REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 22 de febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000370
ASUNTO : JP11-P-2010-000370
Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP11-P-2010-000370, seguido a los ciudadanos: 1.- JOSE ANGEL MONTEZUMA TORREALBA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.912.177, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació el 05-01-1985, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrio Ali Primera, calle Bolívar, casa Nº 87, cerca del bodegón Calabozo-Estado Guárico; y 2.- OBDULIO JOSE GONZALEZ TIRADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.405.149, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació el 07-03-1985, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Urbanización Simón Rodríguez, sector 3, calle 26, casa Nº 37, Calabozo-Estado Guárico, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano KENNYS RAUL SALAZAR, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalia del Ministerio de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 373, 250, 251,252 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la Calificación de la Detención en Flagrancia, aplicación del Procedimiento a seguir en la investigación y Medida de coerción personal a imponer, asistido legalmente por defensa privada Abg. Francisco Sumoza, debidamente juramentada.
Otorgado el derecho de palabra a la representación fiscal del Ministerio Publico presente en audiencia, quien pone a disposición de este Tribunal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pone a la disposición de este Tribunal de Control a los ciudadanos imputados 1.- JOSE ANGEL MONTEZUMA TORREALBA, y 2.- OBDULIO JOSE GONZALEZ TIRADO, quien luego de una sucinta exposición de los hechos que dieron origen a la presentación de imputado conforme a la ley, señalò que está demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cuyo hecho se precalifica como el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano KENNYS RAUL SALAZAR, solicitando en ocasión a ello, se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos imputados antes identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la gravedad de los hechos ocurridos en fecha 10-02-2010, la Fiscalia solicitò se decrete MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2º. Todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, así mismo, que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 373 Eiusdem.
El Tribunal Informa a los imputados1.- JOSE ANGEL MONTEZUMA TORREALBA, y 2.- OBDULIO JOSE GONZALEZ TIRADO, el hecho punible que les imputa el ministerio publico así como la fundamentación legal de la misma, se les otorga el derecho de palabra una vez impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa que le es propia, dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y lo señalado en el artículo 131 el Código Orgánico Procesal Penal;
1.- El Imputado JOSE ANGEL MONTEZUMA TORREALBA, se identifico plenamente y expuso:” ese día miércoles, yo iba pasando en la moto para el trabajo, y veo parado al ciudadano le pregunto si había recuperado la moto, y cuando veo, llegan los policías, me golpearon, no me hallaron nada, ni pistola, nada. De conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes realizaron preguntas al imputado: El FISCAL: Diga Si conoce a el ciudadano victima aquí presente: Respuesta: Si. Vive en San José, Pregunta: Diga usted, donde reside su persona. Respuesta: En el Barrio Ali primera. Pregunta: Puede explicar que distancia existe de su casa a la casa del ciudadano victima en este caso. Respuesta: De la casa, es un poquito la distancia. Pregunta: De que parte conoce al ciudadano. Respuesta: Lo conozco de vista, porque vive en san José por intermedio de un amigo mío. Pregunta: Como se llama su amigo. Respuesta: No me acuerdo el nombre de ese chamo. Pregunta: Como supo usted, que el ciudadano le fue robada la moto, Respuesta: Yo escuche que se la robaron. Pregunta: Con quien se encontraba usted. Respuesta: Con mi amigo, que lo iba a llevar al trabajo. Pregunta: Cual es el horario de trabajo de su amigo Respuesta: Entra a las 7, sale a las 12, entra a la 1, y sale a las 5. Pregunta: Diga el nombre de su amigo. Respuesta: Obdulio González. Pregunta: Ustedes venían los dos (2) en una sola moto. Respuesta: Si.
2.- El Imputado OBDULIO JOSE GONZALEZ TIRADO, se identifico plenamente y expuso lo siguiente:”el día miércoles veníamos pasando y entonces vimos al amigo, y nos preparamos a ver si había recuperado la moto, en ese momento llego la policía y nos dijeron que si nosotros lo estábamos extorsionando a el y nos cayo a palo. De conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra a la fiscalía, para que ejerza el derecho de preguntas y en consecuencia. Pregunta: Quien le pregunta al ciudadano victima, si el recupero su moto, ud o el ciudadano que lo acompañaba. Respuesta: mi amigo. Pregunta: hacia donde se dirigían. Respuesta: a mi trabajo. Pregunta: cual es su horario de trabajo. Respuesta: entro a las 7 y salgo a las 12, luego entro a la 1, pero tengo que llegar antes de la 1.hasta las 5. Pregunta: como se entera del robo de la moto. Respuesta: unos motorizados dijeron, como uno es motorizado también, uno siempre se entera de los comentarios, le robaron la moto al pana de san José. Pregunta: conoce a la victima Respuesta: de vista. Pregunta: Si conoce a la victima de vista donde reside. Respuesta: En san José. Pregunta: donde reside ud. Respuesta: Simón Rodríguez. Pregunta. Que distancia existe entre su residencia y la residencia de la victima. Respuesta: no se como 10 cuadras mas o menos.. Pregunta: en el momento, cuando lo detienen, puede explicar al tribunal, si usted abordaba la moto de su compañero. Respuesta: En la moto del primo de el. Pregunta: cuanto tiempo tiene conociendo a su amigo. Respuesta: 22 años, desde carajito, era el esposo de una prima mía. Pregunta: Ha tenido alguna vez problemas judiciales. Respuesta: nunca, Pregunta: tiene problemas con algún agente policial. Respuesta: nunca.
La defensa Privada Abg. Francisco Sumoza, manifestó y se refirió a lo establecido en el articulo 8 del Código orgánico Procesal Penal de la presunción de inocencia, se esta violentando el articulo no existe pluralidad de elementos de convicción tal como lo establece el artículo 256 del Código orgánico procesal penal, mis defendidos conocen a la victima de vista, como son motorizados, y por ello se enteran de ese robo de esa moto, son muchachos trabajadores, de buena familia, por mera casualidad, van pasando, la persona que va a extorsionar, es la que va dirigiendo, vías telefónica para lograr el fin propuesto, a lo mejor hubo una equivocación, en el momento que preguntan si había recuperado la moto, es cuando los funcionarios policiales, salen de detrás de la pared del seminario y lo siembran como sabemos funciona, yo alego que mis defendidos, no tienen nada que ver con ese delito debe existir, pluralidad de elementos de convicción, y no la hay, tendrán que abrir las investigaciones a fin de demostrar que son inocentes, señor fiscal, con todo respeto, tiene la facultad de investigar y de absolver donde esta la extorsión, donde esta el secuestro, a quien extorsionaron, a quien robaron, por todo lo anteriormente expuesto solicito al tribunal una medida menos gravosa, que ha bien considere el tribunal.
La Victima se identifico y señaló que; “Lo que acaban de decir ellos, si fue así, porque yo estaba parado esperando al que me llamo por teléfono, y ellos iban pasando y me preguntaron si me habían robado mi moto y se enteraron porque se corrió la voz, el Sr. moreno de camisa rosada que esta allí, me pregunto si me habían robado, mi moto la consiguieron los funcionarios 2 cuadras mas adelante, lo que dicen en las actas policiales eso es mentira, ellos llegaron en una moto, no en dos, como dijeron, no son los que me robaron lo digo, lo sostengo, los conozco de vista mas no de trato, porque aquí todo el mundo se conoce y cuando se roba una moto, se corre la voz.”
Este Tribunal para decidir, observa: Oída la exposición de las partes y previo análisis de las actas fiscales, considera esta juzgadora que efectivamente los imputados según se desprende del acta de aprehensión fueron detenidos de manera flagrante, toda vez que hacen constar que el momento de la aprehensión, por los funcionarios actuantes en el procedimiento la misma se concreta en el momento del hecho, en consecuencia, se califica la aprehensión flagrante, en vista de que la misma esta dentro del supuesto señalado y previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera y habiendo requerido la fiscalía actuante el procedimiento ordinario, estima esta juzgadora que siendo el ministerio público el titular de la investigación penal, este a su vez es quien tiene el conocimiento pleno de las actuaciones correspondiente en la averiguación de los hechos punibles, si están completos o no a objeto de emitir el acto conclusivo respectivo, es evidente de las actuaciones que constan en el presente asunto la necesidad de verificar lo señalado por los imputados, la victima y las actas de investigación penal, en ocasión a ello se acuerda continuar la investigación penal por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal;
En cuanto a la solicitud de Medida Privativa de Libertad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, y medida Cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa por la defensa, quien aquí decide, estima que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que se ha acreditado la presunta comisión de un hecho punible, calificado por la fiscalía como lo es el delito EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano KENNYS RAUL SALAZAR, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita , ya que los hechos ocurrieron en fecha 1o-02-10, y se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados 1.- JOSE ANGEL MONTEZUMA TORREALBA, y 2.- OBDULIO JOSE GONZALEZ TIRADO, en el referido hecho punible, las cuales constan en el asunto que nos ocupa a los folios 01 al 22, los cuales se dan por reproducidos en su totalidad, pero así mismo el tribunal considera que aún cuando la Fiscalía actuante ha señalado la presunción de fuga a que se contrae el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, destaca esta juzgadora que el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia ha establecido que el Juez puede apartarse de este señalamiento siempre y cuando explique las razones en que basa su decisión, por lo que este Tribunal observando que la Medida Privativa de Libertad, puede ser satisfecha por una menos gravosa, por cuanto hay una serie de contradicciones entre las declaraciones de los imputados, la victima y las actas de investigación, aunado a lo señalado en el principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, relacionado con el principio de presunción de inocencia y estimando las circunstancias propias de conducta de los imputados de autos los cuales carece de conducta predelictual, son de escasos recursos económicos para evadir la justicia, tienen arraigo en la jurisdicción y apoyo familiar, por lo que se estima en consecuencia que existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas menos gravosa, en vista de tales razones se estima procedente y se impone Medida cautelar Sustitutiva de Libertad Menos Gravosa consistente en la presentación de dos (2) fiadores que reúnan los requisitos del articulo 258 de la ley adjetiva penal, una vez materializada esta previa revisión y verificación de los recaudos respectivo, la cual se materializó y se constituyo en fecha 19-02-2.010, con los siguientes fiadores del Imputado JOSE ANGEL MONTEZUMA: las ciudadanas CARMEN ALICIA CONTRERAS, y TITA TORREALBA, y del imputado: JOSÉ GONZALEZ TIRADO, las Ciudadanas IRIS RODRIGUEZ DE LAYA, y ANGELICA VANEZCA GONZALEZ, el tribunal le impuso las obligaciones a cumplir como fiadores: 1) Que los imputados de autos no se ausenten de la jurisdicción del Tribunal; 2) Presentarlos a la autoridad que se designe por el Tribunal las veces que se les requiera y así lo disponga el Tribunal; y 3) Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que las afianzados se hubiere ocultado y pagar por vía de multa, en caso de no presentar a las imputadas dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias. 4) Así mismo el tribunal les impone la prohibición de que los imputados no se acerquen a la victima. 5) y la Obligación de presentarlo cada 8 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión judicial de, las cuales se comprometieron a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que se nos acaban de imponer; en ocasión a ello el tribunal los mismo deben cumplir presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la Oficina del alguacilazgo de esta extensión Judicial, y Prohibición de tener cualquier contacto con la victima que obstaculice la investigación penal respectiva, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Califica la Aprehensión flagrante de los ciudadanos 1.- JOSE ANGEL MONTEZUMA TORREALBA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.912.177, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació el 05-01-1985, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrio Ali Primera, calle Bolívar, casa Nº 87, cerca del bodegón Calabozo-Estado Guárico; y 2.- OBDULIO JOSE GONZALEZ TIRADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.405.149, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació el 07-03-1985, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Urbanización Simón Rodríguez, sector 3, calle 26, casa Nº 37, Calabozo-Estado Guárico, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano KENNYS RAUL SALAZAR, de conformidad con las consideraciones expuestas, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la INVESTIGACIÒN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en el presente caso, de conformidad con los artículos 373 Y 13 del Código Orgánico Procesal Penal en el proceso que se le sigue a los Ciudadanos 1.- JOSE ANGEL MONTEZUMA TORREALBA, y 2.- OBDULIO JOSE GONZALEZ TIRADO, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano KENNYS RAUL SALAZAR, de conformidad con las referidas normas adjetivas penales referidas anteriormente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE FIADORES, a los Ciudadanos1.- JOSE ANGEL MONTEZUMA TORREALBA, y 2.- OBDULIO JOSE GONZALEZ TIRADO, de conformidad con el articulo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializó una vez verificado los recaudos respectivos y se constituyo en fecha 19-02-2.010, lo cual los imputados antes identificados deben cumplir Presentaciones periódicas de tener cualquier contacto con la victima que obstaculice la investigación penal respectiva cuyo efecto se acuerda oficiar al respecto, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordeno y se Libro los correspondientes a la oficina de alguacilazgo a los fines legales consiguientes. TERCERO: Decisión esta en cumplimiento de lo establecidos en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en el artículo 8, 9, 10, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se publica la presente resolución dentro del lapso de ley, se oficio lo conducente, remítase en el lapso de ley a la fiscalia correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.