REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 10 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000342
ASUNTO : JP11-P-2010-000342



Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP11-P-2010-000342, seguido a los Ciudadanos: 1.- BLANCA ERMELINDA LUGO DE CARMONA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.194.806, natural de san Fernando de apure estado apure, de 54 años de edad, casada, oficio del hogar, residenciada en la Urbanización cañafístula, sector 1 vereda 58 casa Nº 05, Calabozo estado Guárico, 2.- FRANYERZON ALBERTO LUGO CARMONA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.912.841, de 24 años de edad, natural de Calabozo estado Guárico, oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 16.912.841, residenciado en cañafístula, sector 2 vereda 43 casa Nº 9 queda al Frente de la escuela Juan Germán Roció, de Calabozo Estado Guárico, y 3.- LUIS ALBERTO LUGO CARMONA, Venezolano, , titular de la cédula de identidad Nº 16.912.840, natural de Calabozo Estado Guárico, de 27 años de edad, soltero, oficio vigilante, residenciado en la Urbanización cañafístula, sector 1 vereda 58 casa Nº 05 Calabozo estado Guárico, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalia del Ministerio Público por la comisión presunta de hechos establecido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Asistidos en este acto legalmente por defensa pública ABG. Eduardo Domínguez.

Otorgado el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico Fiscal décimo sexto Abg. Ronald Cobarrubia, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud y de los hechos ocurridos en la presente causa, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 373 del COPP, pone a la Orden del Tribunal a los ciudadanos BLANCA ERMELINDA LUGO DE CARMONA, FRANYERZON ALBERTO LUGO CARMONA y LUIS ALBERTO LUGO CARMONA, y solicitó en primer término la LIBERTAD PLENA para los ciudadanos BLANCA ERMELINDA LUGO DE CARMONA, FRANYERZON ALBERTO LUGO CARMONA, y respecto al ciudadano LUIS ALBERTO LUGO CARMONA, se decrete la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 de la ley adjetiva penal y se decrete el procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 ejusdem, precalificando los hechos como DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DISTINTOS AL CONSUMO PERSONAL previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley especial que rige la materia, en ocasión a ello, igualmente solicitó se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas la destrucción por incineración de la sustancia incautada la cual fue objeto de experticia, y se remita el asunto a la fiscalía en su oportunidad legal.
El Tribunal informa en cuanto a los hechos y fundamentos de derechos por los cuales esta siendo presentado y la medida solicitada, al ciudadano antes identificado, se les impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, así como el contenido de la norma prevista en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, y que puede solicitar al Ministerio Público, realizadas todas las diligencias pertinentes para lograr la finalidad del procedimiento.

Se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana BLANCA ERMELINDA LUGO DE CARMONA, se identifico plenamente y manifestó que no conocía de la existencia de esa droga, es inocente.
En el derecho de palabra al ciudadano FRANYERZON ALBERTO LUGO CARMONA se identifico plenamente y expuso que: yo venia llegando a la casa de mi mama en el momento que están practicando el allanamiento y me dejaron detenido pero yo no vivo allí y no consumo y no sabia nada de esa droga, es inocente.
En el derecho de palabra al ciudadano LUIS ALBERTO LUGO CARMONA, se identifico plenamente y se declaro consumidor, soy enfermo sufro de ataques de convulsión y tomo fenobarbital de 100 mg y mostró el tratamiento al tribunal.
La Defensa Pública Abg. EDUARDO DOMINGUEZ, expuso que por cuanto mi defendido LUIS ALBERTO LUGO CARMONA, ha manifestado ser consumidor y aunado a esto la cantidad incautada en sus ropas no excede del límite máximo contenido en la Ley especial, solicito sea ordenada la rehabilitación del mismo y demás rigores de ley que estime este digno Tribunal pero no estoy de acuerdo con su interpretación que para lo efectos del consumo la ley establece un máximo de posesión de 2 gramos de cocaína y esto porque el artículo 70 de la ley especial establece en su ordinal 2º Dosis personal de consumo esto es el parámetro de esto y el artículo 105 ejusdem, de tal manera que este artículo establece que se debe practicar exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y médicos para que el Juez tenga información sobre el grado de dependencia que tenga la persona y el organismo que decida para su readaptación en sociedad en conclusión hasta tanto no se practiquen los exámenes del 105 el Juez no puede saber si es o no una sobredosis, indudablemente que si nos conseguimos ante la circunstancia que si excede de 2 gramos y en cuanto a los ciudadanos BLANCA ERMELINDA LUGO DE CARMONA, FRANYERZON ALBERTO LUGO CARMONA, solicito la libertad plena por ser los mismos NO consumidores y no tener conocimiento del asunto.

Este Tribunal para decidir, observa: Oída la exposición de las partes y previo análisis de las actas fiscales, considera esta juzgadora que efectivamente de acuerdo a las actuaciones que rielan en el presente asunto, que el día 08 del 02 del 2010, aprehendieron en ocasión al cumplimiento de orden de allanamiento, incautándose en la residencia correspondiente sustancia prohibida que resulto ser de la experticia química de certeza, elaborada por los funcionarios competentes CLOHIDRATO DE COCAINA, así mismo al antes identificado Luís Alberto Lugo Carmona, se le determino en las muestra de orina de la presencia de metabolitos de COCAINA, aunado a lo declarado por este y manifestado por su defensor, resultando ser este en ocasión a lo señalado, consumidor; Ahora bien, demostrado como ha sido la existencia de una sustancia de prohibida de las previstas en la ley especial que rige la materia y al vincularla con el imputado de autos antes referido, pudo evidenciar que este poseían dicha cantidad de estupefacientes en su poder, y que de acuerdo a su peso da lugar a entender que la misma excede de la dosis personal dispuesta en la ley que rige la materia, así mismo se destaca que de acuerdo a las particularidades como se realizó el procedimiento así como la cantidad de droga incautada, y corroborado esto con la experticia toxicologica y química realizada por los expertos competentes, este Tribunal considera, que efectivamente en el asunto que nos ocupa estamos en presencia del delito de distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con fines distintos al consumo personal, dispuesto en la ley especial que rige la materia, en virtud de ello, califica la aprehensión en Flagrancia del ciudadano LUIS ALBERTO LUGO CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº 16.912.840, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 Constitucional, y se acuerda continuar la prosecución de la causa bajo las reglas del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida en contra del ciudadano LUIS ALBERTO LUGO CARMONA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DISTINTOS AL CONSUMO PERSONAL previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley especial que rige la materia, en vista de lo decidido se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS ALBERTO LUGO CARMONA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º y 9º los cuales consisten en presentación cada Treinta (30) días ante la Oficina del alguacilazgo de esta Extensión Judicial, y Prohibición de consumir cualquier tipo de Sustancia Estupefacientes, y asi se decide. En cuanto a los ciudadanos BLANCA ERMELINDA LUGO DE CARMONA, FRANYERZON ALBERTO LUGO CARMONA, s4e evidencia de las experticias realizadas que los mismos no son consumidores ni tenían conocimiento de la droga incautada, por lo que en consecuencia no se le puede atribuir la comisión presunta de delito alguno, en consecuencia se Acuerda su Libertad Inmediata de conformidad a lo establecido en los artículo 20 y 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así mismo, y así se decide; En cuanto a la solicitud fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas se ordena la destrucción por incineración de la sustancia prohibida incautada, y así se decide.


DECISION

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se califica la aprehensión en Flagrancia del ciudadano LUIS ALBERTO LUGO CARMONA, Venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 27 años de edad, soltero, oficio vigilante, residenciado en la Urbanización cañafistola, sector 1 vereda 58 casa Nº 05 Calabozo estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 16.912.840, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 Constitucional.
SEGUNDO : Se Acuerda la prosecución de la causa bajo las reglas del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida en contra del ciudadano LUIS ALBERTO LUGO CARMONA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DISTINTOS AL CONSUMO PERSONAL previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley especial que rige la materia.
TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS ALBERTO LUGO CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº 16.912.840, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º y 9º los cuales consisten en presentación cada Treinta (30) días ante la Oficina del alguacilazgo de esta Extensión Judicial, Asi mismo se le prohíbe consumir cualquier tipo de Sustancia Estupefaciente.
CUARTO: Se decreta a LIBERTAD PLENA de los ciudadanos: BLANCA ERMELINDA LUGO DE CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº 8.194.806 y FRANYERZON ALBERTO LUGO CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº 16.912.841, residenciado en cañafistola, sector 2 vereda 43 casa Nº 9 queda al Frente de la escuela Juan Germán Roció; conforme a lo previsto en los artículos 24,26 , 44 y 49 Constitucional Y, 1, 4, 8, 19, 22, 253 todos del Código Orgánico Procesal penal. Así mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas se ordena la destrucción por incineración de la sustancia incautada. Se deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecidos en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en el artículo 8, 9, 10, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios correspondientes.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES.