, quien al observar la presencia policial mostró una actitud nerviosa , por lo que los Funcionarios policiales le dieron la voz de alto y se identificaron , pero el ciudadano comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios , y trató de quitarle el arma de reglamento al Funcionario Policial Roger Linares , por lo que procedieron a su aprehensión…” Por lo que el Tribunal decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Revisadas exhaustivamente las Actas de Investigación Penal, se observa que la aprehensión fue realizada de manera flagrante y en apego a lo establecido en el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante por cuanto la Fiscalia considera necesario continuar con la investigación para esclarecer la verdad de los hechos, ya que es necesaria la practica de diligencia, para tal fin y de conformidad con el Articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera el Tribunal procedente y ajustado a derecho acordar que el proceso continué por los trámites del Procedimiento Ordinario Y ASI SE DECIDE.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD: El Tribunal pasa a analizar si se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en este orden de ideas se observa, que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 3º del Código Penal Venezolano Vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha en fecha 01-02-2010, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde. Igualmente observa una serie de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en el hecho que se les atribuye los cuales consisten en: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01-02-2010, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, que conllevaron a la aprehensión del imputado suscrita por los funcionarios actuantes. 2.-Registro de Cadena de Custodia Nro. I-36Z.480 Y 023-10 de fecha 01-02-2010. 3.- Inspección Técnica Nro. 101 de fecha 01-02-2010, realizada a una cinta de material sintético, comúnmente conocida como “TEIPE” Y UN Facsimel alusivo a un revolver. 3.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-150-69 de fecha 01-02-2010 practicado al imputado. 4) Orden de Inicio de la Investigación. Con estos elementos de Convicción considera el Tribunal que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, y la responsabilidad del imputado, por lo que considera el Tribunal que se encuentran llenos los Extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- No obstante toda vez que la Fiscalia del Ministerio Publico como titular de la acción Penal y quien dirige la investigación, solicita que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad, considera quien aquí decide en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas estima este Tribunal que las resultas de este Proceso pueden ser satisfechas a través de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4ª Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten la del ordinal 3°: presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión judicial. Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión judicial. Se le hacen las advertencias a los imputados de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado JHANI ANTONIO BERNALD BURGOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.821.371, natural de Caracas- Distrito Capital, nacido en fecha 13-03-1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Margarita Burgos (v) y Antonio Bernald (v), domiciliado en Barrio Vicario I, Sector Sierra Alta, casa 21, cerca de la licorería de la Cobacha, Calabozo, Estado Guárico; conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud fiscal en relación a que sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JHANI ANTONIO BERNALD BURGOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.821.371, natural de Caracas- Distrito Capital, nacido en fecha 13-03-1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Margarita Burgos (v) y Antonio Bernald (v), domiciliado en Barrio Vicario I, Sector Sierra Alta, casa 21, cerca de la licorería de la Cobacha, Calabozo, Estado Guárico, con presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218. Ordinal 3 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la libertad de los imputados plenamente identificados desde esta sala de audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la oficina de alguacilazgo de esta extensión a los fines de informar sobre las presentaciones. SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Notifíquese a las partes de la publicación de la decisión.
Publíquese, Diaricese y Déjese copia en el Archivo
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELÒN

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS

En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado