REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 12 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001397
ASUNTO : JP11-P-2009-001397


Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión dictada en audiencia preliminar, en asunto Nº JP11-P-2009-000845, seguido en contra de los Ciudadanos. 1.- DANI DANIEL ZAPATA PAEZ, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 13.720.869, natural de Maracay- Estado Aragua, nacido en fecha 01-03-79, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Barrio Vicario, calle 6 con 1, casa Nº 50, Calabozo estado Guárico; y 2.- WILLI ALBERTO MEDRANO MEDRANO, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 17.032.104, natural de Valencia- Estado Carabobo, nacido en fecha 02-09-78, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio TSU ADMINISTRACION, domiciliado en Barrio Los Indios, calle Lazo Marti, casa S/N, frente al comedor popular de ese sector, Calabozo estado Guárico por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado los artículos 458 y 277 del CODIGO PENAL VIGENTE, y 3.- El Ciudadano EUGENIO DE JESUS AGUIRRE CADENA, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 10.268.386, natural de Calabozo- Estado Guárico, nacido en fecha 06-09-69, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio policía, residenciado en calabozo, por la por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado los artículos 458 y 83 del CODIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio del ciudadano LIANG SHOUPEN; Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, conforme a la ley penal adjetiva, en virtud de la Acusación presentada por el Ministerio publico, verificada previamente la presencia de las partes conforme a las formalidades de ley.
LA REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Ulises Rivas, presentó formal acusación y ratificó escrito acusatorio interpuesto en la oportunidad legal en contra de los Ciudadanos. 1.- DANI DANIEL ZAPATA PAEZ, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 13.720.869, natural de Maracay- Estado Aragua, nacido en fecha 01-03-79, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Barrio Vicario, calle 6 con 1, casa Nº 50, Calabozo estado Guárico; y 2.- WILLI ALBERTO MEDRANO MEDRANO, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 17.032.104, natural de Valencia- Estado Carabobo, nacido en fecha 02-09-78, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio TSU ADMINISTRACION, domiciliado en Barrio Los Indios, calle Lazo Marti, casa S/N, frente al comedor popular de ese sector, Calabozo estado Guárico, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado los artículos 458 y 277 del CODIGO PENAL VIGENTE, y 3.- El Ciudadano EUGENIO DE JESUS AGUIRRE CADENA, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 10.268.386, natural de Calabozo- Estado Guárico, nacido en fecha 06-09-69, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio policía, residenciado en calabozo, por la por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado los artículos 458 y 83 del CODIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio del ciudadano LIANG SHOUPEN; Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, conforme a la ley penal adjetiva, expuso los hechos y los fundamentos de derecho de su solicitud, requiriendo sea admita totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas y debidamente especificadas en el escrito acusatorio que riela en auto a los folios del 287 al 291 inclusive, ofrecidas estas por ser útiles, necesarias y pertinentes, en virtud de que estos medios probatorios guardan relación directa con el hecho: Testimonios de los funcionarios Expertos: ANGI ARMADO, adscrito al CICPC, realizo experticia de reconocimiento legal Nº 285, a los objetos incautados del 28-07-09, Funcionarios: STTE Sánchez Romero Reiner, SM/2 Arteaga Escalona Olinto, SM/3 Pire Perozo José, S/2 Salazar Romero Andrés Eloy, y S/2 González Salazar Omar, adscrito a la 2da. Compañía del destacamento nº 65 del Comando regional Nº 6 con sede en el municipio Camaguán estado Guárico, actuantes en la investigación penal, funcionarios agentes Roger Linares y detective Idelgar Hernández, adscritos al CICPC sub. Delegación Calabozo, testigos: Liang Shoupen, y Meiling Fenz en su carácter de victimas, Carballo m, Russel José, Febres Madrys Lendys Eduardo, Febres Edgar Ramón, Fernando Alexander Toto Sevilla, Terán Zenaida, Sánchez Colmenares Cesar, Vera Laya Jorge Manuel, Rojas Román Jean Carlos, Hernández Herrera isidro, Carballo Manrique Russel José, en su condición de testigos de circunstancias que tienen que ver con los hechos, Documentales: Experticia de Reconocimiento nº 285, de fecha 28-07-09, cruce de llamadas de los teléfonos 0416-994-67-70, 0414-295-4863, y 0424-361-26-56, evidencia la relación entre los imputados, todas ellas necesarias, pertinentes, útiles para esclarecer los hechos y determinar el tipo de responsabilidad penal en el asunto que nos ocupa, por que tienen directa relación con el hecho punible que nos ocupa y son necesarias y pertinentes a objeto de la aclaratoria y verdad de lo sucedido, en atención a ello requirió se proceda el enjuiciamiento de los Ciudadanos DANI DANIEL ZAPATA PAEZ, y 2.- WILLI ALBERTO MEDRANO MEDRANO, por la Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado los artículos 458 y 277 del CODIGO PENAL VIGENTE, y 3.- al Ciudadano EUGENIO DE JESUS AGUIRRE CADENA, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado los artículos 458 y 83 del CODIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio del ciudadano LIANG SHOUPEN, en virtud de estar involucrada la responsabilidad penal de los mismos, y se admita en consecuencia, la acusación en los términos detallados y ratificados en audiencia, igualmente las pruebas ofrecidas, como la emisión de la orden del correspondiente Juicio Oral y Público, por lo que en ocasión a ello requirió se ratifique las medidas de coerción personal en las condiciones actuales, las cuales vienen cumpliendo hasta la presente fecha privativa de libertad para los dos primeros identificados y cautelar menos gravosa de presentación para el tercero identificado suficiente en autos.
El Tribunal conforme lo dispone la Ley Adjetiva Penal explica en forma clara y detallada los hechos y los fundamentos de derechos cuya comisión delictiva le atribuye la representación fiscal a los imputados de autos, imponiéndoles individualmente del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se explico el contenido de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley adjetiva penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de la admisión de los hechos;
1. En el derecho de palabra el Imputado Ciudadano: DANI DANIEL ZAPATA PAEZ, expuso,” Ese día nosotros dirigimos a la fiesta de guayabal, pasamos por una licorería, nos bebimos 7 8 cervezas, nos devolvimos a un negocio, llamado cochino frito, eran las ferias de Camaguán, luego llego la GN, nos tiro en el suelo, después de allí estuvimos en el comando”.
2. En el derecho de palabra el Imputado Ciudadano: WILLI ALBERTO MEDRANO MEDRANO, expuso en cuanto a los hechos, me dirigía a hacia las fiestas de Camaguán, a tomarme unas cervezas en la negra, llame a un amigo, para preguntarle el precio de un babo, no fui a preguntar, vamos a buscar a unas amigas, saliendo de Camaguán a mano izquierda, al negocio, cochino frito, llego la GN, y nos agarraron a golpe.
3.- En el derecho de palabra el Imputado Ciudadano: EUGENIO DE JESUS AGUIRRE CADENA, expuso, “ese día me encontraba en horas de la mañana en mi residencia, salía a Camaguán, con 2 personas, con mi compadre. Íbamos a buscar un deposito que nos devolverían por el alquiler de una residencia para nuestros hijos, ya que por lo elevado del costo de la residencia, el dueño de la misma, nos devolvería, el deposito. Salimos de allí y nos dirigimos a la vía calabozo y Camaguán, me llaman, me repican y yo llamo, devolviendo la llamada y hablo, era el ciudadano presente acá, luego me pregunto donde me encontraba y el precio de los babos, le respondí, que no sabia, pero que allí eran mas económicos, no le dije en donde me encontraba, por la desconfianza, por mi oficio. Luego, voy entrando a Camaguán, habían unos motorizados, policías le pedí a un compañero, que me comprara un a tarjeta de teléfono movistar de 100 Bs., ya que para la época, daban 20bs, adicionales, continuo y me detengo en la licorería, cerca de la propiedad de una hermana, del Sr. que nos iba a regresar el dinero, el ingeniero, llego, lo salude, llamo y pregunto. Que paso con la tarjeta de 100 Bs., me dice que no hay, le dijo, que no la compre sino hay de ese monto. Me dice, voy saliendo a un atraco, vete y yo llamo refuerzo, para que manden funcionarios., prendo el carro y salgo, llegando a la carretera nacional, llamo al ultimo numero de telf. que tengo registrado en mi celular, y me dicen, fue que robaron a los chinos, y les pregunto? Como andan vestidos? Con blue yin y camisa, agarro a dar vueltas, y le digo, si los veo, yo te llamo. Doy una vuelta, y veo un poco de gente, por curiosidad, veo el despliegue de la GN, yo pase y seguí, luego me paro frente a un negocio que queda por la alcaldía, la policía, el muchacho con quien yo andaba, se queda en el carro, yo me bajo y compro dos cervezas, , y pregunto, que paso? Es un procedimiento de la GN., no me voy a meter alli, prendo mi carro y nos vamos, luego cuando voy por uverito, y voy por la negra a buscar unas relaciones que me tiene que entregar un sargento, protocolo de trabajo, le digo, el lunes los quiero en san Juan con esos recaudos, luego a cuatro cuadras me baje a orinar, viene un jepp de la GN, y me dicen, te andamos buscando, quítate la camisa, tienes pistola? Claro, ven al muchacho acompañante, lo acusan de haber cometido un atraco, yo me defendí, dije, yo conozco el procedimiento, me vengo en mi carro, el muchacho lo montan en la patrulla con mis pertenencias. el comandante, me pidió lo que cargaba, tenia 700bs, ere la evidencia., en ese momento, me notifican que estaba detenido. Las partes conforme a la ley realizaron preguntas a los imputados.
LA DEFENSA PRIVADA ABG. IVAN HERRERA, defensor de los imputado ciudadanos Dani Daniel Zapata Páez, y Willi Alberto Medrano Medrano, expuso que el procedimiento realizado es para perjudicar a mis defendidos, solicita revisión e imposición de una medida cautelar menos gravosa, se acoge a la comunidad de la prueba en cuanto favorezca a sus patrocinados.
LA DEFENSA Pública ABG. EDUARDO DOMINGUEZ, defensor del ciudadano EUGENIO DE JESUS AGUIRRE CADENA, entre otras cosas solicito que sean evaluados, los elementos de convicción, las testimoniales, en relación al caso, no hay elementos serio que inculpen a su defendido, el ministerio público evacuo el testimonio de ciudadano que tienen conocimiento de su patrocinado pero el mismo no los considero para el acto conclusivo, por lo que requiere que los mismos se estimen conforme a la ley.
ASISTENTE DE LA Victima Abg. LEONCIO VALERA, solicito al Tribunal, invocando el COPP, que no se hace necesario, la presencia de la victima, en los actos y ratifico, pedimento según consta de escrito presentado en el cual por motivos de fuerza mayor, no podrá asistir a los actos de este asunto el ciudadano LIANG SHOUPEN, quien tiene el Carácter de victima.
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de control Nº 04, para decidir, observo lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Guárico, en contra de los ciudadanos: DANI DANIEL ZAPATA PAEZ, WILLI ALBERTO MEDRANO MEDRANO, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado los artículos 458 y 277 del CODIGO PENAL VIGENTE, y El Ciudadano EUGENIO DE JESUS AGUIRRE CADENA, por la por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado los artículos 458 y 83 del CODIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio del ciudadano LIANG SHOUPEN, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los imputado de autos DANI DANIEL ZAPATA PAEZ, 2.- WILLI ALBERTO MEDRANO MEDRANO, fueron aprehendidos con el vehiculo de similares características y con bolsa contentiva de dinero efectivo procedente del robo e incautaron arma de fuego tipo pistola, circunstancia esta que lo relaciona con el hecho, aunado a la detención del ciudadano EUGENIO DE JESUS AGUIRRE CADENA, a poco de la comisión del mismo relacionándose con los primeros imputados identificados por dichos de testigos quienes vieron darse a la fuga con vehiculo de características similares a la que este conducía así mismo a través de las llamadas telefónicas entre ellos a escasos minutos de los hechos sucedidos, evidenciado estas circunstancias con los elementos probatorios detallados en audiencia necesarios, útiles y pertinentes para lograr la finalidad del procedimiento investigado, en consecuencia se admite la acusación fiscal por cumplir la misma los requisitos previstos en el articulo 326 y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º de la ley adjetiva penal, y así se decide. SEGUNDO: Se Admiten los medios de pruebas presentados por el Ministerio Publico, debidamente especificados en audiencia y detallados en el escrito de acusación que consta en auto a los folios 287 al 291 inclusive, estas son útiles, necesarias y pertinentes, y guardan relación directa con el hecho: Testimonios de los funcionarios Expertos: ANGI ARMADO, adscrito al CICPC, realizo experticia de reconocimiento legal Nº 285, a los objetos incautados del 28-07-09, Funcionarios: STTE Sánchez Romero Reiner, SM/2 Arteaga Escalona Olinto, SM/3 Pire Perozo José, S/2 Salazar Romero Andrés Eloy, y S/2 González Salazar Omar, adscrito a la 2da. Compañía del destacamento nº 65 del Comando regional Nº 6 con sede en el municipio Camaguán estado Guárico, actuantes en la investigación penal, funcionarios agentes Roger Linares y detective Idelgar Hernández, adscritos al CICPC sub. Delegación Calabozo, testigos: Liang Shoupen, y Meiling Fenz en su carácter de victimas, Carballo m, Russel José, Febres Madrys Lendys Eduardo, Febres Edgar Ramón, Fernando Alexander Toto Sevilla, Terán Zenaida, Sánchez Colmenares Cesar, Vera Laya Jorge Manuel, Rojas Román Jean Carlos, Hernández Herrera isidro, Carballo Manrique Russel José, en su condición de testigos de circunstancias que tienen que ver con los hechos, Documentales: Experticia de Reconocimiento nº 285, de fecha 28-07-09, cruce de llamadas de los teléfonos 0416-994-67-70, 0414-295-4863, y 0424-361-26-56, evidencia la relación entre los imputados, son útiles para esclarecer los hechos y determinar el tipo de responsabilidad penal en el asunto que nos ocupa, y así lograr la verdad de lo sucedido por las vías jurídicas, como lo dispone el código Orgánico Procesal Penal, en ocasión a lo referido se admiten las mismas conforme articulo 330 ordinal 9º ejusdem, la Defensa, se acoge a la comunidad de la prueba en cuanto beneficie a su patrocinado de acuerdo a la ley adjetiva penal que nos rige.
TERCERO: Admitidas la acusación y los medios de prueba, el Tribunal cumplida la formalidad de ley impone nuevamente del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso aplicables en este caso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, al imputado de autos explicándole respecto a la admisión respectiva, manifestando que no hacen uso de los mismos;
En consecuencia, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de los ciudadanos: DANI DANIEL ZAPATA PAEZ, WILLI ALBERTO MEDRANO MEDRANO, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado los artículos 458 y 277 del CODIGO PENAL VIGENTE, y del Ciudadano EUGENIO DE JESUS AGUIRRE CADENA, por la por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado los artículos 458 y 83 del CODIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio del ciudadano LIANG SHOUPEN, en virtud de que los imputado de autos DANI DANIEL ZAPATA PAEZ, WILLI ALBERTO MEDRANO MEDRANO, fueron aprehendidos con el vehiculo de similares características y con bolsa contentiva de dinero efectivo procedente del robo e incautaron arma de fuego tipo pistola, circunstancia esta que lo relaciona con el hecho, aunado a la detención del ciudadano EUGENIO DE JESUS AGUIRRE CADENA, a poco de la comisión del mismo relacionándose con los primeros imputados identificados por dichos de testigos quienes vieron darse a la fuga con vehiculo de características similares a la que este conducía así mismo a través de las llamadas telefónicas entre ellos a escasos minutos de los hechos sucedidos, evidenciado estas circunstancias con los elementos probatorios detallados en audiencia necesarios, útiles y pertinentes para lograr la finalidad del procedimiento investigado, necesarios, útiles y pertinentes para lograr la finalidad del procedimiento investigado, los cuales se admitieron y se especificaron detalladamente en este acto; Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se instruye al Secretario a la Remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio que deberá conocer la presente causa, EN OCASIÒN A LO DECIDIDO, se Declara sin lugar la solicitud de la defensa publica en relación al Sobreseimiento de la causa respecto al ciudadano imputado EUGENIO DE JESUS AGUIRRE CADENA, al estimar las circunstancias antes detalladas para la apertura a juicio respectivo.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de revisión de Medida y cambio por una menos gravosa, se estima que no han variado las condiciones por las cuales en su oportunidad decreto privativa de libertad a los ciudadano DANI DANIEL ZAPATA PAEZ, WILLI ALBERTO MEDRANO MEDRANO, y cautelar menos gravosa consistente en presentaciones cada ocho días al ciudadano EUGENIO DE JESUS AGUIRRE CADENA, aunado a la decisión en audiencia preliminar en la cual este tribunal admitió la acusación fiscal en las condiciones y circunstancias antes especificada, se estima que no hay elementos que hagan considerar modificar tales medidas impuestas, en consecuencia se ratifica las mismas en las condiciones referidas, y así se decide. QUINTO: Este Tribunal deja constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Se publica la presente decisión en el lapso de ley, notifíquese a las partes, cúmplase.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriores, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se Admite en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos1.- DANI DANIEL ZAPATA PAEZ, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 13.720.869, natural de Maracay- Estado Aragua, nacido en fecha 01-03-79, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Barrio Vicario, calle 6 con 1, casa Nº 50, Calabozo estado Guárico; y 2.- WILLI ALBERTO MEDRANO MEDRANO, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 17.032.104, natural de Valencia- Estado Carabobo, nacido en fecha 02-09-78, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio TSU ADMINISTRACION, domiciliado en Barrio Los Indios, calle Lazo Marti, casa S/N, frente al comedor popular de ese sector, Calabozo estado Guárico por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado los artículos 458 y 277 del CODIGO PENAL VIGENTE, y 3.- El Ciudadano EUGENIO DE JESUS AGUIRRE CADENA, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 10.268.386, natural de Calabozo- Estado Guárico, nacido en fecha 06-09-69, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio policía, residenciado en calabozo, por la por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado los artículos 458 y 83 del CODIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio del ciudadano LIANG SHOUPEN; conforme el articulo 326, y 330 ordinal 2° de la Ley Penal Adjetiva. SEGUNDO: Se Admiten los Medios Probatorios ofrecidos por la Vindicta Publica, al considerar que los mismos son ilícitos, útiles, pertinentes y necesarios, para demostrar la verdad de los hechos, en el contradictorio y la posible responsabilidad penal del sujeto activo, todo ello de conformidad con los artículos 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se niega el Cambio de Medida de Coerción personal requerida por la defensa privada, y se mantienen las medidas impuesta por este tribunal en su oportunidad legal, Privativa Preventiva Judicial de Libertad a los ciudadano DANI DANIEL ZAPATA PAEZ, WILLI ALBERTO MEDRANO MEDRANO, y cautelar Sustitutiva menos gravosa consistente en presentaciones cada ocho días al ciudadano EUGENIO DE JESUS AGUIRRE CADENA. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL RESPECTIVO JUICIO ORAL Y PUBLICO, a los ciudadanos: DANI DANIEL ZAPATA PAEZ, WILLI ALBERTO MEDRANO MEDRANO, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado los artículos 458 y 277 del CODIGO PENAL VIGENTE, y El Ciudadano EUGENIO DE JESUS AGUIRRE CADENA, por la por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado los artículos 458 y 83 del CODIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio del ciudadano LIANG SHOUPEN, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los imputado de autos DANI DANIEL ZAPATA PAEZ, 2.- WILLI ALBERTO MEDRANO MEDRANO, fueron aprehendidos con el vehiculo de similares características y con bolsa contentiva de dinero efectivo procedente del robo e incautaron arma de fuego tipo pistola, circunstancia esta que lo relaciona con el hecho, aunado a la detención del ciudadano EUGENIO DE JESUS AGUIRRE CADENA, a poco de la comisión del mismo relacionándose con los primeros imputados identificados por dichos de testigos quienes vieron darse a la fuga con vehiculo de características similares a la que este conducía así mismo a través de las llamadas telefónicas entre ellos a escasos minutos de los hechos sucedidos, evidenciado estas circunstancias con los elementos probatorios detallados en audiencia necesarios, útiles y pertinentes para lograr la finalidad del procedimiento investigado, hechos estos a demostrar con los medios probatorios admitidos por este tribunal los cuales da por reproducidos en su totalidad, especificados anteriormente y detallados a los folios 5, 6, y 7 del asunto que nos ocupa. Quedando notificadas las partes de la presente decisión en audiencia. Se ordena el emplazamiento a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de juicio que le corresponda por distribución a los fines legales consiguientes a lo cual se instruye a secretaría remitir las actuaciones, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 331, de Código Orgánico Procesal
Notifíquese de la presente publicación a las partes, a objeto de garantizar el ejercicio de los recursos que estimen pertinentes contra las decisiones aquí acordadas. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. IYELITZA FLORESALFONZO.