REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 26 de febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000371
ASUNTO : JP11-P-2010-000371


Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho, de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP21-P-2010-000371, seguido al Ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.302.099, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació el 28-02-1991, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, domiciliado en Barrio Carrasquelero, calle 2, casa S/N, Calabozo-Estado Guárico, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, asimismo el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos: HECTOR JOSE MELENDEZ HERNANDEZ, ADRIAN JOSE LAURICELLA SOTO, CARLOS ANDRES GARCIA, ALEJANDRO BENITES SIMANCA y JOSE TAHIS PEREZ DELGADO, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Hurtado, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 373, 250, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la Calificación de la Detención en Flagrancia, aplicación del Procedimiento a seguir en la investigación y Medida Privativa de Libertad.
La Juez informa los motivos de la presente audiencia e informa al imputado en cuanto el escrito de presentación de imputado consignado por la fiscalia del Ministerio público en el lapso de ley, a fines de oír a las partes y resolver lo solicitado.
OTORGADO EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. Carlos HURTADO, pone a disposición del Tribunal al ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, asimismo el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos: HECTOR JOSE MELENDEZ HERNANDEZ, ADRIAN JOSE LAURICELLA SOTO, CARLOS ANDRES GARCIA, ALEJANDRO BENITES SIMANCA y JOSE TAHIS PEREZ DELGADO, Solicitó que se acuerde Medida Privativa de libertad, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente requirió se decrete la detención en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 ejusdem, en virtud de que el mismo fue detenido por los funcionarios aprehensores en fecha 10-02-2.010, un vez realizada la persecución respectiva en vista de que esos se dieron a la fuga logrando la captura de uno de los imputados incautándole arma de fuego tipo escopeta y realizada la inspección de persona respectiva un teléfono celular y dos cartuchos sin percutir calibre 12, procedimiento conforme a la ley adjetiva penal.
El Tribunal Informa al imputado JUAN MANUEL RODRIGUEZ antes identificado, el hecho punible que le imputa el Ministerio Publico, y se le otorga el derecho de palabra de declarar, una vez impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa que le es propia, dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 131 de la ley penal adjetiva.
El Imputado Ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ, se identifico plenamente, y manifestó que se acoge al precepto constitucional de no declarar.
La defensa privada Abg. RICHARD PALMA, destaco luego de una narración sucinta de los hechos relacionados con el presente acto, y solicitò al tribunal la aplicación del Procedimiento Ordinario, se opone a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico y que en su lugar se imponga una medida cautelar menos gravosa, conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, que a bien tenga imponer este juzgado, ordenándose su libertad desde la sala de audiencias, igualmente me opongo a la calificación fiscal en virtud de que los hechos no encuadran dentro del tipo de secuestro, ya que de las actas que conforman la presente causa, no se evidencia, la presunta comisión de ese hecho ilícito, ya que por el contrario, ya que como lo señala el Ministerio Publico, en su escrito, en los hechos que nos ocupan, se produjo o se materializo, en perjuicio de la victima, la sustracción de unos bienes muebles, entre ellos: desmalezadoras y plantas eléctricas, así como dinero y teléfonos de varias personas que se encontraban en el sitio de los hechos, razones por las que la lógica jurídica, nos indica, que solo estamos en presencia del delito de ROBO, y no de SECUESTRO BREVE como lo señala el Ministerio Publico, razón por la que se solicita no se admita dicha precalificación, alego los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de la libertad.
La victima manifestó no tener nada que referir o señalar en audiencia..
El Tribunal para decidir, observa: En cuanto a la aprehensión en Flagrancia se evidencia que la misma se encuentra dentro de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que fue aprehendido el imputado de autos a antes identificado plenamente, a poco de haberse perpetrado el robo sorprendido con los objetos provenientes del delito ocurrido en Agropecuaria los caliches, en fecha 110-02.2010, tales circunstancias encuadran dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en el que refiere “ o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, dándose estos a la fuga y detenidos posterior a la persecución realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento” detenidos el identificado ut supra cerca del lugar donde ocurrió el hecho punible, por lo que en ocasión a ello se califica la aprehensión flagrante. En Cuanto al procedimiento solicitado para continuar la investigación, es evidente que la investigación esta iniciando y e requiere realizar todas las diligencias tendientes a verificar lo ocurrido, según lo que consta en las actas fiscales hasta la presente fecha, Igualmente se requiere investigar los dichos alegados por la defensa en audiencia y determinar la veracidad o no de los mismos, así como las actas de investigación penal, por lo que es procedente realizar una serie de actuaciones a objeto de determinar como efectivamente ocurrieron los hechos y las circunstancias que lo originaron, a fines de determinar la responsabilidad penal de los imputados si la hubiere o no, como todos los elementos o evidencias que tengan relación con el mismo, a objeto de lograr con ello la finalidad del procedimiento que no es otro que la verdad de los hechos por la vía jurídica, en consecuencia se decretar la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente asunto, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a la Medida Privativa de Libertad requerida por el ministerio público y la Medida cautelar menos gravosa de libertad solicitada por la defensa, en el asunto que nos ocupa, a todas luces se evidencia la perpetración del delito de Robo en virtud de que el imputado de auto fue aprehendidos con los objetos productos del delito, destacándose esto en los elementos de convicción a los folios 01 AL 41, incautándosele a su vez arma de fuego tipo escopeta y realizada la inspección de persona respectiva un teléfono celular y dos cartuchos sin percutir calibre 12, con la cual se perpetro el robo realizado en la cual sustrajeron bienes muebles propiedad de la Agropecuaria el Caliche, entre ellos desmalezadoras y plantas eléctricas, así como dinero y teléfonos de varias personas que se encontraban en el sitio de los hechos, hecho punible este que merecen pena privativa de libertad los cuales no esta prescritos en virtud de que los mismo se producen en fecha 10-02-2010, evidenciándose en virtud de ello elementos suficientes que hacen presumir razonablemente a esta Juzgadora que la responsabilidad penal del imputado antes identificados se encuentra comprometida en la participación de los referidos delitos de robo, se destaca la participación del mismo, de acuerdo a las actas de investigación, en ocasión a lo especificado se destaca una presunción razonable de peligro de fuga, ello por la conducta del imputado de autos antes especificad, y por la posible pena a imponer por la comisión del delito de robo agravado, ya que en cuanto al delito de secuestro breve, se evidencian una serie de dudas, en cuanto a la materializaciòn del mismo las cuales pudieran aclararse en el transcurso de la investigación, por lo demás tales dudas se generan a favor del imputado de autos en ocasión al principio del in dubio pro reo previsto en el articulo 26 constitucional, por lo cual no se acepta tal precalificación jurídica dada por el ministerio público, por lo que en consecuencia, estimando los razonamientos anteriores y visto la presunción del peligro de fuga y la magnitud del daño causado, circunstancias estas estimadas en el presente hecho, quien aquí decide, considera que se hace procedente por llenar los requisitos de ley imponer y decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a fines de la prosecución del proceso y garantizar la continuidad del mismo, de conformidad con los artículos 250,251 numerales 2 y 3 al ciudadano imputado JUAN MANUEL RODRIGUEZ, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y por los razonamientos antes motivados se niega la libertad solicitada por la defensa. Así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión CALABOZO, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA la Aprehensión en Flagrancia del Ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.302.099, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació el 28-02-1991, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, domiciliado en Barrio Carrasquelero, calle 2, casa S/N, Calabozo-Estado Guárico, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: HECTOR JOSE MELENDEZ HERNANDEZ, ADRIAN JOSE LAURICELLA SOTO, CARLOS ANDRES GARCIA, ALEJANDRO BENITES SIMANCA y JOSE TAHIS PEREZ DELGADO, por estar la misma dentro de los supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.302.099, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació el 28-02-1991, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, domiciliado en Barrio Carrasquelero, calle 2, casa S/N, Calabozo-Estado Guárico, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: HECTOR JOSE MELENDEZ HERNANDEZ, ADRIAN JOSE LAURICELLA SOTO, CARLOS ANDRES GARCIA, ALEJANDRO BENITES SIMANCA y JOSE TAHIS PEREZ DELGADO, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para tales fines, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: HECTOR JOSE MELENDEZ HERNANDEZ, ADRIAN JOSE LAURICELLA SOTO, CARLOS ANDRES GARCIA, ALEJANDRO BENITES SIMANCA y JOSE TAIS PEREZ DELGADO; TERCERO: Se Acuerda continuar la investigación del proceso penal por la vía Ordinaria, a fines de lograr la finalidad del procedimiento que no es otro que la verdad de los hechos por la vía jurídica, de acuerdo a los artículos 373 y 13 de la ley adjetiva penal. CUARTO: Se ordena la reclusión del imputado de autos en la sede del Internado Judicial de San Fernando Estado Apure, se ordenó librar los oficios respectivos con la debida boleta. Se ordenó notificar a la Zona Policial Nº 03, a los fines legales consiguientes. QUINTO: Se ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente. Decisión esta en cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de la presente decisión. Publíquese la presente y remítase las actuaciones conforme a la ley. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 4,

ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.