REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 19 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000372
ASUNTO : JP11-P-2010-000372
Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho, de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP11-P-2009-0000372, seguido al Ciudadano imputado FREDDY JOSE PEÑA VULPIANI, venezolano, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació el 11-11-1989, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrio Vicario 4, calle 7, esquina de la carrera 6, casa S/N, Calabozo estado Guárico, por la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de orden público, asistido legalmente por el Defensor Público ABG. Wilfredo Barrios, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal 5° del Ministerio Público del Estado Guárico, ABG. Carlos Hurtado, de audiencia de presentación de imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ORDINAL 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248, 373 Y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la Calificación de la Detención en Flagrancia y procedimiento a seguir en la investigación penal, y la medida de coerción personal a imponer.
El Tribunal informa de manera clara y sencilla al imputado antes identificado, el hecho punible que le atribuye el Ministerio Publico de la comisión del Delito PORTE ILICITO DE ARMA, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de orden público, de los fundamentos de derechos y las circunstancias en las cuales sucedieron las acciones.
Otorgado el derecho de palabra A LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. Carlos Hurtado, quien puso a la disposición de éste Tribunal al ciudadano imputado FREDDY JOSE PEÑA VULPIANI, por la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, ratifico en todas sus partes el escrito presentado el día 12-02-2010, y expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado, en el cual solicitó sea decretada la Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que faltan diligencias por practicar, de conformidad con los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente que sea acordada Medida privativa preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal;
Se otorga el derecho de palabra al imputado FREDDY JOSE PEÑA VULPIANI, una vez impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa que le es propia, consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo señalado en el artículo 131 al 134 de la Ley Penal Adjetiva, y las medidas alternativas de la prosecución del proceso, se identifico plenamente y expuso que no tiene nada que declarar al respecto, y se acoge al precepto constitucional de no declarar en asunto que se le atribuye la comisión de delito como en la presente investigación.
La Defensa Pública de guardia ABG. Wilfredo Barrios, luego de una narración relacionados con el presente acto, solicita al tribunal la aplicación del Procedimiento Ordinario, se opone a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico y que en su lugar se imponga una medida cautelar menos gravosa, conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de que ciertamente le cursan dos asuntos por ante este Circuito Judicial, pero es el caso que uno se encuentra en el tribunal de Ejecución con sentencia definitivamente firme y sólo cursa una con medida cautelar de libertad por el delito de Resistencia a la Autoridad, todo ello a fines de que se aclare la situación, invocando a su favor el contenido de los artículos 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Control para decidir después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, lo alegado por la Defensa, lo declarado por la imputada y previa revisión de las actas que conforman la presente causa las cuales estuvieron a disposición de la Defensa, observa lo siguiente: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia, estima esta juzgadora, que la detención del imputado de autos se realizo en Flagrancia, en virtud de que el mismo fue aprehendido por los funcionarios en situación prevista en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que se califica la detención flagrante del mismo. En Relación al Procedimiento a seguir en la presente investigación, se evidencia tal y como lo señalaron las partes, faltan por realizar diligencias investigativas que permitan establecer la verdad de los hechos, mas aun con lo declarado por la imputada lo cual es contradictorio con lo referido en el acta de investigación penal, en ocasión a ello, lo procedente conforme a la ley y así se decide es ordenar que el proceso se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, En atención a la solicitud de Medida Privativa preventiva de libertad, `solicitada por el ministerio público y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, observa esta juzgadora que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita en vista de que los hechos se suscitaron en fecha 12-02-10, igualmente observa una serie de elementos de convicción que compromete la responsabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye, No obstante en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas, aunado a la revisión realizada por este despacho y constatar que el ciudadano antes identificado, a través del sistema JURIS 2000, cursa en su contra asunto penal Nº JP11-P-2007-2710 por ante el Tribunal de Ejecución, evidenciándose sentencia firme al respecto, a cumplir la pena de 8 meses de prisión, en fecha 25 de marzo del 2009, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, así mismo consta el asunto penal Nº JP11-P-2009-1063, por ante este mismo tribunal, en el cual goza de medida cautelar sustitutiva de libertad, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, lo que demuestra una sola medida de coerción personal en su favor vigente, en consecuencia, se impone Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como sería la del Ordinal 3º consistente en la presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada Quince (15) días, así como la prohibición de portar, usar, detentar u ocultar cualquier tipo de armas prohibidas por la Ley que rige la materia, en la presente investigación penal en su contra por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, Informándole al imputado al respecto que de no cumplir con la medida impuesta, la misma será revocada de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Pena y así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; DECIDE: PRIMERO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia del Ciudadano al Ciudadano imputado FREDDY JOSE PEÑA VULPIANI, venezolano, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació el 11-11-1989, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrio Vicario 4, calle 7, esquina de la carrera 6, casa S/N, Calabozo estado Guárico, por la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de orden público, por estar dentro de uno de los supuesto del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de que se concreto en el momento del hecho. SEGUNDO: Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que se necesita realizar aún diligencias investigativas que permitan establecer la verdad de los hechos, tal como se evidencia de las actas de investigación y como lo adujo el Fiscal a cargo de la misma, en consecuencia se ordena que el proceso se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, cada Quince (15) días, al Ciudadano FREDDY JOSE PEÑA VULPIANI, ante esta extensión judicial penal, y Prohibición de portar, usar, detentar u ocultar cualquier tipo de armas prohibidas por la Ley que rige la materia, en la presente investigación penal en su contra por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, Ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se ordenó y se ofició la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, Se ordenó se libro Oficio dirigido a la Oficina del Alguacilazgo informando las presentaciones del imputado antes identificado. QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de autos que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión esta de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ofició lo conducente, cúmplase.
LA JUEZA
ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ.
LA SECRETRARIA,
ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.