REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 19 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000354
ASUNTO : JP11-P-2010-000354


Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP21-P-2009-000354, seguido al ciudadano: ALI ALEXANDER REBOLLEDO SANDOVAL, Venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, soltero, nació el 25-09-80, oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nº 16640798 que vive en Barrio Carrasquelero Calle 1, carreras 1y 2 Calabozo Estado Guarico, por la comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalia del Ministerio de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 373, 250, 251,252 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la Calificación de la Detención en Flagrancia, aplicación del Procedimiento a seguir en la investigación y Medida de coerción personal, asistido legalmente por defensa publica Abg. Oswaldo Tahan.
Otorgado el derecho de palabra a la representación fiscal del Ministerio Publico presente en audiencia, quien pone a disposición de este Tribunal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALI ALEXANDER REBOLLEDO SANDOVAL, quien el día 10-02-2.010 del presente mes y año, en horas de la mañana fueron aprehendidos según las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en las acta policiales que se anexan con este escrito, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Calabozo, destaca la representación Fiscal que el comportamiento del antes identificado imputados encuadra perfectamente en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, refiere que está evidenciado la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible el cual precalifica posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, y en consecuencia, solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 256, ordinales 3º del Texto Penal Adjetivo, se decrete la detención en forma flagrante, conforme al artículo 248 y 373 del Código Adjetivo, y el procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario, conforme a las reglas del artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva, igualmente se ordene a tenor de lo establecido en el artículo 119 de la Ley Especial que rige la materia la destrucción por incineración de la sustancia incautada, igualmente solicita conforme al artículo 66 ejusdem la incautación del dinero.
El Tribunal Informa al imputado ALI ALEXANDER REBOLLEDO SANDOVAL, el hecho punible que le imputa el ministerio publico así como la fundamentación legal de la misma, se le otorga el derecho de palabra una vez impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa que le es propia, dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y lo señalado en el artículo 131 el Código Orgánico Procesal Penal;
1.- El Imputado ALI ALEXANDER REBOLLEDO SANDOVAL, se identifico plenamente y manifestó, se acoge al precepto constitucional de no declarar.
La Defensa Pública Abg. Oswaldo Tahan , entre otras cosas expone: Se adhiere a la solicitud e medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico, se reserva el derecho de consignar ante la Fiscalia todos los elementos exculpatorios para demostrar en la fase de investigación la verdad de los hechos.
Este Tribunal para decidir, observa: Oída la exposición de las partes y previo análisis de las actas fiscales, considera esta juzgadora que efectivamente el imputado según se desprende del acta de aprehensión fue detenido de manera flagrante, por los funcionarios actuantes quienes al realizar la inspección de personas saco del bolsillo del pantalón unos envoltorios los cuales tiro al suelo, los mismos tenían una sustancia que resulto ser de acuerdo a la experticia realizada cocaína y proceden los funcionarios actuantes a la aprehensión de los mismos, en consecuencia se califica la flagrancia en el asunto que nos ocupa, por estar dentro de uno de los supuestos a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera y habiendo requerido la fiscalía actuante el procedimiento ordinario, estima esta juzgadora que siendo el ministerio público el titular de la investigación penal, este a su vez es quien tiene el conocimiento pleno de las actuaciones correspondiente en la averiguación de los hechos punibles, si están completos o no a objeto de emitir el acto conclusivo respectivo, por lo que requerido el procedimiento ordinario en aras de garantizar la finalidad del procedimiento, se acuerda continuar la misma bajo las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal;
En cuanto a la solicitud de Cautelar sustitutiva de libertad, por partes, quien aquí decide, estima que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que se ha acreditado la presunta comisión de un hecho punible, calificado por la fiscalía como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita , ya que los hechos ocurrieron en fecha 10-02-2.010, en horas de la mañana, y se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos, debidamente especificados en autos, así mismo destaca esta juzgadora que el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia ha establecido que el Juez puede apartarse de este señalamiento siempre y cuando explique las razones en que basa su decisión, por lo que este Tribunal observando que la Medida Privativa de Libertad, puede ser satisfecha por una menos gravosa, por cuanto hay una serie de contradicciones entre las declaraciones de los imputados con las actas de investigación, aunado a lo señalado en el principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, relacionado con el principio de presunción de inocencia y estimando las circunstancias propias de conducta de los imputados de autos los cuales carece de conducta predelictual, son de escasos recursos económicos para evadir la justicia, tienen arraigo en la jurisdicción y apoyo familiar, por lo que se estima en consecuencia que existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas y en ocasión a ello se impone Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días a presentarse el ciudadano ALI ALEXANDER REBOLLEDO SANDOVAL, ante esta extensión judicial penal , todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la destrucción por incineración de la sustancia de estupefacientes y psicotrópica incautada, conforme lo rige la ley especial de la materia. Incautada..

DECISION

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Califica la Aprehensión flagrante del
Ciudadano: ALI ALEXANDER REBOLLEDO SANDOVAL, Venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, soltero, nació el 25-09-80, oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nº 16640798 que vive en Barrio Carrasquelero Calle 1, carreras 1y 2 Calabozo Estado Guarico, por la comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con las consideraciones expuestas, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, en el presente caso, de conformidad con los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal en el proceso que se le sigue al ALI ALEXANDER REBOLLEDO SANDOVAL, por la comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes. TERCERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano en el proceso que se le sigue al ALI ALEXANDER REBOLLEDO SANDOVAL, Consistente en Presentaciones periódicas cada Quince (15) días ante esta extensión judicial en la oficina del alguacilazgo, cuyo efecto se acuerda oficiar al respecto, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordeno y se Libro el correspondiente oficio. Se ordeno y se libro oficio a la oficina de alguacilazgo a los fines legales consiguientes. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el articulo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas se ordena la destrucción por incineración de la sustancia incautada. Decisión esta en cumplimiento de lo establecidos en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en el artículo 8, 9, 10, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se publica la presente resolución dentro del lapso de ley, se oficio lo conducente, remítase en el lapso de ley al tribunal de juicio. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA FLORES.